Decisión nº PJ0082012000179 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000179

ASUNTO: AP41-U-2011-000367

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la administración tributaria.

Recurrente: MULTIPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1975, bajo el N° 1, Tomo 77-A.

Representante de la recurrente: S.O.V., titular de la cédula de identidad N° 6.817.250, en su carácter de Presidente de la contribuyente, debidamente asistido por la Ciudadana Bonaria Careddu Franci, titular de la cédula de identidad N° 5.217.043, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.855.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: Abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 10.849.936, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.226.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano S.O.V., titular de la cédula de identidad N° 6.817.250, en su carácter de Presidente de la contribuyente MULTIPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1975, bajo el N° 1, Tomo 77-A, dicho recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, donde fue recibido en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como a la Administración Tributaria.

Las notificaciones acordadas fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos, tal y como constan a los folios 34, 35 y 36.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, comenzó a correr el lapso a que hace referencia el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha primero (1°) de marzo de 2012, se admitió el presente recurso.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, venció el lapso probatorio en la presente causa, y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la representante de la Administración Tributaria consignó escrito de informe.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, concluyó la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra del Oficio N° GRTI-RCA/DCE/CMT/2007/0849, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se clasifico a la contribuyente MULTIPLAST, C.A., como Contribuyente Especial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El Representante Legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que en el Recurso Jerárquico aclararon que para el 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificada su representada de la calificación como sujeto pasivo especial, se había producido el cambio de domicilio de la ciudad de Caracas a la población de Cúa, Estado Miranda, y que tal hecho, consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de octubre de 2007, que fue registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1702 A.

    Aduce que se realizó una actualización del Registro de Información Fiscal, la cual se materializó el 20 de noviembre de 2007, cumpliendo así la obligación de informar a la administración tributaria del cambio de su domicilio fiscal.

    Señala que en el recurso jerárquico manifestó expresamente que su representada no objetó el hecho de haber sido calificado como sujeto pasivo especial, pero si objeta el lugar fijado por la administración para el cumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el SENIAT, ya que el cumplimiento por parte de su representada de las obligaciones citadas en la dirección: Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, ubicado en la Av. Don D.C., Centro Gamma, P.B., sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, representa un inconveniente, ya que la dependencia de su representada se encuentra en la población de Cúa.

    Aduce que el hecho de dar cumplimiento con sus obligaciones en la Ciudad de Caracas le ocasionaría gastos excesivos tanto en dinero como en recurso humano, creándose a su parecer una desigualdad inconstitucional y cargas injustas, que contrarían lo establecido en los artículos 21 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente solicitó se le asigne a su representada una nueva dirección, cercana a su domicilio fiscal, para así poder cumplir con las obligaciones tributarias.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representante de la Administración Tributaria expuso como argumentación para desvirtuar los alegatos de la Contribuyente, los mismos fundamentos de hecho y de derecho determinados en la Resolución impugnada de la manera siguiente:

    Que las personas jurídicas cuyos enriquecimientos netos superen las 30.000 Unidades Tributarias, de acuerdo con la última declaración definitiva de rentas presentadas, o que sus ventas o prestación de servicios superen las 2.500 Unidades Tributarias, de acuerdo a cualquiera de las últimas seis Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas, podrían ser calificadas como contribuyentes especiales, quedando sometida al control y administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal y obligadas al cumplimiento de las normas referentes a las declaraciones y pago de obligaciones tributarias, cumplimiento de los deberes formales y cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

    Agrega, que los sujetos pasivos considerados como especiales, tienen entre una de sus obligaciones, realizar todos los pagos de las obligaciones tributarias exclusivamente en las taquillas especiales recaudadoras, indicadas a tales efectos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio.

    Acota, que respecto a la inconformidad del lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, no exime a la contribuyente de la calificación de sujeto pasivo especial.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Sin embargo no obstante observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo copia de la Resolución recurrida identificada como SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente fue consignada copia del Acta Constitutiva de contribuyente; copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-10-2007, y copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27-05-2008.

      Así las cosas, esta juzgadora observa respecto a la Resolución recurrida identificada como SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la misma se trata de un documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Respecto al Acta Constitutiva de fecha trece (13) de junio de 1975; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24-10-2007, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27-05-2008, se observa que se tratan de documentos públicos autenticados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Registro Mercantil V del Distrito Capital, respectivamente. Dichos documentos además no fueron desconocidos de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Visto los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Determinar si la Administración Tributaria incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que el contribuyente debía dar cumplimiento a las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el SENIAT, en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, ubicado en la Av. Don D.C., Centro Gamma, P.B., sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en su condición de contribuyente especial designado.

      Punto Previo:

      Como punto previo observa esta sentenciadora, que de ninguna manera fue controvertido el hecho, de que el recurrente fue clasificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, como Contribuyente Especial, y en virtud de que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de veracidad y legalidad que los hace presumir como válidos mientras no se demuestre lo contrario; es imperativo para quien sentencia confirmar la calificación de Contribuyente Especial del recurrente, realizada por la Administración Tributaria. Así se decide.

      -Del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente:

      Ahora bien, señala el representante de la contribuyente que para el 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificada su representada de la calificación como sujeto pasivo especial, se había producido el cambio de domicilio de la ciudad de Caracas a la población de Cúa, Estado Miranda, y que tal hecho, consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 24 de octubre de 2007, que fue registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1702 A.

      Aduce que se realizó una actualización del Registro de Información Fiscal de uno de sus accionistas, a los fines de proceder a la actualización de su propio Registro de Información Fiscal, la cual se materializó el 20 de noviembre de 2007, cumpliendo así, según su parecer, con la obligación de informar a la administración tributaria del cambio de su domicilio fiscal.

      Señala que en el recurso jerárquico manifestó expresamente que su representada no objetó el hecho de haber sido calificado como sujeto pasivo especial, pero si objeta el lugar fijado por la administración para el cumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios administrados por el SENIAT, ya que el cumplimiento por parte de su representada de las obligaciones citadas en la dirección: Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, ubicado en la Av. Don D.C., Centro Gamma, P.B., sede de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, representa un inconveniente, ya que la dependencia de su representada se encuentra en la población de Cúa.

      Aduce que el hecho de dar cumplimiento con sus obligaciones en la Ciudad de Caracas le ocasionaría gastos excesivos tanto en dinero como en recurso humano, creándose a su parecer una desigualdad inconstitucional y cargas injustas, que contrarían lo establecido en los artículos 21 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por su parte la representación de la Administración Tributaria recurrida, señala que los sujetos pasivos considerados como especiales, tienen entre una de sus obligaciones realizar todos los pagos de las obligaciones tributarias, exclusivamente en las taquillas especiales recaudadoras indicadas a tales efectos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio.

      Acota, que respecto a la inconformidad del lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, no exime a la contribuyente de la calificación de sujeto pasivo especial.

      Ahora bien, para decidir considera importante quien juzga en primer término analizar lo que nuestro Máximo Tribunal ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferencia entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

      Del mismo modo, y en virtud de la potestad que ostentamos los Jueces Superiores Contenciosos Tributarios de revisar la legalidad de los actos Administrativos emanados de la Administración Tributaria, considera quien sentencia importante destacar, lo que se ha determinado como incongruencia negativa y sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando en la sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., lo siguiente:

      ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

      (Destacado de la cita).

      En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la Resolución identificada como SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se adecuó a las circunstancias alegadas por la contribuyente en el Recurso jerárquico, y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

      Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se observa de la Resolución No SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT-2001-0544 de fecha 27-06-2011 que la administración tributaria decide: “las razones expuestas por la empresa MULTIPLAS C.A. referente a su inconformidad con respecto al lugar fijado para el cumplimiento de las obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, no la eximen de ninguna manera de la calificación de sujeto pasivo especial y por supuesto del cumplimiento de las obligaciones supra esbozadas, por cuanto tal y como lo establece el articulo 23 del Código Orgánico Tributario de 2001 los contribuyes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este código o por normas tributarias”.

      Del mismo modo se observa de la Resolución antes mencionada que la contribuyente en su escrito de Recurso Jerárquico expuso:”es necesario aclarar a la Administración Tributaria, que para el 19 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue notificada mi representada de su calificación como SUJETO PASIVO ESPECIAL, ya la misma había efectuado cambio de domicilio de la ciudad de caracas a la población de Cúa Estado Miranda”. (Resaltado de la cita)

      De lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que la Administración Tributaria al momento de decidir el Recurso Jerárquico, no hace mención sobre la petición de la contribuyente relacionado con el cambio de domicilio alegado por la misma en sede administrativa, configurándose lo que se considera como incongruencia negativa ocasionando, en consecuencia la nulidad de la Resolución No SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Así se declara.

      Ahora bien, en relación con la solicitud de la contribuyente sobre la asignación de una nueva dirección cercana a su domicilio fiscal, en la cual pueda cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT., este Tribunal considera importante traer a colación el numeral 4, del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 100. Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

      …omissis…

  3. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    De la normativa arriba trascrita, se desprende claramente la obligación que tienen los contribuyentes de proporcionar o comunicar ante la Administración Tributaria, las informaciones relativas a la inscripción, cambio de domicilio o actualización de Registros, y cuya omisión acarrearía la imposición de una sanción, por incurrir en un ilícito formal.

    Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que consta a los folios 24 al 27, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Multiplast, C.A., registrada ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, celebrada en fecha 24 de octubre de 2007, quedando inscrita bajo N° 45, Tomo 1702 A, donde se evidencia el cambio de Domicilio de la referida empresa, siendo modificado el artículo 1° de los Estatutos Sociales de la compañía, quedando de la siguiente manera: “…Artículo 1°: La Compañía se denomina MULTIPLAST C.A. y tendrá su domicilio en Cúa, Estado Miranda, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte del país o del extranjero…”.

    Visto lo anterior, es de observar que no consta en las actas que conforman el presente asunto, la participación que debía realizar el contribuyente a la Administración Tributaria de su cambio de domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 100, numeral 4, del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la contribuyente sobre la asignación de una nueva dirección cercana a su domicilio fiscal, en la cual pueda cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano S.O.V., titular de la cédula de identidad N° 6.817.250, quien actúa en su carácter de Presidente de la contribuyente MULTIPLAST, C.A., debidamente asistido por la abogada Bonaria Careddu Franci, titular de la cédula de identidad N° 5.217.043, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.855, contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra del Oficio N° GRTI-RCA/DCE/CMT/2007/0849, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO

Se ANULA la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0544, de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la contribuyente sobre la asignación de una nueva dirección cercana a su domicilio fiscal, en la cual pueda cumplir con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT.

COSTAS: No hay condenatoria en costas en virtud de que la contribuyente no fue vencido totalmente en sus pretensiones.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000179 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000367

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