Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de noviembre de 2013

203°º y 154º

Por diligencia presentada en fecha 6 de noviembre de 2013 la abogada M.M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.698, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., -parte accionante- solicitó a este Juzgado deje sin efecto la orden de expedir el cartel de emplazamiento contenida en la decisión de admisión del recurso (folios 33 y 34).

Para decidir, se observa:

Por decisión del 3 de marzo de 2009, se admitió el recurso de nulidad que interpusiera el 6 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, ordenándose citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la entonces Procuradora General de la República y al también entonces Ministro del Poder Popular para las Finanzas; asimismo, al ciudadano J.G.E., en su condición de denunciante en el procedimiento administrativo que dio origen a esta acción de nulidad, librándose el 10 de marzo de 2009 los correspondientes oficios y boleta.

Igualmente, se ordenó librar cartel a los interesados el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las referidas notificaciones, conforme a lo que establecía el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.

Ahora bien, siendo condición necesaria para expedir el cartel de emplazamiento –de ser el caso-, haberse practicado correctamente todas las notificaciones ordenadas, este Juzgado en esta oportunidad, estima necesario examinar la notificación del denunciante –en sede administrativa- ciudadano J.G.E., y al respecto, observa:

Por decisión del 23 de julio de 2013, se acordó practicar mediante cartel la notificación del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expidiéndose y publicándose este en fechas 31 de julio de 2013 y 7 de octubre de 2013, respectivamente, en virtud de que no fue posible la personal toda vez que las direcciones suministradas -según lo manifestado por el Alguacil- no eran las correctas.

Por sentencia Nro. 00127 del 4 de febrero de 2003, caso: (Inspectoría General de Tribunales vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificada entre otros fallos por el Nro. 06046 de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: (Aldo Ferro García vs. Ministerio de Fomento), la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

“(…) La previsión de emplazar a los interesados cuando el tribunal lo juzgue procedente, se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

Ahora bien, no obstante la finalidad de garantía de la publicación del mencionado cartel, se corre el riesgo que algunas personas interesadas y entre éstas, aquellas que ostenten la condición de verdaderas partes en el proceso que se trate, no lleguen a tener conocimiento de la referida publicación, tornándose por ende ineficaz el emplazamiento de las mismas.

En este supuesto, se tramitaría todo un proceso judicial sin la comparecencia de una de las partes principales, pudiendo ello acarrear que una vez culminado el juicio el particular titular de un derecho subjetivo derivado de un acto impugnado, se viera privado del mismo en virtud de la sentencia que anulara el acto, sin que previamente hubiera tenido conocimiento del juicio del que dependía la existencia de su derecho.

Lo anterior conduce a concluir que la publicación de un cartel contentivo de la información relativa a la interposición de un recurso contencioso contra un acto administrativo, en un diario de gran circulación, no es garantía suficiente del efectivo conocimiento de la existencia del proceso, por parte de aquellos particulares cuya esfera de derechos se ve directa e inmediatamente comprometida con la decisión que se dicte, por lo que su derecho a la defensa pueda verse lesionado por la utilización del mencionado medio de emplazamiento.

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos.

De esta forma, estima la Sala que el respeto al derecho a la defensa comprende, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.

Así, en casos como el presente donde además de la Administración autora del acto cuestionado, existe un particular plenamente identificado, cuya condición de parte en el juicio es manifiesta en virtud de los derechos subjetivos que le corresponden y que se derivan del acto impugnado, no puede considerarse suficiente su emplazamiento mediante el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo por ende necesaria la realización de una notificación personal a fin de proteger cabalmente su derecho a la defensa”.

Del criterio antes transcrito se puede colegir que estamos en presencia de un acto producto de un procedimiento instaurado en sede administrativa, en el cual se evidencia la comparecencia de individuos que actuaron en defensa de sus propios intereses, constituyéndose en partes involucradas, y cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados directamente con las resultas de la acción ejercida ante esta instancia, por lo que es imperante para el Juez en sede jurisdiccional, notificarlos personalmente a fin de que tengan conocimiento de la existencia de este nuevo proceso y puedan ejercer los medios que consideren pertinentes para su eficaz defensa.

Así, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano J.G.E., es parte denunciante en el procedimiento que dio origen al presente recurso y que el acto impugnado en esta oportunidad sancionó a la empresa Multinacional de Seguros, C.A. –parte recurrente– con una multa y ordenó pagar a dicho ciudadano la indemnización correspondiente.

Sobre la base de lo anterior, esta Sustanciadora obligada como se encuentra en garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a aquellas personas que hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa; y persuadida que la notificación personal del ciudadano J.G.E., no se agotó correctamente pues en las direcciones utilizadas por el Alguacil le informaron no conocer al aludido ciudadano; considera necesario agotar las últimas diligencias a fin lograr dicha notificación; y en tal sentido, acuerda oficiar al C.N.E. (CNE), al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándoles dicha información. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Por otra parte, en lo que se refiere concretamente a la solicitud planteada por la prenombrada abogada, en el sentido de que no se libre el cartel de emplazamiento ordenado en la decisión de fecha 3 de marzo de 2009, este Juzgado observa:

Dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma transcrita se evidencian dos (2) supuestos, a saber: el primero se refiere a que la notificación de los “terceros interesados” se efectuará publicando un cartel en un diario que a bien tenga indicar el tribunal; en tanto que el segundo se circunscribe a que cuando se trate de recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, no es obligatorio la expedición del mismo, a menos que el tribunal lo justifique de manera razonada.

Al respecto, la Sala Constitucional por sentencia Nro. 1270 de fecha 7 de octubre de 2013, con relación a la norma contenida en el artículo 80 eiusdem, estableció:

(…) esta Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de “funcionaria encargada del control previo” de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades (…)(Omisis)

Visto lo anterior, considera esta Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así se declara

.

Así las cosas, y constatando de autos que el caso bajo análisis, se refiere a uno de naturaleza similar, esto es, un acto de efectos particulares, este Juzgado declara procedente lo solicitado por la parte recurrente, en el sentido de que se deje sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento, toda vez que de la lectura del libelo no se evidencian razones que justifiquen su expedición. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp Nro. 2008-0904/ias

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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