Decisión nº 086-M-13-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5448

DEMANDANTE: J.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.496.044, en su carácter de Presidente de la Compañía MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., inscrita el 14 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 19, tomo 8-A, tercer trimestre del año respectivo.

APODERADO JUDICIAL: A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.911.

DEMANDADA: D.M.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.506.860.

APODERADO JUDICIAL: J.Á.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.256.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A., contra el auto de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el recurrente, contra la ciudadana D.M.R.V..

Riela del folio 1 al 2, escrito de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual el ciudadano J.E.A., antes identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., demanda a la ciudadana D.M.R.R., antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES. Con anexos del folio 3 al 17.

Con motivo del precitado juicio, el demandante en su libelo de demanda expone: Que es beneficiario del Cheque Nº 98319033, por la suma de treinta y tres mil setecientos doce bolívares exactos (Bs. 33.712,oo), librado el 31 de mayo de 2010, en contra de la cuenta corriente Nº 01330310031600000229, del Banco Federal Agencia Coro, por la ciudadana D.M.R.V., que acompaña al escrito de demanda; que el referido instrumento fue presentado para su cobro y por motivos de la intervención de este banco por las autoridades competentes cuyo hecho es público y notorio, no fue posible su cobro; que el cheque fue librado para pagar una deuda pendiente con su representada por parte de la ciudadana D.M.R.R.; que todas las gestiones realizadas para su cobro han sido infructuosas y que ha agotado todas las vías amistosas para obtener el pago de lo adeudado, motivo por el cual acude ante esta competente autoridad para demandar a la ciudadana D.M.R.R. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: la suma de treinta y tres mil setecientos doce bolívares (Bs. 33.712,oo), que es la suma del cheque el cual oponen a la demandada en toda forma de derecho; las costas y honorarios profesionales calculados al 30% del costo de la demanda principal hasta su definitiva terminación; finalmente estimó la demanda en la suma de cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos. (Bs. 43.825,60).

Riela al folio 18, auto de fecha 13 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la parte demandante otorgó poder especial al abogado A.J.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.911.

Al folio 20, se evidencia que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano G.C. consignó recibo de intimación debidamente firmado por la demandada. (f. 21).

Se evidencia al folio 22 diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual, la demandada confirió poder apud acta al abogado J.Á.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.256.

Del folio 23 al 25 se evidencia escrito de fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual, la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo los elementos de hecho, de derecho y las pretensiones económicas procesales alegadas en el escrito libelar, por considerarlas infundadas, falsas y temerarias; alegó que es totalmente falso que ella, adeude cantidad alguna de dinero a la sociedad mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A; que es falso que el demandante haya presentado al cobro ante las oficinas del Banco el instrumento mercantil cheque que funge como objeto principal de la acción; ya que del mismo no se evidencia sello o prueba alguna de su presentación ante la entidad bancaria; que la única relación comercial existente entre el demandante y ella, se circunscribió a la prestación por parte de MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., de un servicio de reparación de latonería y pintura en beneficio de un vehículo de su propiedad, el cual estaba amparado con una póliza de seguros a todo riesgo a través de la compañía aseguradora demandante; que al momento de realizarse el servicio de latonería en fecha posterior y motivado a que la compañía demandante no mantenía relaciones comerciales con la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A., el mismo fue debidamente cancelado por ella a la empresa Multimotriz Independencia C.A., con la emisión del cheque Nº 98319033, el cual funge como prueba fundamental de la presente acción; que sin embargo por motivos que desconoce, dicho cheque no fue presentado al cobro de forma tempestiva por la empresa demandante, y que posteriormente y de manera sorpresiva se presentó la intervención de la entidad financiera Banco Federal, situación que imposibilitó de forma absoluta el cobro del descrito instrumento mercantil; que luego de verificado el no cobro del referido cheque, sostuvo conversaciones con la empresa Multimotriz Independencia C.A., a los fines de establecer un plazo para el pago de la referida acreencia, dado el hecho de la intervención bancaria; y que en fecha 16 de febrero de 2011, ella comenzó a pagar la acreencia a la parte actora tal como se evidencia del voucher de depósito signado con el Nº 8083522 del Banco de Venezuela Banco Universal, de fecha 16 de febrero de 2011, por la suma de Bs. 33.712,00 a la cuenta corriente Nº 0102-0339230001010219, cuyo titular es la empresa demandante, el cual consignó en original y copia. Escrito que fue agregado al expediente por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 27).

Se evidencia del folio 28 al 30, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.Á.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.256, en representación de la demandada.

Cursa al folio 31, diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, en la cual, la demandada sustituyó el poder otorgado al abogado J.Á.D.T., en los abogados F.J.D.S. y F.A.D., pudiendo éstos, actuar de manera conjunta o separada en el presente juicio.

En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 32).

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando su evacuación. (f. 33).

Al folio 36, se evidencia comunicación GRC-2012-19904, de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Banco de Venezuela. Agregada al expediente por auto de fecha 13 de junio de 2012 (véase f. 37).

Del folio 38 al 42, se observa que mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Tribunal a quo, dictó decisión que declaró Sin lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano J.E.A., en su carácter de Presidente de la Compañía MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., contra la ciudadana D.M.R.V., decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos (f. 51 y 52), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, remitido mediante oficio Nº 194-2013, de fecha 17 de abril de 2013.

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10) día de despacho para sentenciar, sin informes.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 5 de marzo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

En este orden ideas, es preciso resaltar que, “en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante… Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de al prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le revierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque el no probó y a él correspondía la carga cuando se le invirtió” (Sentencia de fecha 29-08-2003 Caso T.d.J.R.d.C., Expediente Nº 03-0209) (Subrayado del Tribunal ).

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Sin embargo, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, la parte actora no promovió prueba alguna, por lo que, tomando en cuenta que la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, es por lo que, no existiendo en autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la existencia de la obligación, carga ésta que le correspondía demostrar al actor, situación que no ocurrió, y habiendo sido desvirtuados tales hechos por la demandada de autos al consignar prueba del hecho extintivo de la deuda objeto de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar y, así se establece.

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la acción intentada bajo el fundamento de que habiendo sido negados todos los hechos por la parte demandada, operaba la inversión de la carga de la prueba, por lo que el actor debía demostrar que la demandada le adeudaba la cantidad de dinero reclamada, y que por cuanto no promovió pruebas, no demostró sus alegatos. En tal virtud, debe esta alzada proceder a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos:

Alega el actor en su libelo que es beneficiario de un cheque librado el 31 de mayo de 2010 contra la cuenta corriente Nº 01330310031600000229, del Banco Federal Agencia Coro, por la demandada, el cual fue presentado para su cobro y por motivos de la intervención de ese banco, no fue posible su cobro; que todas las gestiones realizadas para su cobro han sido infructuosas, motivo por el cual demanda a la ciudadana D.M.R.R. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, para que le pague la suma de treinta y tres mil setecientos doce bolívares (Bs. 33.712,00), que es la suma del cheque, las costas y honorarios profesionales calculados al 30% del costo de la demanda principal hasta su definitiva terminación; estimó la demanda en la suma de cuarenta y tres mil ochocientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos. (Bs. 43.825,60). Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación negó, rechazó y contradijo los elementos de hecho y de derecho alegadas en el escrito libelar; indicó que la única relación comercial existente entre el demandante y ella, se circunscribió a la prestación de un servicio de reparación de latonería y pintura en beneficio de un vehículo de su propiedad, el cual estaba amparado con una p.d.s. que al momento de realizarse el servicio de latonería en fecha posterior y motivado a que la compañía demandante no mantenía relaciones comerciales con la empresa aseguradora Multinacional de Seguros C.A., el mismo fue debidamente cancelado por ella a la empresa Multimotriz Independencia C.A., con la emisión del cheque Nº 98319033, el cual funge como prueba fundamental de la presente acción; que sin embargo por motivos que desconoce, dicho cheque no fue presentado al cobro de forma tempestiva por la empresa demandante, y que posteriormente se presentó la intervención de la entidad financiera Banco Federal, situación que imposibilitó de forma absoluta el cobro del descrito instrumento mercantil; que en fecha 16 de febrero de 2011, comenzó a pagar la acreencia a la parte actora tal como se evidencia del voucher de depósito signado con el Nº 8083522 del Banco de Venezuela Banco Universal por la suma de Bs. 33.712,00 a la cuenta corriente Nº 0102-0339230001010219, cuyo titular es la empresa demandante.

A los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, trajeron a los autos las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Cheque Nº 98319033, girado contra la cuenta corriente Nº 013303101600000229 perteneciente a D.M.R.V., del Banco Federal, a favor de MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.712,00), de fecha 31 de mayo de 2010 (f. 3). Este instrumento bancario por cuanto no fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.

  2. - Copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., inscrita el 14 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 19, tomo 8-A, tercer trimestre del año respectivo (f. 4-8); y copia fotostática simple de Acta de Asamblea de fecha 2 de mayo de 2006 de la mencionada empresa inscrita el día 23 de mayo de 2006, ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 25, tomo 9-A, segundo trimestre del año respectivo (f. 13 al 16). Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, por cuanto no fueron impugnadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas para demostrar la constitución de la empresa demandante, así como la representación que ejerce el ciudadano J.E.A. como Gerente General, quien tiene amplias facultades de administración y disposición.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. - Planilla de depósito bancario de fecha 16 de febrero de 2011, signado con el N° 8083522 (f. 26), realizado en la cuenta N° 0102-0339-230001010219 del Banco de Venezuela Banco Universal, perteneciente a la sociedad mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA C.A., por la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 33.712,00). Este depósito bancario, que debe valorase como tarja, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, adminiculado a la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria Banco de Venezuela C.A., la cual fue evacuada mediante oficio N° GRC-2012-19904, de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Banco de Venezuela, donde detalla la siguiente información: que el depósito Nº 8083522 de fecha 16 de febrero de 2011, por el monto de bs. 33.712,00 en la cuenta corriente Nº 0102-0339-23-00-01010219, pertenece a la Sociedad Mercantil Multimotriz Independencia C.A., identificada con el Nº de RIF J-30242080-6; que efectivamente la ciudadana D.M.R.V. titular de la C.I. V-9.506.860, fue quien realizó del depósito signado con el Nº 80893522 (folio 37), la cual se valora a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; demuestran de manera fehaciente que la demandada de autos depositó en la cuenta bancaria perteneciente a la empresa actora, la cantidad de dinero antes indicada, la cual coincide con el monto contenido en el cheque instrumento en el que se funda la demanda.

    A.c.f.l. pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, se observa que, tal como quedó demostrado con el instrumento cambiario acompañado al escrito libelar, la demandada ciudadana D.M.R.V. emitió un cheque a favor de la empresa accionante MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 33.712,00), el cual no pudo ser cobrado, tal como lo expresó el demandante y lo aceptó expresamente la demandada, por la intervención del Banco Federal, entidad bancaria contra la cual se había girado el mencionado cheque, lo cual además de constituir un hecho notorio, constituye por una causa no imputable a la emisora del cheque. Ahora bien, en la oportunidad de la contestación, la accionada alegó haber pagado la cantidad de dinero contenida en el efecto cambiario en cuestión y que no pudo ser cobrado, lo cual demostró con el depósito bancario que trajo a los autos con la contestación de la demanda, y con la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, con lo que se probó que la demandada depositó en la cuenta corriente propiedad de la accionante el monto exacto contenido en el cheque que sirve de instrumento fundamental, es decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 33.712,00), de lo que se colige que la deudora demostró el pago total de la obligación contraída. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A., mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano J.E.A. con el carácter de Presidente de la empresa mercantil MULTIMOTRIZ INDEPENDENCIA, C.A., contra la ciudadana D.M.R.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/5/13, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 086-M-13-05-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5448.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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