Sentencia nº 1236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 11 de diciembre de 2003, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 96.710, en su carácter de consultor jurídico de MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de marzo de 2000, bajo el n° 8, tomo17-A-Cto, e interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso el accionante que el 17 de junio de 2003, solicitó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la apertura, sustanciación y decisión del Procedimiento de Solución de Controversia no resueltas por el Comité de Conciliación, con ocasión al contrato de interconexión suscrito entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Multiphone Venezuela, C.A.

Señaló que el 18 de julio de ese año, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) le notificó a su representada del acto administrativo n° Circunscripción Judicial/004785 contentivo de la Providencia n° 299 del 17 de julio de 2003, a través de la cual se ordenó la apertura del procedimiento administrativo sumario de solución de controversias.

Indicó que el numeral 2 de dicha Providencia estableció en concordancia con el numeral 1 del artículo 56 del Reglamento de Interconexión, un lapso de cinco (5) días continuos para que las partes consignaran sus alegatos y pruebas; vencido ese lapso CONATEL tenía un lapso de treinta (30) días para decidir en forma razonada la controversia, lapso que además podía ser prorrogado por igual término si la complejidad del asunto o circunstancias particulares así lo requiriesen.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el lapso comenzó a computarse a partir del 24 de julio y a su entender culminó, el 24 de agosto de 2003, dado que su representada nunca fue notificada de que se hubiese prorrogado el lapso para decidir, sin embargo, de haberse prorrogado igualmente este debió vencer el 24 de septiembre de 2003.

Manifestó que aun vencido el lapso, la referida Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronunció sobre lo planteado, en razón de lo cual Multiphone Venezuela, C.A. consideró lesionado su derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta y al debido proceso que debió asistirle.

En consideración a ello, solicitó a esta Sala Constitucional un mandamiento de amparo constitucional a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que se respetara el debido proceso en las actuaciones administrativas y se dictara de manera inmediata la decisión del procedimiento de solución de controversias planteado.

II DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración esta Sala procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Multiphone Venezuela, C.A. contra la presunta omisión en que incurrió la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en decidir dentro del lapso legal establecido el Procedimiento de Solución de Controversia planteado.

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 1562 del 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció sobre su competencia para conocer de las acciones de amparos incoadas contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al respecto señaló que, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala le corresponde tramitar los amparos propuestos contra las autoridades u órganos ubicados en el máximo nivel de los organismos que encabezan las ramas del nivel nacional del Poder Público, y al no estar dicha Comisión Nacional de Telecomunicaciones incluida en ese grupo, esta Sala no es competente para tramitar en primera instancia los amparos que contra dicha Comisión fueran interpuestos.

Asimismo y conforme a la citada decisión es preciso distinguir el tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa y para ello se ha de aplicar -en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo será competente para conocer, en primera instancia, de amparos que puedan intentarse contra las personas jurídicas estatales, al objeto de garantizar el principio de la doble instancia.

Ahora bien, es un hecho conocido que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo esta impedida temporalmente para tramitar cualquier asunto, razón por la cual esta Sala Constitucional en sentencia n° 3436 del 8 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de S.R., aclarado en decisión n° 3468 del 10 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente:

Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide

.

Por tanto, al estar planteado en el presente caso una acción de amparo constitucional contra un instituto autónomo, esta Sala declara su incompetencia para conocer del asunto y, ante la inaccesibilidad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (Tribunal competente), declina la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme lo establece la decisión citada supra, el cual deberá tramitar y decidir el presente amparo constitucional, en los términos expuestos en el citado fallo, sin embargo, dicha decisión deberá ser consultada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en caso de que la misma este habilitada para tramitar el caso, de lo contrario, la primera instancia quedará excepcionalmente configurada en dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, y para garantizar la doble instancia le corresponderá también excepcionalmente a esta Sala Constitucional conocer en apelación o consulta de la decisión como si de un fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se tratase. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.D.Á., en su carácter de consultor jurídico de Multiphone Venezuela, C.A., contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, ante la inaccedibilidad de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

EXP. n° 03-3209

Quien suscribe, A.J.G.G., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

La decisión de la cual se disiente en su dispositivo declaró a esta Sala incompetente para conocer del amparo constitucional ejercido por Multiphone de Venezuela C.A., contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Al respecto, observa quien suscribe que aunque para llegar a tal dispositivo no era necesario hacer referencia a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solución propuesta obvió una problemática que ha sido esquivada por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley: la posible inexistencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas Circunscripciones Judiciales fueron creados por disposición del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Juzgados a los cuales no hace referencia alguna la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Ley, sí, es cierto, hace referencia a Tribunales Contencioso Administrativo; pero además que lo hace en términos referenciales, esto es, sin señalar expresamente su creación o competencia, de tal mención no puede colegirse, al menos de forma tácita o sin dedicarle siquiera unas breves líneas en una sentencia, que el legislador se está refiriendo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas Circunscripciones Judiciales.

La competencia, gracias al principio de vinculación positiva, es de disposición expresa, por ende, tanto la creación de un órgano como el establecimiento de sus competencias debe estar preceptuado en una ley. Ello impide, en principio, que se identifique a los Tribunales Contencioso Administrativos con los referidos Juzgados Superiores, ya que su diferencia nominal trasluce una intención del legislador de modificar la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.

No es la primera vez que nuestro ordenamiento ha pasado por tal situación, recuérdese qué sucedió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1998, que sólo hacía mención a los Juzgados de Municipios -artículo 70- omitiendo absolutamente a los Juzgados de Parroquia. En esa oportunidad, el entonces Consejo de la Judicatura actuó conforme los designios del legislador y entendió que los Juzgados de Parroquia habían sido suprimidos.

A la fecha, de una lectura de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción contencioso administrativa sólo está integrada por la Sala Político Administrativa de este M.T., pues han sido suprimidos por la mencionada Ley la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -pareciera que inclusive la “supuesta” Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como todos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Quien suscribe no apuesta al caos en nombre de la aplicación literal de la Ley, ya que ese escenario es nefasto para el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de todos los justiciables; pero es necesario afrontar las cosas y dejar de actuar como si no hubiese ocurrido nada, dando soluciones de dudosa constitucionalidad que coloca al Tribunal Supremo de Justicia como una suerte de remendador de las leyes, al pretender crear tribunales y competencias a través de reglamentos delegados en claro desconocimiento de la reserva legal.

Para quien disiente, antes de decidir a qué tribunal se declinaba la competencia (aplicando el criterio de la materia afín según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), debió considerarse si ese Juzgado existía o, en todo caso, si debía entenderse como inmerso dentro de la denominación “Tribunales Contencioso Administrativo”.

Una solución ganada con la legalidad era sostener la existencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo por disposición de las distintas Resoluciones que dictó el entonces Consejo de la Judicatura para atribuirle sus competencias, solución a la que, indudablemente, puede hacérsele muchas críticas; pero es, de todas las que ha pretendido dar esta Sala y este Supremo Tribunal, la menos censurable y la que mejor encuadra dentro del Estado de Derecho.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-3209

AGG/jlv

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