Decisión nº 11-1694 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000176

PARTE DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL MULTIFRIO VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 58, tomo 16-A, de fecha 04 de mayo de 2000, modificada en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 09, tomo 5-A.

APODERADA: P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCONES Y PROYECTOS LOUREIRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 40-A, de fecha 23 de septiembre de 2003, representada legalmente por el ciudadano J.L.L.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.968.

APODERADOS: H.C.A., P.G. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.694, 84.427 y 136.122, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de obra.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Exp. 11-1694) KP02-R-2011-000176.

Se recibieron en esta alzada las copias certificadas, contentivas de las actuaciones en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado P.A.G.C., apoderado judicial de la demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la perención breve de la instancia.

Antecedentes

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato de obra, por demanda presentada en fecha 01 de octubre de 2010, por la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.(f. 1); en fecha 05 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 02); en fecha 11 de octubre de 2010, la abogada P.S., apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia simple del libelo de demanda a los fines de que se librara la compulsa respectiva (fs. 03 y 04); en fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para gestionar la citación del demandado (f. 05); en fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano L.L.D.N., el día 17 de noviembre de 2010 (fs. 06 y 07).

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado P.A.G.C. apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y solicitó se decretara la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no había cumplido con la obligación establecida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la perención solicitada, por cuanto del análisis de las actas procesales no se evidencia que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la perención de la instancia (fs. 17 y 18).

En fecha 09 de febrero de 2011, el abogado P.G., interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2011 (f. 19), el cual fue admitido en un solo efecto por el tribunal de la causa, y se ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D a los fines de su distribución en el juzgado superior correspondiente (f. 21).

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en esta alzada (fs. 25 y 26), y por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 27). En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., consignó escrito de informes (fs. 28 al 36, y anexos que rielan del folio 37 y 44). Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes los presentara, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 45).

Alegatos de la parte actora.

En su escrito de informes de fecha 28 de marzo de 2011, la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que la parte demandada busca entorpecer la justicia y la tutela judicial efectiva, dado que solicitó la perención breve aun cuando al haberse practicado la citación “…PERSONALMENTE al demandado en autos, demuestra que no se le está causando ningún daño, en virtud de que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por lo que la reposición inútil solicitada por el demandado, no tiene razón jurídica que haga nugatorio el acto realizado, muchísimo menos, cuando ha quedado demostrado en autos que la única obligación que por ley me es impuesta, es consignar los fotostatos del libelo de la demanda para que sea librada la compulsa, tal y como se evidencia del auto apelado, que oportunamente suministré las copias simples para el libramiento de la compulsa. Lo que denota el interés impuesto por esta representación en la continuación de la causa, más no así, por el hecho de que el alguacil haya cumplido con su carga laboral de dejar constancia de haber recibido los emolumentos luego de treinta días, deba soportar las consecuencias por la tardía declaración hecha por el alguacil, dicho sea de paso, no es una formalidad esencial para su validez, de acuerdo a reiterados pronunciamientos jurisprudenciales…”.

Manifestó que, la forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-00747 de fecha 11 de diciembre de 2009, en la que se determinó que “ aun cuando se hubiere verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso”. Por último solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia, confirmado el auto apelado con los demás pronunciamientos de ley.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado P.A.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la perención breve solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de obra seguido por la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

Alegó la abogada P.S.A., en su escrito de informes consignado ante esta alzada que, en el caso de autos “…tal y como se evidencia del auto apelado que riela en el expediente, la jueza accidental dejó constancia que para el día 11.10.2010, vale decir, luego de haber transcurridos seis (6), días, de la admisión de la demanda, esta representación consignó las copias simples del libelo de la demanda para que se librara la compulsa, conllevándola esa diligencia hecha, a tan solo seis días de haber sido admitida la demanda a desestimar la perención breve alegada, por el codemandado de autos. Por cuanto la compulsa fue librada el 15.10.10 y el alguacil dejó circunstancia el 10.11.10, siendo totalmente ilógico que hasta que el tribunal libre la compulsa no puede empezar a transcurrir los 30 días para que opere la perención breve alegada. Además de ello, al consignar las copias simples para que me libraran la compulsa se interrumpió la prescripción de la perención…” .

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, del 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A. c/ H.E.O. y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, de la revisión informática de las actuaciones asentada en el sistema Juris 2000, en el asunto principal KP02-V-2010-003528, se observó que la abogada P.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., interpuso la presente demanda en fecha 29 de septiembre de 2010, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(Omissis…)

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).”

En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. Es de hacer resaltar que tal obligación comienza a correr a partir del auto de admisión de la demanda, y no a partir de que sea librada la boleta de citación del demandado.

En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”. Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “…no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se recibió la demanda; y por auto separado de fecha 05 de octubre de 2010, se admitió y se ordenó la citación del demandado (fs. 01 y 02); por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la abogada P.S. apoderada de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda (f. 04); por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para que proceda a citar (f. 05); y por auto de fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil dejó constancia de haber realizado la citación en fecha 17 de noviembre de 2010, y asimismo consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado (fs. 06 y 07).

De la secuencia de las actuaciones antes indicadas, se desprende que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, impulsó la citación de la parte demandada, y en fecha 10 de noviembre de 2010, cumplió con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, por encontrarse ésta domiciliada a más de 500 metros de la sede del tribunal, tal como consta en acta suscrita por el precitado funcionario. Consta así mismo que la citación de la demandada se materializó en fecha 17 de noviembre de 2010, y que ésta compareció a través de su representante legal, y dio contestación a la demandada.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra, no es procedente la perención cuando de las actas procesales se desprende que la parte actora ha sido diligente en impulsar la citación del demandado, y por cuanto, en el caso de autos, las actuaciones realizadas por la parte actora han alcanzado la finalidad del acto, toda vez que se verificó la presencia del demandado al comparecer a dar contestación a la demanda, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión mediante la cual se negó la perención de la instancia y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por el abogado P.A.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de obra incoado por la firma mercantil Multifrio Venezuela, C.A., contra la firma mercantil Construcciones y Proyectos Loureiro, C.A.

QUEDA RATIFICADO el auto de fecha 02 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las: 3:05 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR