Decisión nº 1892 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2009-000678.- SENTENCIA Nº 1892.-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

El ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.810.882 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.781, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MULTILEASING, C.A.”, (RIF Nº J-02777814-2), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 67-A-Pro, el 24 de agosto de 1988, interpuso en fecha 18 de noviembre de 2009, recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1506-2053 del 29 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 15 de octubre de ese año, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 29 de octubre de 2008, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/516, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional, confirmándose, en consecuencia, las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Período Fiscal Quincena Planilla de Liquidación Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

03-2004 1 11-10-01-2-27-001942 119,43 105,49

11-10-01-2-38-001124

01-2005 2 11-10-01-2-27-001944 1,03 0,86

11-10-01-2-38-001126

07-2005 1 11-10-01-2-27-001946 19,83 19,13

11-10-01-2-38-001128

08-2005 1 11-10-01-2-27-001947 0,32 0,31

11-10-01-2-38-001129

02-2006 1 11-10-01-2-27-001949 0,19 0,21

11-10-01-2-38-001131

04-2006 1 11-10-01-2-27-001950 0,08 0,08

11-10-01-2-38-001132

02-2007 1 11-10-01-2-27-001953 0,31 0,37

11-10-01-2-38-001135

04-2008 2 11-10-01-2-27-001957 32,28 77,13

11-10-01-2-38-001139

05-2008 1 11-10-01-2-27-001958 59,34 141,78

11-10-01-2-38-001140

En suma, la contribuyente quedó obligada al pago de doscientos treinta y dos unidades tributarias con ochenta y un centésimas (232,81 U.T.), equivalente a diez mil setecientos nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.709,26), por concepto de multas calculadas en su totalidad tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al haber presentado las declaraciones informativas de las compras y retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado, a ser enteradas en los períodos antes señalados, fuera de los plazos respectivos; más la cantidad de trecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 345,36) por concepto de intereses moratorios.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2009-000678, librar boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas Procuradora General de la República y F. General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y Oficio Nº 310/2009.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 88 al 99, ambos inclusive, se admitió dicho recurso el 23 de febrero de 2010 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 10, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 26 de marzo de 2010, compareció la ciudadana G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 27 de mayo de 2010 la ciudadana G.C., antes identificada, presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.

En fecha 28 de mayo de 2010, cumplido el término para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación del Fisco Nacional ejerció ese derecho y se dijo “VISTOS”.

El 29 de abril de 2011, la representante judicial de la República solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

A los fines de emitir el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 121 numeral 2 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió a emitir en fecha 31 de julio de 2008, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/516 reseñado supra, notificado a la contribuyente “MULTILEASING, C.A.” el 25 de agosto de ese año.

Dicha Resolución se emitió por cuanto la recurrente de autos presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos coincidentes con los meses de: marzo y agosto de 2004; enero, febrero, julio y agosto de 2005; enero, febrero, abril y octubre de 2006; enero, febrero, abril, julio y agosto de 2007; abril y mayo de 2008; presuntamente fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del referido impuesto, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, vigente, en el caso concreto, para los períodos impositivos comprendidos entre marzo de 2004 y febrero de 2005 y artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005, vigente para los restantes períodos fiscales verificados. Incumpliendo así lo dispuesto en los calendarios de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En ese sentido, se impusieron a la contribuyente, multas por un total de seiscientos ochenta y seis unidades tributarias con veintiocho centésimas (686,28 U.T.), equivalente a treinta y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 31.568,88), calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente; más la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 884,08) por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem.

Contra el precitado acto administrativo sancionatorio, la empresa recurrente interpuso recurso jerárquico en fecha 29 de septiembre de 2008. Al respecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó en fecha 29 de septiembre de 2009 la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1506-2053, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el mencionado recurso administrativo, revocándose del acto impugnado, las multas e intereses moratorios liquidados en las Planillas de Liquidación identificadas a continuación:

Período Fiscal Quincena Planilla de Liquidación Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

08-2004 1 11-10-01-2-27-001943 0,60 0,53

11-10-01-2-38-001125

02-2005 1 11-10-01-2-27-001945 27,06 26,95

11-10-01-2-38-001127

01-2006 1 11-10-01-2-27-001948 83,28 88,76

11-10-01-2-38-001130

10-2006 1 11-10-01-2-27-001951 82,52 88,31

11-10-01-2-38-001133

01-2007 1 11-10-01-2-27-001952 0,82 1,03

11-10-01-2-38-001134

04-2007 1 11-10-01-2-27-001954 136,49 170,67

11-10-01-2-38-001136

07-2007 1 11-10-01-2-27-001955 19,01 24,50

11-10-01-2-38-001137

08-2007 1 11-10-01-2-27-001956 103,69 137,96

11-10-01-2-38-001138

Empero, se confirmaron las multas e intereses moratorios liquidados a través de las siguientes Planillas de Liquidación:

Período Fiscal Quincena Planilla de Liquidación Multa U.T. Intereses Moratorios Bs.

03-2004 1 11-10-01-2-27-001942 119,43 105,49

11-10-01-2-38-001124

01-2005 2 11-10-01-2-27-001944 1,03 0,86

11-10-01-2-38-001126

07-2005 1 11-10-01-2-27-001946 19,83 19,13

11-10-01-2-38-001128

08-2005 1 11-10-01-2-27-001947 0,32 0,31

11-10-01-2-38-001129

02-2006 1 11-10-01-2-27-001949 0,19 0,21

11-10-01-2-38-001131

04-2006 1 11-10-01-2-27-001950 0,08 0,08

11-10-01-2-38-001132

02-2007 1 11-10-01-2-27-001953 0,31 0,37

11-10-01-2-38-001135

04-2008 2 11-10-01-2-27-001957 32,28 77,13

11-10-01-2-38-001139

05-2008 1 11-10-01-2-27-001958 59,34 141,78

11-10-01-2-38-001140

En definitiva, se ratificaron a cargo de la contribuyente, multas por la cantidad de doscientos treinta y dos unidades tributarias con ochenta y un centésimas (232,81 U.T.), pagaderas al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su cumplimiento, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios recalculados a la cantidad de trecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 345,36).

Por disconformidad con estas últimas determinaciones, la contribuyente “MULTILEASING, C.A.”, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de noviembre de 2011, ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario, disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor que su representada realizó el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado en las fechas indicadas en las Providencias Administrativas respectivas, ajustándose estrictamente a lo establecido en ellas, particularmente en lo referente a la fecha en la cual debe enterar el impuesto retenido a la Administración Tributaria, conforme se señala en el calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

En ese sentido, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido, toda vez que su representada ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas en las Providencias Administrativas en las cuales se establecen los calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención; no obstante, la Administración Tributaria ha tenido una mala apreciación en el análisis de los comprobantes de retención, los cuales se anexaron al escrito recursivo, así como de las propias Providencias Administrativas contentivas de dichos calendarios.

Por último, solicita como medida cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, que respecto a los períodos 08/2005 y 04/2006, las pruebas aportadas por la contribuyente, cursantes en el expediente administrativo, están constituidas fundamentalmente por comprobantes de retenciones que no se corresponden a los períodos antes mencionados y, por atañer a la recurrente producir la prueba adecuada para comprobar la inexactitud o falsedad de las objeciones fiscales, la Resolución recurrida se presume legal, veraz y con plenos efectos, en virtud del principio de veracidad del cual gozan los actos administrativos.

En relación a los períodos fiscales 03/2004, 07/2005, 02/2006, 02/2007 y 05/2008, indicó que de los comprobantes de retenciones suministrados por la contribuyente insertos a los folios 138, 139, 112, 113, 1, 2, 35, 36, 83 y 84 del expediente administrativo, se evidencia que las retenciones de dichos períodos corresponden a la primera quincena y las mismas fueron enteradas fuera de las fechas previstas en los calendarios respectivos; a la vez, señaló que las retenciones correspondientes a los períodos 01/2005 y 04/2008, correspondientes a la segunda quincena, también fueron enteradas fuera de las fechas establecidas en los calendarios respectivos.

En tal virtud, concluyó su defensa expresando que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, no incurrió en error alguno al determinar las sanciones recurridas constatándose una correcta apreciación de los hechos, encuadrados los mismos en los presupuestos hipotéticos contenidos en el artículo 109 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y con la correcta consecuencia jurídica, a saber, la imposición de la sanción establecida en el artículo 113 eiusdem, así como el cálculo de los respectivos intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 del citado Código.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto al establecer sanciones de multa e intereses moratorios a cargo de la contribuyente “MULTILEASING, C.A.”, por efectuar el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos fiscales 03/2004, 01/2005, 07/2005, 08/2005, 02/2006, 04/2006, 02/2007, 04/2008 y 05/2008.

En ese sentido, hay que señalar, en primer lugar, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial J.A., S.R.L. Caracas, 2001.)

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Puntualizado lo anterior, vale destacar que las referidas sanciones impuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, tuvieron como fundamento el presunto incumplimiento por parte de la contribuyente especial-agente de retención, de sus obligaciones tributarias materiales, específicamente de lo dispuesto en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, vale decir, por haber consignado con retardo su declaraciones y pagos de retenciones.

T.P. señalan la oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido. Así, vemos el contenido del artículo 10 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, en la cual se indica que:

Artículo 10: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme al cronograma previsto en el parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, y hasta tanto se ajuste el calendario de contribuyentes especiales, los agentes de retención deberán atenerse al siguiente cronograma:

(…)

b) Los agentes de retención cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) termine en 2 y 3, deben enterar el impuesto retenido el segundo día hábil siguiente a la última de las fechas mencionadas en cada caso.

(…)

De igual manera se enuncia esa oportunidad en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005; vale decir, que allí se le indica a los sujetos pasivos de la obligación tributaria la oportunidad para considerar tempestiva sus declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado.

Ahora bien, estando en disconformidad con las multas e intereses moratorios, la contribuyente mediante el presente recurso contencioso tributario, alegó que el acto administrativo impugnado, confirmatorio parcialmente del acto de primer grado contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/516, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto su representada enteró las retenciones del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales coincidentes con los meses de marzo de 2004 (1ra. quincena), enero de 2005 (2da. quincena), julio de 2005 (1ra. quincena), agosto de 2005 (1ra. quincena), febrero de 2006 (1ra. quincena), abril de 2006 (1ra. quincena), febrero de 2007 (1ra. quincena), abril de 2008 (2da. quincena) y mayo de 2008 (1ra. quincena), ajustándose a las fechas establecidas en los respectivos calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, según el último dígito del número de su Registro Único de Información Fiscal.

Dichos calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención, han sido establecidos por la Administración Tributaria a través de las Providencias Administrativas Nos. 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29 de diciembre de 2003; 0668 de fecha 20 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096 del 29 de diciembre de 2004; 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08 de diciembre de 2005; 0778 de fecha 12 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592 del 28 de diciembre de 2006; y 0896 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28 de diciembre de 2007.

En ese sentido, se evidencia de autos y muy especialmente de las copias fotostáticas de las planillas de pago de retenciones forma 99035, anexas al escrito del recurso contencioso tributario (folios 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70 del expediente judicial), que por encontrarse la empresa “MULTILEASING, C.A.” identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-02777814-2, le correspondía para el enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado, según lo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas identificadas supra, contentivas de los calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención, las siguientes fechas límites:

PERÍODO IMPOSITIVO QUINCENA FECHA LÍMITE PARA ENTERAR FECHA DEL ENTERAMIENTO

JULIO 2005 1 20/07/2005 02/08/2005

AGOSTO 2005 1 18/08/2005 01/09/2005

FEBRERO 2006 1 16/02/2006 02/03/2006

ABRIL 2006 1 20/04/2006 08/05/2006

FEBRERO 2007 1 16/02/2007 06/03/2007

ABRIL 2008 2 08/05/2008 20/05/2008

MAYO 2008 1 21/05/2008 02/06/2008

Respecto al período impositivo coincidente con la primera quincena del mes de marzo de 2004, el Tribunal advierte que en la copia fotostática de la planilla de pago de retención consignada por la contribuyente como anexo al recurso contencioso tributario por ella interpuesto (folio 44 del expediente judicial), resulta ilegible la fecha en la cual se realizó tal enteramiento; sin embargo, de lo expresado por la recurrente en su escrito recursivo (folio 03) se extrae que la señalada retención fue declarada ante la Administración Tributaria en fecha 05 de abril de 2004, no obstante que la fecha límite para la declaración, según el correspondiente calendario, fue el 18 de marzo de ese año.

De lo anterior, se evidencia que los argumentos formulados por la recurrente “MULTILEASING, C.A.” no resultan idóneos para demostrar la presunta falsedad de las aseveraciones fiscales respecto de los períodos impositivos antes señalados; lejos de ello, las alegaciones y probanzas de la contribuyente ponen de manifiesto que tales retenciones no fueron enteradas dentro de los términos establecidos en los respectivos calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, dando lugar con ello a la sanción establecida en el artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, así como al cálculo de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem. Actuación administrativa que, a juicio del Tribunal, resulta conforme a derecho. Así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado debe advertir que en relación a la declaración y pago de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes a la segunda quincena del mes de enero de 2005, cuya fecha límite de enteramiento fue el 10 de febrero de ese año, corre inserta en autos al folio 326, copia certificada perteneciente al expediente administrativo consignado por la representante judicial de la República, de la cual se evidencia la constancia emitida por la Jefa de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, ciudadana L.B.M., donde se señala que en la fecha antes mencionada acudió ante esa División, el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.896.830, en representación de la empresa “MULTILEASING, C.A.”, a fin de cumplir con la obligación de enterar el referido impuesto, “lo cual no fue posible realizar, debido a fallas técnicas presentadas en la página WEB del SENIAT (Portal Fiscal)”.

Igualmente, se aprecia que en dicho documento se hizo saber “que la emisión de [esa] Constancia no le exime de responsabilidad alguna, en caso de evidenciarse que para su fecha límite de pago de acuerdo al calendario [de sujetos pasivos especiales y agentes de retención] su representada no cumplió con el enteramiento y pago de las citadas retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado”. (Corchetes añadidos por este Tribunal.)

Por ese motivo, la recurrente señala y así se evidencia de copia de la planilla de pago de retención forma 99035 cursante en autos al folio 47, que el enteramiento del impuesto al valor agregado retenido durante la segunda quincena del mes de enero de 2005 se llevó a efecto el 17 de febrero de 2005; es decir, siete (07) días luego del vencimiento de la fecha límite para dar cumplimiento con dicha obligación, conforme al correspondiente calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2005.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, vigente para el período cuestionado, dispone:

Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, (…):

1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

(…)

.

Así, constata este Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.

Así las cosas, verifica el Tribunal que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.

Ante tales circunstancias, estima este Juzgado que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo.

En tal sentido, se estima prudente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en sentencia Nº 00197de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Servicios Iscar, C.A., la Sala consideró lo siguiente:

(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta S. pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

Asimismo, es pertinente destacar que en cada una de las mencionadas ‘cartas’ se observa el sello de ‘recepción’ de la referida Aduana Aérea, documentación que corre inserta en la pieza 1 (folios 20 a 150) del expediente bajo examen.

Igualmente, se pudo constatar que en la pieza 2, folio 122, se encuentra una ‘comunicación’, a la que hace referencia de forma reiterada la contribuyente, en la que se observa que la ciudadana M.L. desde la Gerencia General de Informática, informó que ‘la empresa Servicios Iscar (Sra. M.R.) me llamó para plantearme un problema que tiene con unas multas que la Aduana de Valencia le impuso, ella me explicó que ella no pudo hacer las transmisiones porque el sistema no estaba operativo. Te informo que el año pasado hubo unas restricciones en el horario del SIDUNEA: A partir del 5 de octubre de 2004 según comunicado oficial, el horario en que estuvo operativo el Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA’, fue el siguiente: lunes, martes, miércoles, sábado y domingo desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y los días jueves y viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 06:30 p.m. ‘A partir del 01 de Diciembre de 2004 empezó a funcionar las 24 horas del día según comunicado oficial. 15/04/2005’.

(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

(Destacados de este Tribunal.)

Con base en las consideraciones anteriores, dado que la Providencia aplicable para el mes de enero de 2005, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa y ante la actitud diligente de “MULTILEASING, C.A.”, por medio de su representante, de acudir en la fecha correspondiente de acuerdo al calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2005, a fin de cumplir con su obligación tributaria, siendo notificado de la dificultad para hacerlo en el día correspondiente conforme a lo señalado en la constancia emitida por la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, estima este Órgano Jurisdiccional que para ese mes están cubiertos los extremos para que se configure la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Por tanto, quedan sin efectos tanto la multa impuesta como los intereses moratorios calculados para la segunda quincena del mes de enero de 2005. Así se declara.

Aclarado el punto, considera pertinente el Tribunal realizar algunas consideraciones adicionales atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., en lo atinente a que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces de lo contencioso tributario, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio de universalidad del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, tanto los tribunales de instancia así como la Sala Político Administrativa (vid., sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

.

La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; quedando cubierto el mismo a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el legislador patrio en ejecución del mandato contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó el mencionado texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

(Resaltado del Tribunal.)

Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: Distribuidora Y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: Acumuladores Titán, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. FANALPADE Valencia), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.

En ese sentido, se constata que el órgano exactor en el texto de la Resolución recurrida, no ajustó el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones), ni calculó el monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal mediante sentencia Nº 01426, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (VENEZUELA), S.A., en la cual se señaló que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en caso que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal. Señala el fallo:

(…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal.)

Así las cosas, observa este Tribunal que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, el día 31 de julio de 2008, dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/516, notificada el 25 de agosto de ese año, a través de la cual se le impuso a la recurrente, multa por la cantidad de seiscientos ochenta y seis unidades tributarias con veintiocho centésimas (686,28 U.T.), equivalente a la cantidad de treinta y un mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 31.568,88), a razón de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 884,08), en virtud del enteramiento correspondiente a períodos impositivos de los años civiles 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, fuera del plazo establecido en los respectivos calendarios de sujetos pasivos especiales y agentes de retención; por lo que se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto.

Razón por la cual, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a las sanciones de multa confirmadas por la Administración Tributaria es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil “MULTILEASING, C.A.” realizó el pago de la obligación principal, que en el presente caso se trata del enteramiento del impuesto al valor agregado retenido.

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular las multas impuestas a la contribuyente para los períodos impositivos coincidentes con los meses de marzo de 2004 (1ra. quincena), julio de 2005 (1ra. quincena), agosto de 2005 (1ra. quincena), febrero de 2006 (1ra. quincena), abril de 2006 (1ra. quincena), febrero de 2007 (1ra. quincena), abril de 2008 (2da. quincena) y mayo de 2008 (1ra. quincena) y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin perjuicio del cálculo del monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio expuesto en el presente fallo. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, este Juzgado debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.

Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MULTILEASING, C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1506-2053 del 29 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 29 de septiembre de 2008, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/516, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la División de Recaudación adscrita a dicha Gerencia Regional. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MULTILEASING, C.A.”, en contra de la N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1506-2053 del 29 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT. En consecuencia:

1- Quedan sin efectos tanto la multa impuesta como los intereses moratorios calculados para la segunda quincena del mes de enero de 2005.

2- Se ordena a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, aplicando la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente al concurso de ilícitos tributarios y el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01426, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company (VENEZUELA), S.A.

3- Se confirman los intereses moratorios de los restantes períodos fiscales objetados.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

P., regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.).-------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000678.-

JSA/gbp.-

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