MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A. VS. FERNANDO ANTONIO GONZALEZ AGAMEZ

Número de resolución112-J-18-6-12
Número de expediente5238
Fecha18 Junio 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PartesMULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A. VS. FERNANDO ANTONIO GONZALEZ AGAMEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5238

DEMANDANTE: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.044, en su carácter de Presidente de la compañía MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., inscrita el 14 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, bajo el Nº 19, tomo 8-A., tercer trimestre del año respectivo, siendo su último a modificación el 23 de mayo de 2006, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A., segundo trimestre del año respectivo.

APODERADO JUDICIAL: A.J.C. S., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.911.

DEMANDADO: F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.105.

APODERADOS JUDICIALES: MARILYS L.M. y YOLLYS C.O.R., abogados en ejercicio legal, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.317 y 28.696, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yollys Oviol Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.G.A., contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 1 al 3 se evidencia escrito de demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el ciudadano J.E.A., antes identificado, actuando en representación de la compañía MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., anteriormente identificada, en contra el ciudadano F.A.G.A., cédula de identidad Nº 9.526.105.

Con motivo del precitado juicio, el actor en su demanda alega: 1) Que el demandado, ciudadano F.A.G.A., el 1° de junio de 2011, solicitó los servicios de la empresa que representa, es decir, la sociedad mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., la cual tiene entre su objeto, hacer trabajos de latonería y pintura de vehículo automotriz, para reparar un vehículo propiedad del demandado, cuyas características son las siguientes: Placas: GDL31C; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año:2007; Color: ROJO; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29607V349451; Serial del Motor: 07V349451; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; tal y como se evidencia de la copia de certificado de origen N° AR-047415, indicando, que el costo de la reparación lo cubriría la póliza que mantenía con la empresa aseguradora Mercantil Seguros, para lo cual fue presentado el respectivo presupuesto a la empresa aseguradora; 2) que motivado al costo y a la evaluación de los peritos correspondientes certifican la pérdida total del referido vehículo, lo cual no fue aceptado por el propietario demandado, quien le solicitó a su representada un presupuesto cerrado, cuyo monto arrojó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), monto que fue aceptado por aquél y por la aseguradora Mercantil Seguros; 3) Que luego de hechas las reparaciones y entregado el vehículo a su propietario, éste no manifestó ningún tipo de quejas por las reparaciones que le fueron realizadas; 4) Que la aseguradora le pagó al demandado, ciudadano F.A.G.A., el monto convenido, por lo que aquél, debe cancelarle a su representada, lo acordado en el presupuesto cerrado, acordado y aprobado entre el demandado y la aseguradora Mercantil Seguros, motivo por el cual, lo demanda para que cumpla con la obligación de pago por los servicios prestados, a los fines de que convenga en los hechos contenidos en el libelo de demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que reconozca y pague a su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), suma de dinero que fue aprobada por la aseguradora, de acuerdo al presupuesto cerrado en el cual se tramitó la negociación; Segundo: Que pague las costas y honorarios profesionales calculados al Treinta por ciento (30%), del costo de la demanda del presente juicio, hasta su sentencia definitiva; y 5) fundamentó su demanda en los artículos 1.133 1.134, 1.160, 1.167, 1.211, 1.212 y 1.264, del Código Civil, estimándola en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), solicitando además, medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito propiedad del demandado; y por último, pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas. Anexó junto con la demanda, los siguientes documentos: a) copia del acta constitutiva y de los estatutos de la empresa demandante, inscrita el 14 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 19, tomo 8-A, tercer trimestre del año respectivo (f. 4 al 9); b) Acta Extraordinaria de Socio de fecha 2 de mayo de 2006, inscrita el 14 de septiembre de 1994 ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 25, tomo 9-A., tercer trimestre del año respectivo (f. 10 al 16); c) planilla de Inspección de Entrada Nº 11318, expedida por Multimotriz Independencia C.A., (f. 17); d) solicitud de inspección judicial Nº 104-2.011, formulada por el ciudadano J.E.A., al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (véase f. 18 al 40); remitida por comisión Nº 1.719-IJ-2.011, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial (f. 41-46); y practicada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011 (véase f; 41 al 100); y de la cual se evidencia, copia simple del documento de pago celebrado entre el demandado, ciudadano F.A.G.A. y la sociedad mercantil, MERCANTIL SEGUROS, C.A., en fecha 29 de agosto de 2011, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estrado Falcón, en sus funciones notariales, anotado bajo el Nro. 25, Tomo X, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 54 al 98).

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2011 (f. 102-103), el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación del demandado ciudadano F.A.G.A..

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, compareció el demandante y otorgó poder apud acta al abogado A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.911 (f. 105). Y por auto de fecha 16 de enero de 2012 el Tribunal de la causa tuvo como apoderado del demandante al referido abogado (f. 106).

Al folio 107, se evidencia diligencia de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado (f. 108).

Cursa del folio 110-113, escrito de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual, el demandado dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho; opuso la exceptio Non Adinpleti contractus, solicitando al Tribunal de la causa, sea liberado del contrato; basó su defensa en los siguientes alegatos: a) que el demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, ya que aquél, se comprometió a suministrar e instalar repuestos, reparar y pintar el vehículo de su propiedad, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), incluyendo impuesto y asumiendo cualquier daño oculto que surgiera durante la reparación producto del mismo siniestro, tal y como se evidencia de instrumento que riela al folio 71 del expediente; b) que solicitado como fueron las reparaciones a la empresa “MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., que culminaron el día 18 de agosto de 2011; se hizo el correspondiente reclamo ante el Taller, inmediatamente a la entrega del descrito vehículo, por presentar fallas, procediendo a ingresarlo a sus instalaciones en dos (2) oportunidades, sin que fuese satisfactoriamente resuelta la situación planteada, lo que conllevó a requerir una entrevista con el propietario del taller, quien nunca accedió a atenderlo, ni giró instrucciones para resolver los desperfectos denunciados; c) que ante tales circunstancias solicitó al ciudadano H.D.M., Inspector de Riesgos y Ajustador de Pérdidas en Ramo Automóvil, que realizara una revisión técnica al descrito vehículo, la cual determinó una series de daños sin reparar (véase anexo f. 114-127), lo que conllevó a asumir la reparación de los mismos, efectuando a su costo las mismas, y que éstas ascienden a la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.17.250,00), incluyendo mano de obra y suministro de repuestos; d) que tales circunstancias evidencian que el demandante no cumplió, con sus obligaciones contractuales de suministrar e instalar repuestos nuevos, reparar y pintar el vehículo y asumir cualquier daño oculto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); ya que la manguera superior del radiador, termostato del motor, kit de correa, y tensor del tiempo, bomba de dirección, tapa de correa del tiempo, envase del aceite de dirección y el protector de calor del capo, no son piezas nuevas, sino, que fueron reemplazadas por repuestos usados o no fueron sustituidas; alegó además, que las reparaciones y pintura de los guardafangos delanteros y del compacto delantero no fueron ejecutadas correctamente, ya que el vehículo no está bien acoplado, lo cual puede ocasionar otras averías, como desalineación, roturas del soporte del motor, daños de amortiguadores, cierre del compacto, que de no corregirse pueden producir severos daños al vehículo; motivo por el cual solicita al Tribunal de la causa lo libere del cumplimiento del contrato y que la acción incoada en su contra, sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Escrito que fue agregado a los autos el 26 de enero de 2012 (f. 128).

Riela del folio 130-132, escrito de pruebas presentado por el demandado, asistido por los abogados Yolly Oviol Rodríguez y Marilys L.M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.696 y 26.317, respectivamente. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012 (f. 133-134).

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, la parte demandada asistida de abogado solicitó al Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos y la extensión del lapso probatorio con el objeto de evacuar la prueba de experticia promovida (f. 137).

Cursa al folio 138, diligencia de fecha 6 de febrero de 2012, mediante la cual la parte demandada, confirió poder Apud Acta a las abogadas MARILYS L.M. y YOLLYS C.O.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 26.317 y 28.696, respectivamente. Y mediante nota secretarial de fecha 6 de febrero de 2012 (Vuelto f. 138), la Secretaria del Tribunal de la causa, certificó la veracidad del poder otorgado a los mencionados abogados dando fe de ello.

Al folio 140, se evidencia acta de fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual se evacuó la testimonial del ciudadano H.J.D.C., para ratificar el contenido y firma del informe técnico, rendido por él, en fecha 18 de noviembre de 2011 (que corre inserto del folio 114 al 127).

Riela al folio 141-142, acta de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, prueba promovida por la parte demandada, representada por las abogadas Marilys Molina y Yolly Oviol, quienes consignaron carta de aceptación del perito designado por ellas, ciudadano A.R.M.T. (véase f. 143-148). Por su parte, el Tribunal de la causa designó como peritos a los ciudadanos J.E.A. y O.I..

Del folio 151 al 152 se evidencia escrito de pruebas de fecha 9 de febrero de 2012, presentado por el abogado A.C. en representación de la parte demandante; agregado al expediente y admitidas mediante auto de esa misma fecha (f. 153).

Riela del folio 154 al 155, escrito de fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual la parte demandante impugnó la revisión técnica del vehiculo propiedad del demandado anteriormente descrito, por considerar, que la misma no cumple con los parámetros legales del ordenamiento jurídico; agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha (f. 156).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, extendió el lapso probatorio con el objeto de garantizar la evacuación de la prueba de experticia promovida por el demandado (f. 157).

Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2012, se deja constancia que compareció el ciudadano O.J.M.A., para ratificar el contenido y firma de la comunicación de fecha 21 de junio de 2001, inserta al folio 71 del expediente.

Cursa del folio 162 al 165, acta de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia que se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante.

Al folio 166 se evidencia diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boletas de citación libradas al demandante, con el objeto de evacuar las posiciones juradas solicitadas, por no poder lograr su citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 169-171), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibos de notificación debidamente firmados por los peritos designados ciudadanos O.I. y J.E.A., para practicar la experticia sobre el vehículo propiedad del demandado anteriormente descrito; quienes aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley (f. 172).

Del folio 174-175, se evidencia escrito mediante el cual, los expertos designados para practicar la experticia del vehículo propiedad del demandado, consignaron el referido informe contentivo de las resultas de la misma (f. 176-208); agregado al expediente mediante auto de fecha 2 de marzo de 2012 (f. 209)

Cursa del folio 2010 al 212, escrito de fecha 6 de marzo de 2012 presentado por la parte demandante, mediante la cual impugna la experticia técnica del vehículo propiedad del demandado, por cuanto la misma fue practicada el 28 de febrero de 2012, es decir, el mismo día de la juramentación de los expertos, al considerar que éstos no cumplieron con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; y que al realizar el informe en fecha 2 de marzo de 2012, no mencionan qué experto fotográfico realizó y practicó las fotografías presentadas en el informe, la hora de la misma, modelo de la cámara fotográfica y sus seriales, tipo de película o instrumento electrónico utilizado para la obtención de la misma; el método científico utilizado para determinar si las piezas utilizadas en la reparación fueron nuevas o usadas; escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 6 de marzo de 2012 (f. 213).

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012 (f. 216-217), el Tribunal de la causa dejó sin efecto el informe pericial rendido por los expertos, ordenando fijar nueva oportunidad a los fines de que las partes puedan ejercer sus derechos legales y constitucionales en torno a la practica de la experticia y se observen las formalidades previstas en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones de los expertos, según diligencia de fecha 8 de marzo de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna recibos de notificaciones debidamente firmados por los mismos (f. 221-224). En fecha 9 de marzo de 2012, a través de diligencia los ciudadanos J.E.L., A.M. y O.I., en su carácter de expertos designados por el Tribunal de la causa, indicaron el lugar, la fecha y hora en la cual sería practicada la experticia (f. 225).

Del folio 226 al 229, se evidencia escrito mediante el cual los expertos designados por el Tribunal de la causa consignaron el informe de experticia practicado al vehículo propiedad del demandado, con anexos del folio 230-239. Agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 240).

Riela del folio 241 al 243, escrito de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual la parte demandante impugnó la experticia técnica practicada al vehículo propiedad del demandado.

Cursa del folio 245 al 255, sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la exceptio non adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido alegada por la parte demandada. Sentencia contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos (f. 262-263), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 265), esta Alzada dio por recibido el presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de procedimiento Civil.

Riela del folio 266 al 270, escrito de señalamientos presentado por la parte demandada en fecha 1 de junio de 2012.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la sociedad mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., pretende el cumplimiento del contrato que celebró con el ciudadano F.A.G.A., quien solicitó sus servicios para reparar un vehículo de su propiedad, indicando que el costo de la reparación lo cubriría la póliza que mantenía con la empresa aseguradora Mercantil Seguros, para lo cual fue presentado el respectivo presupuesto a la empresa aseguradora, cuyo monto arrojó la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que luego de hechas las reparaciones y entregado el vehículo a su propietario, éste no manifestó ningún tipo de quejas por las reparaciones que le fueron realizadas; y que la aseguradora le pagó al demandado, ciudadano F.A.G.A., el monto convenido, por lo que aquél, debe cancelarle a su representada, lo acordado en el presupuesto cerrado, acordado y aprobado entre el demandado y la aseguradora Mercantil Seguros, motivo por el cual, lo demanda para que cumpla con la obligación de pago por los servicios prestados. Por su parte, el demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y opuso la exceptio Non Adimpleti contractus, solicitando al Tribunal, sea liberado del contrato; alegando que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato; que solicitado como fueron las reparaciones a la empresa “MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., que culminaron el día 18 de agosto de 2011, hizo el reclamo ante el Taller, inmediatamente a la entrega del vehículo, por presentar fallas, procediendo a ingresarlo a sus instalaciones en dos (2) oportunidades, sin que fuese satisfactoriamente resuelta la situación planteada, lo que conllevó a asumir la reparación de los mismos, efectuando a su costo las mismas, y que éstas ascienden a la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.17.250,00), incluyendo mano de obra y suministro de repuestos.

Establecida así la controversia, observa esta alzada que el demandado aceptó expresamente la existencia del contrato, así como la cantidad por la cual fue pactada la reparación del vehículo de su propiedad, limitándose a oponer la excepción de contrato no cumplido; por lo que a los fines de verificar la procedencia de la excepción, deben analizarse las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Conjuntamente con el libelo de demanda, fueron acompañados los siguientes documentos: a) copia del acta constitutiva y de los estatutos de la empresa demandante, inscrita el 14 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 19, tomo 8-A, tercer trimestre del año respectivo (f. 4 al 9); b) Acta Extraordinaria de Socio de fecha 2 de mayo de 2006, inscrita el 14 de septiembre de 1994 ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 25, tomo 9-A., tercer trimestre del año respectivo (f. 10 al 16); c) planilla de Inspección de Entrada Nº 11318, expedida por Multimotriz Independencia C.A., (f. 17); d) solicitud de inspección judicial Nº 104-2.011, formulada por el ciudadano J.E.A., al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (véase f. 18 al 40); remitida por comisión Nº 1.719-IJ-2.011, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial (f. 41-46); y practicada por ese Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2011 (f. 41 al 100); y de la cual se evidencia, copia simple del documento de pago celebrado entre el demandado, ciudadano F.A.G.A. y la sociedad mercantil, MERCANTIL SEGUROS, C.A., en fecha 29 de agosto de 2011, inscrito ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estrado Falcón, en sus funciones notariales, anotado bajo el N° 25, Tomo X, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 54 al 98). Ninguno de los cuales fue promovido en la oportunidad correspondiente.

  2. - Testimonial del ciudadano O.J.M.A., para que ratifique el contenido y firma del documento privado contentivo de propuesta de reparación, realizado por el mencionado ciudadano en su carácter de Gerente de la empresa demandante MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA a la aseguradora Mercantil Seguro, de fecha 21 de junio de 2001, y donde se indica “… con respecto al vehículo Chevrolet Aveo, placa: GDZ-31C, el cual se encuentra en nuestras instalaciones en espera de reparación; que el taller se compromete a suministrar e instalar repuestos, reparar y pintar dicho vehículo por el monto de Bs. 50.000,00 (incluyendo impuesto), asumiendo cualquier daño oculto que surja durante la reparación, producto del mismo siniestro..” inserta al folio 71 del expediente. Respecto a esta prueba se observa que la misma fue evacuada conforme se evidencia al folio 161, oportunidad en la cual manifestó que ratifica que tanto el contenido como la firma del documento que se le exhibe son de él. Por otra parte se observa que no obstante que el ciudadano quien ratifica la documental, no es un tercero ajeno al presente proceso, pues si bien no es el representante legal de la empresa demandante, ocupa un cargo de dirección en la misma, lo que conlleva a que esta prueba haya sido elaborada por el promovente, lo cual infringe el principio de alteridad, según el cual ninguna de las partes puede crearse una prueba a su favor; la parte demandada también hizo uso de ella y la promovió, razón por la cual, se le concede valor probatorio para demostrar que la actora se comprometió a reparar el vehículo propiedad del demandado de autos por el precio y las condiciones indicadas.

  3. - Inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa demandante, conviniendo ambas partes presentes, que se agregara a los autos copia simple de la hoja que contiene la inspección de entrada del vehículo signada con el N° 11771, contenida en el talonario 11701 hasta 11800, de fecha 29/08/2011, Aseguradora: Seguros Mercantil, solicitante: F.G., del vehículo tipo sedan, marca chevrolet, cilindrada 4 cil., modelo Aveo, placa GDL31C, color rojo, kilometraje 95.622. Igualmente se constató que si bien los talonarios examinados guardan un orden correlativo, no así los asientos que los mismos contienen, lo que se evidencia de las fechas correspondientes a cada uno (folios 162-165). A esta prueba, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contrae la inspección, específicamente que el vehículo descrito, propiedad del demandado fue ingresado al taller de la empresa demandada en la fecha indicada para su reparación.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. - Promovió mérito favorable de los siguientes documentos producidos por la parte actora: 1.1.- Instrumento emitido en fecha 21 de junio de 2011, el cual corre inserto al folio 71, mediante la cual la empresa MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., se compromete a reparar el vehículo propiedad del demandado incluyendo lo referente a la mano de obra, repuestos, impuestos y cualquier daño oculto. 1.2.- Instrumento contentivo de presupuesto Nº 000006914, emitido en fecha 16 de junio de 2011, cursante a los folios 68 y 69 del expediente, del cual se desprende los repuestos a ser suministrado con expresa indicación de cantidades y costos, los trabajos a realizar y sus costos. El primero de estos documentos precedentemente valorado, y el segundo, no obstante que no contiene firma alguna que lo suscriba, al ser acompañado por la parte actora y promovido por la demandada, existe una aceptación expresa del contenido del mismo, por lo que se le concede valor probatorio para demostrar que el monto al que ascienden sin impuesto las reparaciones y repuestos.

  5. - Revisión técnica realizada al vehículo propiedad del demandado, por el ciudadano H.D., Inspector de Riesgos y Ajustador de Pérdidas en Ramo Automóvil, la cual determinó una serie de daños sin reparar (f. 114-127), documento éste ratificado por el mencionado tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial (f. 140); pero es el caso que para determinar y demostrar los alegados daños sin reparar, la prueba conducente es la experticia, por lo que la presente prueba no resulta idónea, razón por la cual se desestima.

  6. - Experticia con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: a) si fueron suministrados e instalados nuevos el capot, parachoque delantero, viga del parachoque delantero, faro derecho e izquierdo, tapa ciega del parachoque delantero, rejilla del parachoque delantero, parrilla delantera con emblema, marco del radiador completo, cerradura superior e inferior del capot, radiador de agua condensador del aire acondicionado, electro ventilador, envase purificador de aire, pitos de corneta, soporte superior del motor del lado derecho, manguera superior del radiador, termostato del motor, kit de correa y tensor del tiempo, bomba de dirección, tapa de la correa del tiempo, envase del aceite de dirección, protector de calor del capot y parabrisa delantero; b) el estado de las reparaciones y pintura realizadas al guardafangos delantero izquierdo y derecho, compacto delantero, el capot y el parachoque delantero y si las mismas fueron ejecutadas correctamente; y c) las consecuencias materiales y humanas que pudiera acarrear el hecho de que las reparaciones y pintura no hayan sido ejecutadas correctamente. Evacuada como fue la prueba, los expertos llegaron a las siguientes conclusiones: “...la correa del tiempo es usada, la manguera superior del radiador, no es nueva, el protector de calor del capot, no es nuevo, presenta rotura. La tapa de la correa del tiempo es usada. El envase de aceite de la dirección es usado; los compactos se encuentran mal ajustados y mal acoplados; los guardafangos delanteros presentan aberturas dando indicios de una deficiente reparación, la parte frontal no esta bien ajustada en sus acoples y la pintura presenta acabados mal terminados.” (f. 226 al 239); experticia ésta que fue impugnada por la parte demandante (f. 241 al 243). Para valorar esta prueba se observa que de conformidad con el artículo 1427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, por lo que debe examinarse concatenadamente con los demás elementos probatorios traídos a los autos, debiendo verificar los métodos y procedimientos empleados. En el presente caso, observa quien aquí decide que, en el informe los expertos designados manifiestan que la experticia la practicaron en fecha 12 de marzo de 2012, y que la metodología utilizada consistió en desmontar las piezas del vehículo relevantes que permitieran visualizar las condiciones del mismo y tomarles fotografías, igualmente indicaron que los documentos examinados fueron los relativos a la propiedad del vehículo, las fotografías del propietario tomadas en el momento del siniestro que permitiera conocer sus condiciones antes de la reparación, así como los presupuestos. De lo anterior se puede colegir que el método utilizado para evacuar los particulares solicitados no es un método científico, pues a su decir, desmontaron las piezas y las compararon con las fotografías aportadas por el promovente de la prueba, lo cual no constituye un método confiable; por otra parte, tampoco resulta convincente que tal actividad la hayan realizado en un solo día, pues según las máximas de experiencia, desmontar y montar piezas mecánicas en un vehículo lleva un lapso de duración dependiendo de la complejidad de las piezas, y en el presente caso, fueron varias las piezas a.P.o.p., tomando en consideración que el vehículo objeto de experticia fue entregado a su propietario por la empresa demandante en el mes de agosto de 2011, según lo afirmado por él mismo, y siendo que dicha experticia se realizó siete (7) meses después, lógicamente que para esa fecha las piezas indicadas ya no estarían nuevas; en tal virtud, y por cuanto no existen en autos otros elementos probatorios que adminiculados a esta prueba demuestren que la empresa demandante haya reparado deficientemente el vehículo objeto del litigio, o no le haya colocado piezas nuevas, es por lo que esta juzgadora, no le concede ningún valor probatorio.

  7. - Posiciones juradas (prueba no evacuada).

    Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Asimismo, se evidencia de la experticia practicada por los expertos A.M.T., J.E.L.O. y O.L.A., en informe presentado al Tribunal el cual fuera impugnado por la parte actora, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo informe arroja las siguientes conclusiones: “…. La correa del tiempo es usada, a manguera superior del radiador no es nueva, el protector del calor del capot no es nuevo, presenta rotura, la tapa de la correa del tiempo es usada. El envase de aceite de la dirección es usado; los compactos se encuentran mal ajustado y mal acoplados, los guardafangos delanteros presentan aberturas dando indicios de una deficiente reparación, la parte frontal no esta bien ajustada en sus acoples y la pintura presenta acabados mal terminados…”, y se acompaño fotografías y un CD contentivos de la misma, constatándose del mismo, igualmente que la experticia fue realizada en el domicilio de la parte demandada. Ahora bien, observándose entre el legajo de fotografías, una donde se evidencia el tacómetro de kilometraje, de donde se lee con precisión la siguiente cantidad: “115.122”, lo que denota el kilometraje recorrido; y tiene una leyenda de la data fotográfica: 12/03/2012; pero adminiculando la presente prueba con la prueba de inspección judicial donde fue anexa el acta de inspección de entrada Nro. 11771, de fecha 29 de agosto de 2011, dicho vehiculo marcaba la cantidad de kilometraje recorrido, 95.622, lo que denota asimismo un uso en el vehiculo, en kilometraje recorrido de 19500, según una simple operación aritmética, con lo cual cualquier pieza que haya sido suplantada, ya tenga un uso, máxime para la fecha de la practica de la experticia; Por consiguiente, la prueba carece de eficacia y este juzgador conforme al sistema de la sana crítica le resta valor a la misma por haberse realizado con posterioridad a los hechos narrados y suficientemente valorados y apreciados.

    … Omissis …

    Así las cosas, y tomando en cuenta que la confesión es una prueba legal; una declaración voluntaria de la parte, que vale para el proceso, donde dicha declaración hecha por una parte de la verdad de los hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, y a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, y toda vez que dicha confesión se encuentra establecida en el ordenamiento sustantivo civil en el artículo 1401, que establece que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”; y visto que con tal confesión, queda plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación de la parte demandada de pagar los trabajos realizados en que la actora fundamenta su pretensión, no queda otra posición juzgadora, Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, todo lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hace, en cumplimiento de su obligación como garante de la integridad constitucional, e inspirado por el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, que la declaratoria parcial de la presente demanda a favor de la parte actora.

    Vista la decisión anterior, los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, se observa que no obstante que el demandado en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda por cumplimiento de contrato incoada en su contra, con sus afirmaciones al tratar de excepcionarse con la defensa de contrato no cumplido, aceptó o confesó expresamente la existencia y modalidad en la cual fue pactado el contrato de servicio con la empresa actora, lo que se evidencia no solo del escrito de contestación, sino de la promoción de pruebas, donde en atención al principio de comunidad de la prueba, se sirvió de las aportadas por la demandante, demostrándose de esta manera el pacto realizado entre las partes, el cual tenía por objeto la reparación del vehículo identificado en actas, propiedad del demandado de autos, así como el monto que éste debía pagar por tal servicio. Igualmente, acepta expresamente que no cumplió con su obligación de pagar a la empresa demandante, alegando el incumplimiento de las obligaciones de ésta.

    Ahora bien, en relación a la excepción non adimpleti contractus, la doctrina ha sistematizado los requisitos o condiciones para su procedencia, a saber: 1.- Debe tratarse de un contrato bilateral. 2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser culposo. 3.- El incumplimiento debe ser de importancia, en el sentido que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. 4.- Que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, es decir, que no estén sometidas a término o condición. 5.- Que la parte que oponga la excepción no haya motivado el incumplimiento de la contraparte. En el presente caso, como quedó establecido supra, estamos en presencia de un contrato bilateral, pues el demandante asumió la obligación de reparar el vehículo propiedad del demandado, y éste a su vez pagar por el servicio prestado, lo que se traduce en el cumplimiento de los requisitos de bilateralidad y cumplimiento simultáneo; pero en cuanto a los demás requisitos, se observa que con las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, no logró demostrar el alegado incumplimiento, por lo que no probado el incumplimiento por parte de la empresa demandante, no puede determinarse las características del mismo; y en consecuencia, no procede la excepción opuesta, y así se establece. Por otra parte, es importante destacar que el demandado solicita ante el alegado incumplimiento, se le libere del cumplimiento del contrato, lo cual no es posible, dada la naturaleza de la excepción opuesta, cuyos efectos en caso de ser procedente son suspensivos, no extintivos, es decir, que la excepción non adimpleti contracuts suspende los efectos del contrato, hasta tanto la parte que motivó su oposición cumpla con su obligación, pero nunca lo libera de cumplir con su respectiva obligación. Y por cuanto en el presente caso no fue demostrado el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa actora, es por lo que resulta improcedente la excepción opuesta; y aceptado como fue por el demandado la existencia del contrato, su modalidad, y su incumplimiento, es por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar, y así se decide.

    Finalmente, y en relación a la pretensión relacionada con el pago de costas y honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), del valor de la demanda, hasta su sentencia definitiva, se observa que el procedimiento por reclamo para el cobro de costas procesales y honorarios profesionales, es independiente al juicio principal, el cual tiene un trámite procesal distinto e incompatible, y el cual solo podrá ser reclamado en caso que haya vencimiento total, razón por la cual la misma resulta improcedente en el presente caso, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yollys Oviol Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A.G.A., mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, se condena al ciudadano a pagarle a la empresa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), como contraprestación por el servicio prestado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/6/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se libraron las boletas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 112- J-18-6-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5238.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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