Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 13.037

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: MULTIINVERSIONES TOCAB, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1993, inserto bajo el N° 31, Tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.G., E.H. y H.F., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.683, 106.119 y 48.685, respectivamente

DEMANDADO: H.S.D., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.431.231

DEFENSORA AD-LITEM: CARELVI M.O., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.093

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem del demandado en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Multiinversiones Tocab, C.A. en contra del ciudadano H.S.D..

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando en el lapso correspondiente, entra esta instancia a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda consignado en fecha 22 de julio de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda por auto de fecha 15 de octubre de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil del a quo deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, acordándose dicha citación vía cartelaria.

En fecha 6 de julio de 2009, el a quo agrega a los autos los carteles publicados y en fecha 20 de julio de 2009 la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación.

Por auto del 13 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia designa a la abogada Carelvy M.O.C., defensor ad-litem del demandado, procediendo dicha abogada a aceptar el cargo designado.

La defensora ad-litem mediante escrito del 4 de agosto de 2010, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas por autos del 20 de octubre de 2010.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Multiinversiones Tocab, C.A. en contra del ciudadano H.S.D.. Contra dicha decisión la defensora ad-litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 26 de enero de 2011, fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, en el entendido, que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante narra en su escrito libelar que el 1 de noviembre de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano H.S.D., sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” y un apartamento planta alta, situado en la calle 73, con el N° 92-86, del barrio El C.S., municipio Valencia del estado Carabobo.

Esgrime que en dicho contrato se establecieron todas y cada una de las obligaciones asumidas tanto por el arrendatario como por la arrendadora; que en la cláusula tercera se estableció que el término de duración del contrato sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2006 y que siempre sería a tiempo determinado; que el canon de arrendamiento era de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mes y, que en caso contrario pagaría la cantidad de diez (10) bolívares por concepto de gastos de cobranzas por cada mes vencido.

Manifiesta que una vez iniciada la relación arrendaticia, el arrendatario no canceló los meses de noviembre y diciembre de 2006; igualmente no canceló los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, que esos cánones de arrendamiento procedió a depositarlos en conjunto en el mes de agosto de 2007, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente de consignación N° 7.961 y; que inclusive le debe los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

Que debe señalar que de conformidad con la cláusula tercera (3°) del contrato de arrendamiento la duración del mismo era de un (1) año, el cual venció el 1 de noviembre de 2007, y que de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses a la cual hizo uso y venció el 1 de mayo de 2008, sin embargo, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado a pesar de estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haber incumplido con el contrato de arrendamiento.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.592 del Código Civil y; 33 y 39 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo anteriormente expuesto demandada al ciudadano H.S.D. para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:

Primero

Que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, de forma inmediata y sin plazo alguno;

Segundo

Que cumpla con su obligación de entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos;

Tercero

En pagar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007 y; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, que suman dieciocho (18) meses vencidos, y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), que multiplicados por dieciocho (18) meses da un monto de catorce mil cuatrocientos bolívares (14.400,00 Bs.) y;

Cuarto

En pagar las costas y costos del presente juicio, así como la corrección e indexación de las sumas demandadas.

Estima la demanda en la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (14.400,00 Bs.)

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem del demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, y en tal sentido, alega que su representado en ningún momento ha celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MultiInversiones Tocab, C.A.; que es falso que adeude las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento; que tenga que hacer entrega de inmueble alguno y; que deba cancelar costas y costos del juicio.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios del 6 al 11 de la primera pieza del expediente marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa sociedad mercantil Multi-Inversiones Tocab, C.A. la cual al no haber sido impugnada, adquiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa, como lo es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, razón por la cual el instrumento bajo estudio se desecha del proceso.

Marcado con la letra “C” produce la demandante cursante a los folios del 16 al 19 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, instrumento este que al no haber sido desconocido por la parte demandada adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 1 de noviembre de 2006, el ciudadano G.C.V., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Munti-Inversiones Tocab, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano H.S.D. un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” y un apartamento planta alta, situado en la calle 73, con el N° 92-86, del barrio El C.S., municipio Valencia del estado Carabobo; que el canon mensual era por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del vencimiento de cada mes y, que en caso contrario pagaría la cantidad de diez bolívares (10,00 Bs.), por conceptos de gastos y cobranzas y; que la duración del contrato era de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de noviembre de 2006.

Produjo marcada “D” inserta al folio 20 de la primera pieza del expediente, boleta de notificación de fecha 17 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que mediante boleta de notificación se le informa al ciudadano G.C.V., quien actúa en representación de la sociedad mercantil demandante, que deberá comparecer al tribunal antes mencionado a retirar la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 Bs.), depositados a su favor por el demandado, ciudadano H.S.D., por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio de 2007, según expediente de consignaciones signado con el N° 7.691.

Marcado con la letra “E” produce la parte demandante copia fotostática simple de la transmisión de propiedad del inmueble objeto de controversia, la cual cursa a los folios del 21 al 23 de la primera pieza del expediente, que al no haber sido impugnada, adquiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el presente caso no se ha cuestionado la propiedad del inmueble, por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en el juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.

Igualmente reproduce el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, instrumento que ya fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Promueve cursante a los folios del 65 al 180 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 7.691 emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que el ciudadano H.S.D. realizó consignaciones en favor del ciudadano G.C.V., quien actúa en representación de la sociedad mercantil demandante, por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, realizadas las mismas de la siguiente manera:

 En fecha 10 de agosto de 2007, consignó la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (5.600,00 Bs.), correspondiente al pago de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007; asimismo en dicha fecha consignó la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de agosto de 2007;

 En fecha 25 de septiembre de 2007, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de septiembre de 2007;

 En fecha 9 de octubre de 2007, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de octubre de 2007;

 En fecha 6 de noviembre de 2007, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de noviembre de 2007;

 En fecha 4 de diciembre de 2007, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de diciembre de 2007;

 En fecha 8 de enero de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de enero de 2008;

 En fecha 11 de febrero de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de febrero de 2008;

 En fecha 11 de marzo de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de marzo de 2008;

 En fecha 14 de abril de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de abril de 2008;

 En fecha 6 de mayo de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de mayo de 2008;

 En fecha 9 de junio de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de junio de 2008;

 En fecha 8 de julio de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de julio de 2008;

 En fecha 11 de agosto de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de agosto de 2008;

 En fecha 16 de septiembre de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de septiembre de 2008;

 En fecha 14 de octubre de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de octubre de 2008;

 En fecha 17 de noviembre de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de noviembre de 2008;

 En fecha 16 de diciembre de 2008, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de diciembre de 2008;

 En fecha 13 de enero de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de enero de 2009;

 En fecha 17 de febrero de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de febrero de 2009;

 En fecha 21 de abril de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de marzo de 2009; asimismo, en esa misma fecha consignó dicha cantidad correspondiente al pago del mes de abril de 2009;

 En fecha 18 de mayo de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de mayo de 2009;

 En fecha 13 de julio de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de junio de 2009; asimismo, en esa misma fecha consignó dicha cantidad correspondiente al pago del mes de julio de 2009;

 En fecha 14 de septiembre de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de agosto de 2009; asimismo, en esa misma fecha consignó dicha cantidad correspondiente al pago del mes de septiembre de 2009;

 En fecha 19 de octubre de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de octubre de 2009;

 En fecha 23 de noviembre de 2009, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de noviembre de 2009;

 En fecha 25 de enero de 2010, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de diciembre de 2009; asimismo, en esa misma fecha consignó dicha cantidad correspondiente al pago del mes de enero de 2010 y;

 En fecha 22 de marzo de 2010, consignó la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), correspondiente al pago del mes de febrero de 2010; asimismo, en esa misma fecha consignó dicha cantidad correspondiente al pago del mes de marzo de 2010.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la defensora ad-litem del demandado invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento que alega haber celebrado con el ciudadano H.S.

Duarte, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “B” y un apartamento planta alta, situado en la calle 73, con el N° 92-86, del barrio El C.S., municipio Valencia del estado Carabobo.

Por una parte, el actor alega que la duración del contrato de arrendamiento era de un año, el cual venció el 1 de noviembre de 2007, y que vencido el mismo le correspondía al arrendatario una prórroga legal de seis meses que venció el 1 de mayo de 2008, sin embargo, el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado, razón por la que demanda la entrega del inmueble arrendado, de forma inmediata y sin plazo alguno en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos.

La parte demandada, mediante defensor ad-litem niega que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MultiInversiones Tocab, C.A.

En los términos que quedó trabada la litis, era carga del actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia, lo que quedó plenamente demostrado con el original del contrato de arrendamiento y con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias pruebas que fueron valoradas por este juzgador.

Ahora bien, de la cláusula tercera del referido contrato, se desprende que el mismo se celebró a tiempo determinado por el período de un año, contado a partir del 1 de noviembre de 2006, por tanto, el término natural del contrato expiró el 1 de noviembre de 2007, naciendo a partir de esa fecha la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

Siendo que el término natural del contrato, expiró el 1 de noviembre de 2007 y que correspondía al arrendatario una prórroga legal de 6 meses, esta última venció 1 de mayo de 2008, quedando evidenciado que el actor introdujo su demanda en fecha 22 de julio de 2008.

En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Como quiera que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado y que se encuentra vencido tanto el término natural del contrato así como el de la prórroga legal, resulta procedente la pretensión del actor respecto al cumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble arrendado, Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el actor esgrime que el arrendatario no canceló los meses de noviembre y diciembre de 2006; igualmente no canceló los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, que esos cánones de arrendamiento procedió a depositarlos en conjunto en el mes de agosto de 2007, ante un Juzgado de Municipio y; que inclusive le debe los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, razón por la que demanda su pago y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

La parte demandada, mediante defensor ad-litem afirma que es falso que adeude las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

.

Conforme al criterio expuesto, al estar demostrada la existencia de la obligación y la parte demandada haber negado haberla incumplido, corresponde a la parte demandada demostrar que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda fueron cumplidas por ella.

La demandada no aportó ningún medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, la parte demandante promovió la copia certificada del expediente signado con el N° 7.691, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que fue apreciado por este sentenciador, y que conforme al principio de la comunidad pudieran eventualmente favorecer a la demandada, toda vez que las pruebas promovidas por los sujetos procesales y recibidas (evacuadas) en el proceso se hacen propiedad del mismo, sin importar con respecto a las pruebas, quien las ofreció; y, en consecuencia, los hechos que trasladan los medios a la causa pueden perjudicar a quien los propuso y favorecer a su contrario. (Obra citada: J.E.C.R., Revista de Derecho Probatorio, Nº 15, Ediciones Homero, página 53)

Del expediente de consignaciones bajo análisis, se desprende que el ciudadano H.S.D. consignó a favor de la demandante el canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes marzo de 2010, ambos inclusive, razón por la cual resulta improcedente la pretensión del actor de que se le pague el canon de arrendamiento de enero a diciembre de 2007 y de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 y los que se signa venciendo, por cuanto esas cantidades de dinero se encuentran depositadas a su favor en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, situación de la que tiene conocimiento por haber sido notificado mediante boleta de fecha 17 de septiembre de 2007, Y ASI SE DECIDE.

No quedó demostrado en el presente expediente que el arrendatario haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006 también demandados y era su carga demostrar el cumplimiento de esa obligación, por lo que resulta procedente la pretensión del actor de que el arrendatario cumpla con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2006, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada mes, Y ASI SE DECIDE.

La recurrida condena al demandado a pagar la cantidad de diez bolívares por cada mes transcurrido desde el 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha de la decisión por concepto de cláusula penal establecida en el contrato, no obstante, observa este juzgador del petitorio de la demanda, que la parte actora no demandó ese concepto, lo que constituye el vicio de ultrpaetita, por haberse concedido al demandante mas de lo que solicitó, razón suficiente para que esta alzada declare parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido y modifique la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.

Finalmente, el demandante solicita la corrección e indexación de las sumas demandadas, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2006, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que en fecha 14 de enero de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria, con vista a la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de la República, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, este Tribunal Superior advierte que la ejecución de la presente sentencia, respecto al apartamento ubicado en la planta alta, situado en la calle 73, con el N° 92-86, del barrio El C.S., municipio Valencia del estado Carabobo, queda en suspenso durante el tiempo que mantenga vigencia la referida instrucción emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano H.S.D.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad de comercio MULTIINVERSIONES TOCAB, C.A. en contra del ciudadano H.S.D.; CUARTO: SE ORDENA al ciudadano H.S.D. hacer entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial signado con la letra “B” y un apartamento planta alta, situado en la calle 73, con el N° 92-86, del barrio El C.S., municipio Valencia del estado Carabobo, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos sus servicios públicos; QUINTO: SE CONDENA al ciudadano H.S.D., a pagar a la sociedad de comercio MULTIINVERSIONES TOCAB, C.A. la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2006; SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de octubre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) correspondiente al canon de arrendamientos de los meses de noviembre y diciembre de 2006.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.037

JAM/DE/yv.-

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