Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE CIVIL Nº KP02-V-2004-000827 (1681)

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente; y la COOPERATIVA J.F.K., en la persona de los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 185.035 y 1.827.113, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S. y C.M., Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.260, 44.883, 53.483, 80.218 y 102.290, respectivamente y de este domicilio.-

PARTES DEMANDADAS: GALAXIAS INVERSIONES, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, y asimismo contra el ciudadano J.L.F., antes identificado en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.M.R., y R.J.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.365 y 104.081, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.

Por libelo de demanda presentado en fecha 18-05-2004, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-328, publicada su inscripción en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.809, de fecha 18 de Octubre de 1999 y representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente, y la COOPERATIVA J.F.K., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2002, bajo el N° 37, folios 271 al 281, Protocolo Primero, Tomo 10 y representada por los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 185.035 y 1.827.113, asistidos por la abogada: I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.260, de este domicilio, demandaron por DESALOJO a la Sociedad Mercantil: GALAXIAS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1990, bajo el N° 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E-922.640 e inscrito en Inversiones Extranjeras bajo el N° 6.666, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, el cual forma parte de un galpón con un área de 209, 15 mts., aproximadamente, propiedad de Cecosesola, Cooperativa J.F.K. y Cooperativa 5 de Julio, el cual esta edificado en terrenos poseídos por las propietarias referidas en concesión de uso otorgado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, en los cuales funciona la llamada “Feria de Consumo Familiar “CECOSESOLA”, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, sector conocido como la manga de coleo J.C., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., Barquisimeto.- Alegaron los actores en su libelo de demanda, que celebraron contrato de arrendamiento con la accionada, GALAXIAS INVERSIONES, C.A., por un lapso de duración de dos (02) años (contados a partir del 1 de febrero de 2001) y prorrogable por un (01) año siempre y cuando ambas partes así lo convinieran por escrito, con una anticipación no menor a 30 días continuos al vencimiento del plazo inicial, según lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Décimo Novena. Asimismo, los actores expusieron que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos mensualmente por adelantado el primer día de cada mes.- De igual manera, el ciudadano: J.L.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640 se constituyó como fiador solidario y principal pagador, sin beneficio de exclusión de las obligaciones contraídas por GALAXIAS INVERSIONES, C.A.- Alegaron igualmente, que al momento del vencimiento del mencionado contrato, solicitaron a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado en virtud de que nunca fue manifestado por escrito la intención de prorrogar el contrato, y que sin embargo a transcurrido un período largo de tiempo desde el vencimiento y el arrendatario ha continuado ocupando el mismo sin pagar el canon de arrendamiento convenido, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.- Que es el caso que la arrendataria ha venido incumpliendo reiteradamente la Cláusula Segunda, así como la obligación prevista en el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil, ya que no ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2002 hasta la fecha, y aunado a ello, la parte accionada no ha cancelado los pagos de consumos de electricidad causados desde Mayo del 2002, lo cual asumió en la Cláusula Tercera (3°) y Décima Segunda (12°) del mencionado contrato. Peticionaron en su demanda el desalojo del inmueble antes descrito, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, para un total de 17 meses, los cuales suman la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00), más los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y el pago de los consumos de electricidad, que ascienden a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.764.347,00) derivándose de los siguientes meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003.- Así como también peticionaron las costas y costos del proceso.- Fundamentó su demanda de conformidad con las Cláusulas Segunda, Tercera, Décima Primera, y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, y en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 3 al 8, fotostatos del Contrato de Arrendamiento.- Al folio 9, riela auto de admisión de la demanda.- Al folio 16 compareció el demandado ciudadano: L.F.J., asistido por el abogado P.M., y se dio por citado.- A los folios 17 al 21 riela contestación de la demanda presentado por el accionado, ciudadano: L.F.J., debidamente asistido por el abogado: L.R.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.864, en la cual Reconvino a la parte demandante y Opuso cuestiones Previas de conformidad con el Numeral 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañó su escrito con anexos que rielan a los folios 22 al 27.- Riela al folio 28 auto de admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada, emplazándose a las partes demandantes al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dar contestación a la referida reconvención. La parte demandada presentó escrito de pruebas que riela al folio 29 acompañado de anexos que rielan a los folios 30 al 52.- A los folios 52 y 53, riela escrito de contestación a la Reconvención presentado por las partes actoras reconvenidas, acompañados de anexos que rielan a los folios 55 al 58 de autos.- A los folios 59 al 61, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada con anexos que rielan a los folios 62 al 99 respectivamente.- Al folio 100 la parte demandada, ciudadano: L.F.J., otorgó poder Apud-acta al abogado: P.J.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.365. Riela al folio 101 auto emanado del Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Riela al folio 102, impugnación presentada por la parte demandada de los fotostatos que rielan a los folios 55 al 58 (ambos inclusive).- Riela a los folios 103 y 114 poder apud-acta otorgado por las partes actoras COOPERATIVA J.F.K. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, respectivamente, a los abogados: I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S. y C.M.. Al folio 127, el Tribunal estampó auto corrigiendo la admisión de pruebas de fecha 25-01-2005. Al folio 134, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada con anexos que cursan a los folios 135 al 139.- A los folios 140 al 144, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. E.C. con anexos que cursan a los folios 145 al 296 de autos.- A los folios 297 y 298 el Tribunal estampó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y actora.- A los folios 303 y 304 el abogado: E.C., apoderado actor, impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de fecha 27-01-2005.- A los folios 305 y 307, rielan declaraciones de los testigos: P.L.D.F. y H.O.P.E..- Al folio 308, el Alguacil de este Tribunal consignó Boletas de Citación sin firmar de los ciudadanos: F.G., R.O., C.D.P., J.M. y E.R., por cuanto le fue imposible practicar las citaciones de los ciudadanos: F.G., R.O., C.D.P., J.M., a fin de absolver posiciones juradas y a la ciudadana: E.R. a los fines de que Reconozca en su contenido y firma recibos consignados como pruebas y a dar declaración.- Al folio 314, el abogado: P.M., apoderado actor, sustituyó poder al abogado R.J.B., inscrito en el I.P.S.A. 104.081.- Al folio 317, la Secretaria estampó Nota Secretarial. Al folio 318, el Abogado P.J.M., presentó escrito de promoción de Pruebas con anexos que rielan a los folios 319 al 323, y asimismo a los folios 324 y 325 impugnó instrumentales que rielan a los folios 104 al 113, 115 al 125, 144 al 147, Acta N° 7, solicitó desvalorización de pruebas, e impugnó los poderes otorgado por las partes actoras.- Riela a los folios 327 al 330 poderes apud-acta otorgado por las actoras, a los abogados I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S. y C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 54.260, 44.883, 53.483, 80.218 y 102.290, respectivamente, así mismo al folio 331 riela ratificación de los poderes apud-actas otorgados por las actoras.- A los folios 332 al 337, rielan declaraciones de los testigos: O.M.C., E.A.S.R. y F.J.T.O., respectivamente. Rielan a los folios 339 y 340, Acta de inspección Judicial efectuada en fecha 02-02-2005. Al folio 341, el abogado R.J.B., presentó escrito solicitando que las pruebas consignadas sean valoradas. Riela al folio 342 diligencia presentada por el ciudadano J.L.F., representado por el abogado: R.B., ratificando la impugnación de los poderes otorgados por la parte accionante. Al folio 343, riela diligencia consignada por la parte actora, insistiendo en la validez de los instrumentos de los documentales consignados a los folios 104 al 113, 115 al 125, 144 al 147, y los anexos marcados “B”, “C”, y “D”.- Riela al folio 344, oficio N° 043, de fecha 03-02-2005, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en respuesta al oficio N° 4920-054 emanado de este Tribunal. Al folio 345 riela diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual consigna boletas sin firmar de los ciudadanos: Sargento 2° W.R. y Cabo 2° Dinamarca Rojas. Al folio 348 la parte actora, por intermedio de su apoderada Abogada. I.O.S., consignó documentales de los Estatutos Sociales y Actas de las actoras, a los fines de probar la representación de los apoderados actores.- Riela al folio 371 auto estampado por este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 372 se ordenó abrir una nueva pieza para el presente expediente. Al folio 374, riela oficio N° 0300-257, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 11-02-2005, en respuesta al oficio N° 4920-055 emanado de este Juzgado. Riela a los folios 375 y 376, diligencias del Abogado P.M., solicitando Copias Certificadas de los folios indicados, la cual fue acordada al folio 377. A los folios 378 y 379, rielan diligencias estampadas por el abogado: E.C., solicitando copias certificadas, las cuales fueron debidamente acordadas al folio 380. Riela al folio 381, auto estampado por el Tribunal de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 382 escrito presentado por el abogado P.M., en el cual se opone a la certificación de las copias solicitadas por su contraparte. Riela al folio 383, diligencia presentada por la Abogada I.O.S., retirando Copias certificadas. Riela a los folios 384 al 388, escrito de informes presentado por el Abogado E.C., en su carácter de apoderado actor.- A los folios 389 al 393, rielan copias certificadas de actuaciones de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al folio 394, riela oficio emanado de la Fuerza Armada Policial, Zona II, Comisaría 20, con anexo que cursa al folio 395.- A los folios 396 y 397, riela escrito presentado por el abogado: P.J.M..- Transcurrido como ha sido íntegramente, el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgado procede a proferir la misma y en la parte dispositiva del fallo, ordenara la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Rielan a los folios 17 al 21 de autos, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano: L.F.J., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado: L.R.A., en donde procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Punto Previo: Reconvención: Propuso Reconvención en los siguientes términos: Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, identificadas en el libelo de demanda, representada la primera por R.O. y F.G., y la segunda por J.M. y C.M.D.P., sobre un Local Comercial signado con el N° 2, dentro de las Instalaciones donde funciona el Departamento de Servicios Sociales Agrícolas y de Abastecimiento (FERIA), del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA), ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, en el sector conocido como manga de coleo J.C., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..- Que en el contrato se estableció que la duración sería de dos años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, como se estipuló en la Cláusula Décima Novena del Contrato de Arrendamiento cosa que no ocurrió, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que se encuadra vigente en todas y cada unas de sus partes.- Que el día 23 de Diciembre del 2003, salieron de vacaciones colectivas todos los arrendatarios de locales, hasta el 04 de Enero del 2004, pero que el día 29 de Diciembre del 2003, fue a revisar el funcionamiento de los equipos instalados y se encontró de que habían derrumbado las paredes del local, le habían quitado el techo y arrancado todas las instalaciones eléctricas, dejando únicamente los cables para que funcionara la cava cuarto, quedando a la intemperie los equipos allí existentes; como son un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador tipo carnicero, una caja registradora, documentos varios (entre los que se encuentran un libro de contabilidad, facturas, entre otros), herramientas de trabajo y algunas carnes, que solicitó información de quien había cometido la acción y se presentó el ciudadano: F.E. diciendo ser miembro de la Cooperativa, como se evidencia de la inspección ocular realizada por los funcionarios policiales Sargento 2do W.R., Cabo 2° Dinamarca Rojas, en fecha 30 de Diciembre del 2003, el cual consignó marcada “A” en copia fotostática.- Que los hechos narrados claramente se enmarcan en un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de las Arrendadoras, pues sin su consentimiento causaron serios daños al Local Arrendado y procedieron a un desalojo arbitrario que impidió el desempeño de sus labores comerciales, lo cual trajo como consecuencia graves daños y perjuicios a su patrimonio.- El demandado alegó lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, y consignó marcado “B” entrevista de fecha 21-01-2004, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Departamento de Coordinación Policial; marcada “C” entrevista efectuada ante la Prefectura de Barquisimeto de fecha 23-01-2004, donde quedó la declaración del ciudadano: ESCOBAR FRANCISCO, evidenciándose en las declaraciones del mencionado ciudadano que es asociado del Organismo de Integración Cooperativa CECOSESOLA, que todos son asociados y reconoció que hay un contrato de arrendamiento el cual no respetó y donde manifestó que las paredes fueron derrumbadas y le quitaron el techo y fue el grupo de asociados de la Cooperativa de la cual él es asociado, donde manifestó que fue notificado de esta decisión lo cual es totalmente falso y violatorio de todos los derechos que le asisten como arrendatario, y que en fecha 15-11-2004, se realizó inspección judicial con el asunto identificado con el N° KP02-S-2004-010537, efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Fundamentó la Reconvención en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.585 y siguientes del Código Civil, y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que reconviene en demandar como en efecto demandó a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, para que convengan en cumplir con el contrato de arrendamiento, vale decir con su obligación de mantener el goce y uso pacifico de la cosa arrendada, para lo cual debe restituirse a su estado original el local Comercial.- Igualmente el demandado Opuso la Cuestión Previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- En cuanto a la Contestación al fondo de la demanda convino en nombre de su representada y de su propio nombre que existe un Contrato de Arrendamiento con las accionantes, vigente en todas sus cláusulas, excepto en la Cláusula Décima Novena, ya que esta condiciona la duración del mismo a partir de la fecha de su autenticación, cuestión que nunca ocurrió, constituyéndose necesariamente en un contrato a tiempo indeterminado.- Negó, rechazó y contradijo los alegatos de las accionantes, ya que el contrato no se encuentra vencido, solo que en virtud de la actitud asumida por los arrendadores le ha sido imposible el acceso al Local Comercial y por ende el desempeño de sus labores, lo que ha impedido que cumpla con sus obligaciones de arrendatario, como consecuencia de los daños ocasionados por los Arrendadores, razón por la cual no puede pretender exigir un derecho sin cumplir con sus obligaciones.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de una deuda de electricidad por parte de su representada del mes de mayo del 2002, por cuanto ha cancelado puntualmente dichos servicios, y si se quiere con creces, pues los gastos debieron ser cancelados conforme a la Cláusula Décima Segunda; una cuota parte en proporción del área arrendada, cuestión que no calcularon de manera razonable y equitativa entre el área de todos los locales que conforman la feria, (aproximadamente 5.000 metros) pues el pago de energía eléctrica proviene de un único medidor para esa área que conforman la feria de consumo, dentro del cual está ubicado el local objeto de este proceso, que de 209,15 mts el área ocupada por su representada es de 69,70 metros aproximadamente, además tales conceptos debidamente reconocidos como cancelados según recibo que anexó marcado con el Nº 1, de donde igualmente se desprende la solvencia en los pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de julio del 2004.- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba desalojar el Local Comercial arrendado objeto de la demanda por cuanto no se han dado las causas exigidas por la Ley, y se opuso a la solicitud de declarar resuelto el contrato de arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que su representada y su persona deba la cantidad de Bs. 1.700.000,00 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 01-12-2002 a la fecha de introducción de la demanda (17 meses), pues del recibo consignado marcado 1 se desprende la solvencia hasta el mes de julio del 2004.- Negó, rechazó y contradijo que su representada y su persona deban la cantidad de Bs. 2.764.347,00, por concepto de consumo de electricidad de los meses de mayo 2002 a la fecha de introducción de la demanda, los anexos que acompañaron a la contestación de la demanda quedaron insertos a los folios 22 al 27 de autos respectivamente.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Riela a los folios 53 y 54 de autos, escrito de Contestación a la Reconvención presentado por las partes actoras-reconvenidas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente; y la COOPERATIVA J.F.K., en la persona de los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 185.035 y 1.827.113, respectivamente, asistidos por la abogada: I.O.S., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.260, y de este domicilio, en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la Reconvención propuesta por las partes demandadas-reconvinientes, y en especial negaron, rechazaron y contradijeron que el día 23 de diciembre del 2003, la demandada GALAXIAS INVERSIONES, C.A., y su representante a título personal hayan salido de vacaciones colectivas hasta el 04 de enero del 2004, y que el 29 de Diciembre del 2003, fue a revisar el funcionamiento de los equipos instalados y se encontró con que habían derrumbado las paredes del local, le habían quitado el techo y arrancado las instalaciones eléctricas dejándole únicamente los cables para que funcionara la cava cuarto, quedando a la intemperie los equipos allí existentes, como son un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador tipo carnicero, una caja registradora, documentos varios (entre los que se encuentran libros de contabilidad, facturas, entre otros, herramientas de trabajo y algunas carnes).- Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan incumplido el contrato suscrito con la demandada y que sin su consentimiento se hayan causado daños al local arrendado; negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan procedido a un desalojo arbitrario que impida el desempeño de sus labores comerciales y que se hayan causado graves daños y perjuicios a su patrimonio.- Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falsos, todos y cada uno de los alegatos de la demandada GALAXIAS INVERSIONES, C.A. y su representante L.F.J..- Asimismo alegaron que es improcedente la reconvención propuesta en virtud de que la misma se fundamentó en supuestos hechos y daños que según sus dichos le causaron miembros del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, pero no sus representadas.- Que la reclamación ejercida por la demandada la efectuó mediante una demanda por daños y perjuicios morales en que sus representadas no son parte, cuya copia consignó marcada “A”, en donde se demuestra el reconocimiento expreso de la demandada y su representante de que esos supuestos y siempre negados y desconocidos daños se los ocasionó el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, más no sus representadas.- Que consta en la copia del libelo de demanda por daños y perjuicios anexa; que la demandada GALAXIAS INVERSIONES C.A., demanda la indemnización de unos supuestos y desconocidos daños y perjuicios y daños morales que afirma le causó el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, pero en ninguna parte figuran nuestras representadas como demandadas por los supuestos daños invocados, razón por lo que mal puede alegar la demandada en su reconvención que “... Los hechos narrados claramente se enmarcan en un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte de las arrendadoras, pues sin mi consentimiento causaron serios daños al local arrendado y procediendo a un desalojo arbitrario que impide el desempeño de mis labores comerciales, lo cual trajo graves daños y perjuicios a mi patrimonio...” Que es obvio la falsa declaración de la demandada al pretender imputar daños y hechos que jamás se le han cometido a diversas personas jurídicas, con la sola finalidad de incumplir con sus obligaciones contractuales y obtener injusta e infundadamente sumas de dinero que no le corresponden por ningún concepto.- Que siendo sus representadas terceros ajenos a la causa donde se tramita la demanda por daños y perjuicios, y siendo evidente que en ninguno de los instrumentos que presenta la demandada en este expediente como supuesta prueba de los daños causados por sus representadas figuran ni sus representadas, ni sus miembros o representantes, la reconvención propuesta no puede prosperar.- Que sus representadas nada le adeudan a la demandada por ningún concepto, que nunca le causaron daños, ni han incumplido sus obligaciones contractuales y menos aún han sido demandadas por ella en la demanda por daños y perjuicios morales cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que invocan como fundamento de su pretensión.- Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido como firma del supuesto recibo de pago emanado de sus representadas N-1 donde se establece un supuesto y negado pago de Bs. 100.000,00 realizado en fecha 07 de febrero del 2003 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2002, y donde se estableció una supuesta y negada Nota según la cual “. . . se deja expresa constancia de la solvencia arrendaticia hasta el mes de julio del año 2004...”

Ahora, bien establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, de be por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por ello realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal procede a resolver las incidencias surgidas en el proceso, y a valorar las pruebas promovidas por las partes, que hayan sido evacuadas en su oportunidad, comenzando con las de la parte demandada y luego con las del actor, a los fines de determinar o no las pretensiones de éste último.-

PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACIÓN DE PODERES:

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal considera conveniente resolver como Punto Previo la Impugnación realizada por la parte demandada y actora, en contra de los Poderes Apud-Actas otorgados a sus respectivos apoderados judiciales.-

PODERES DE LAS PARTES ACTORAS: Observó este Juzgador a los folios 103 y 114, que las partes actoras de este proceso: COOPERATIVA J.F.K., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Noviembre del 2002, bajo el N° 37, Folio 271 al 281, Protocolo Primero, Tomo 10, representada por los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 185.035 y 1.827.113, respectivamente, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, S.R.L., inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas el 21 de Mayo de 1971, bajo el N° 3.089, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.525, de fecha 3 de Junio de 1.971, modificados sus estatutos según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del 2002, bajo el N° 50, Folio 402 al 413, Protocolo Primero, Tomo 21, representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente; asistidas ambas partes por el abogado E.C.R., Inpreabogado N° 44.883, otorgaron Poderes Apud-Acta a los abogados: I.O.S., E.C.R., A.M.A., S.O.S. y C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 7.445.114, 7.415.877, 10.761.798, 13.034.074 y 11.499.018, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.260, 44.883, 53.483, 80.218 y 102.290, para que actuando conjunta o separadamente intervinieran y las representaran en el presente juicio de Desalojo en contra de la Sociedad Mercantil GALAXIAS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.990, bajo el N° 36, Tomo 3-A.- En dicho poderes observa este Juzgador, que las actoras hicieron constar que las partes presentaron los Estatutos y las Actas, a la cuales hacen referencias y dejaron copias de los mismos en autos, los cuales quedaron insertos a los folios 104 al 113, y 115 al 126, respectivamente.- Ahora bien, dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 01-02-2005, el abogado: P.M., Inpreabogado N° 90.365, actuando en representación de la parte demandada, impugnó el poder otorgado por la parte actora por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha de la Impugnación, es decir el 01-02-2005, observa este Juzgador al folio 317 que la Secretaria de este Tribunal estampó Nota Secretarial mediante la cual dejó constancia que por error involuntario de su persona no firmó al pie de los Poderes Apud-Actas otorgados por las partes actoras en fecha 27-01-2005, los cuales fueron debidamente diarizados en la misma fecha de su presentación: 27-01-2005, correspondiéndole el asiento N° 18 del Libro Diario llevado en dicha oportunidad.- Igualmente certificó que tuvo a su vista, para su confrontación y devolución los Estatutos y Actas de las referidas cooperativas.- Asimismo, en fecha 03-02-2005, la parte accionada ratificó la Impugnación de los poderes, y en esa misma fecha la parte actora insistió en su validez, y asimismo en fecha 10-05-2002, consignaron los originales de los estatutos sociales y actas de las partes actoras.- A los fines de resolver la Impugnación realizada por la parte demandada-reconviniente, en contra de los Poderes Apud-Acta otorgados por las partes actora-reconvenidas, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: Alegó la parte demandada como fundamento para impugnar los Poderes Apud-Acta otorgado por las partes actoras, que no se llenó los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- En este sentido, establece los artículos Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.- En aplicación de la normativa citada al caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que habiendo los actores otorgado los Poderes Apud-Acta a sus apoderados judiciales en fecha 27-01-2005, es efectivamente en fecha: 01-02-2005, como consta al folio 317, que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que por error involuntario de su persona no firmó al pie de los Poderes Apud-Acta otorgado por las partes actoras en fecha 27-01-2005, los cuales fueron debidamente diarizados en la misma fecha de su presentación: 27-01-2005, correspondiéndole el asiento N° 18 del Libro Diario llevado en dicha oportunidad.- Igualmente certificó que tuvo a su vista, para su confrontación y devolución los Estatutos y Actas de las referidas cooperativas.- Confrontada la anterior C.S., con el Libro Diario llevado por este Tribunal, y con las actuaciones registradas en el Sistema Juris 2000, este Juzgador constató que efectivamente en fecha 27-01-2005, la Secretaria de este Tribuna, Abg. E.G., dejó constancia del otorgamiento de los Poderes Apud-Acta otorgados por las partes actoras cumpliendo incluso con los requisitos establecidos en el Articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”, pues las actoras presentaron los originales de sus Estatutos Sociales y Actas, dejando copias fotostáticas en autos, las cuales vista las impugnaciones de la parte demandada fueron también consignados sus originales al folio 348, dejando la Secretaria constancia en ese mismo acto de que los tuvo en su presencia, quedando insertos copias certificadas de los mismos a los folios 349 al 370 de autos.- Siendo pues, como ha quedado demostrado, que la Secretaria del Tribunal, a pesar de la omisión involuntaria de firmar el acta con el otorgante y certificar su identidad en los Poderes Apud-Acta de fecha 27-01-2005, insertos a los folios 103 y 114, que estos quedaron debidamente registradas en las actuaciones del Despacho del día 27-01-2005, y corroborándose lo expuesto en la C.S. de fecha 01-02-2005, que cursa al folio 317, donde la Secretaria dio fe del acto de otorgamiento de los poderes apud-acta impugnados por la parte demandada; en este sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En aplicación a la norma antes citada, y con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, y habiendo el acto alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por cuanto quedó demostrado que se cumplieron con las formalidades necesarias para la validez del acto del otorgamiento de poderes Apud-actas de las actoras a sus apoderados judiciales, la Impugnación realizada por la parte demandada-reconviniente en contra de los precitados poderes debe ser declarada Improcedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PODERES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Observa este Juzgador, que a los folios 384 al 388 riela escrito de conclusiones de la parte actora de fecha 04-03-2005, en donde solicitó la nulidad del Poder Apud-Acta otorgado por la accionada Sociedad Mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano L.F.J., a sus abogados que ejercieron la representación del caso; por cuanto no fue otorgado legalmente de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al no enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, circunstancia que no fue realizada en la presente causa.- Siendo así, el instrumento poder y la sustitución de poder invocadas por los abogados para ejercer la representación de la demandada adolece de vicios de fondo que atenta contra su validez.- En este sentido, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos: Previa revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgador observó lo siguiente: Riela al folio 100, de fecha: 25-01-2005, que el ciudadano: L.F.J., actuando en calidad de Presidente de la Firma Mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.990, bajo el N° 36, Tomo 3-A y en su propio nombre, asistido de abogado, le otorgó Poder Apud-Acta a su abogado asistente: P.J.M.R., Inpreabogado N° 90.365, quien al folio 314 sustituyó poder al abogado: R.J.B., Inpreabogado N° 104.081, en todas y cada una de sus partes.- En este sentido, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.- Por su parte el artículo 155 eiusdem, es del tenor siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.- Por último el artículo 159 ibidem reza: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.- Aplicando las normativas antes citadas al caso que nos ocupa tenemos, que efectivamente en el Poder apud-Acta que riela al folio 100, otorgado por la parte demandada al abogado: P.J.M.R., no se cumplió con los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, tratándose que la Firma Mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., es una persona jurídica, y en consecuencia, en el Poder Apud-Acta no solo debió enunciarse sino exhibir para que la Secretaria dejara constancia que tuvo en su presencia los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaban la representación que ejerce el ciudadano: L.F.J., y en cuanto a la sustitución de poder que riela al folio 314, en donde el abogado P.J.M.R., sustituyó poder al abogado: R.J.B., Inpreabogado N° 104.081, en todas y cada una de sus partes, observó quien Juzga, que el abogado P.M., no expuso los motivos de la sustitución del poder, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento. ni se reservó el ejercicio del poder sustituido, pues del contexto se desprende que la sustitución fue total, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder.- En este sentido, quien Juzga observa, que desde el otorgamiento del Poder Apud-Acta que riela al folio 100, otorgado en fecha: 25-01-2005, por el ciudadano: L.F.J., actuando en calidad de Presidente de la Firma Mercantil GALAXIAS INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.990, bajo el N° 36, Tomo 3-A y en su propio nombre, al abogado: P.J.M.R., Inpreabogado N° 90.365, es en fecha 04-03-2005, que la parte actora mediante escrito de conclusiones insertos a los folios 384 al 388, solicita la Nulidad del Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada, por ello establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Ahora bien, en aplicación a lo preceptuado en la norma antes transcrita, de que, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y siendo pues, que la parte actora no alegó los defectos u omisiones del Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada en fecha 25-01-2005, en la primera oportunidad legal correspondiente, sino en fecha 04-03-2005 en su escrito de conclusiones, quedó así aceptada por la parte actora dicha representación, y en consecuencia, la Impugnación formulada debe ser declarada Improcedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Riela a los folios 29, 59, 60 y 61 escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, en donde promovió en los siguientes términos:

Ratificó el mérito favorables de los autos, especialmente el documento de arrendamiento a término fijo promovido con el libelo de la demanda y la falta del cumplimiento de la obligación principal del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos.- Con respecto a esta prueba observa quien Juzga, que riela a los folios 3 al 8 marcado “A” copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, de Responsabilidad Limitada, fundada el 5 de Julio de 1.970, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-328, Rif. J-30438036-a, publicada su inscripción en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.809, de fecha 18 de Octubre de 1.999, representada en ese acto por la ciudadana: C.M.O.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 3.080.589, en su condición de Presidenta y autorizada por el C.d.A. y Vigilancia según consta en Autorización suscrita en fecha 22 de Enero del 2000, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K., de Responsabilidad Limitada, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, bajo el N° ACSM-83, de fecha 21 de Julio de 1.978, representada por la ciudadana: MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRÁ CAMPOS CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.381.964, en su condición de Presidenta, en su carácter de ARRENDADORAS, por una parte, y por la otra GALAXIAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.990, bajo el N° 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, en su carácter de ARRENDATARIA.- Del contenido del contrato observó este Juzgador que las partes contratantes convinieron en la Cláusula Primera: Que las Arrendadoras daban en arrendamiento a la Arrendataria, el local comercial objeto de esta demanda, signado con el N° 2, el cual forma parte de un galpón con un área de 209,15 mts aproximadamente, de la propiedad de CECOSESOLA, Cooperativa J.F.K. y COOPERATIVA 5 DE JULIO, el cual esta edificado en terrenos poseídos por las propietarias referidas en concesión de uso otorgado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, en los cuales funciona la llamada Feria de Consumo Familiar CECOSESOLA, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, sector conocido como Manga de Coleo J.C., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., Barquisimeto. El Local N° 2 tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por las propietarias; SUR: Con área de estacionamiento y bienhechurías en construcción de las propietarias; ESTE: Local N° 3; y OESTE: Local N° 1. En la Cláusula Segunda, las partes convinieron en un canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia del Contrato de Bs. 100.000,00, por mensualidades adelantadas los primeros (1°) de cada mes, con vencimiento la primera mensualidad correspondiente al mes de febrero del 2001, el día primero de febrero del 2001.- Asimismo las partes contratantes dejaron constancia que la Arrendataria pago en ese acto de la suscripción del contrato, la cuota parte del canon de arrendamiento a los días que transcurran entre la fecha de la firma del contrato y el 1° Febrero del año 2001.- Igualmente establecieron las partes que el canon de arrendamiento se ajustaría cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, salvo que las partes de mutuo acuerdo dispusieran de otra cosa.- Que el hecho de que las Arrendadoras gestionaran el cobro de las pensiones de arrendamiento en el domicilio de la Arrendataria, o en algún otro lugar no libera a la Arrendataria de efectuar los pagos en las Oficinas de las Arrendadoras cuya dirección declara conocer.- Por último establecieron que en caso de mora, los Arrendatarios cancelarán a titulo de Cláusula penal Bs. 3.000,00 por cada mes de atraso, más intereses al Doce por Ciento (12%) anual.- En la Cláusula Décima, las partes contratantes convinieron en que las pensiones de arrendamiento continuaría causándose mientras la Arrendataria no entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en buen estado.- En la Cláusula Décima Primera, convinieron en que el incumplimiento por parte de la Arrendataria de cualquiera de sus obligaciones, es causal de resolución del contrato, con pago de las indemnizaciones de ley, pero sin perjuicio de que las Arrendadoras puedan ejercer otras acciones que les competan.- En la Cláusula Décima Cuarta, convinieron en lo estipulado en el artículo 1590 del Código Civil.- En la Cláusula Décima Sexta las partes convinieron que al extinguirse el contrato cualquiera sea la causa, las Arrendadoras no harán pago alguno a la Arrendataria por ningún concepto, ni por causa de otra naturaleza.- En la Cláusula Décima Novena, las partes contratantes de la relación arrendaticia convinieron como plazo inicial de duración del contrato, dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación de este contrato, prorrogable por un año más, siempre y cuando ambas partes así lo convengan por escrito, con una anticipación inferior a 30 días continuos al vencimiento del plazo inicial de duración.- En la Cláusula Vigésima Segunda, el ciudadano: J.L.F., a título personal se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador, de las obligaciones contraídas por la Arrendataria GALAXIAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.- En la Cláusula Vigésima Cuarta, dejaron constancia que se hicieron dos ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.- En Barquisimeto, a un (01) día del mes de Febrero del 2001.- De dicha descripción, observa este Juzgador que no consta en el Documento del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, que el mismo haya sido autenticado, por lo que este Tribunal tendrá como fecha cierta de suscripción el Primero (01) de Febrero del 2001, siendo dicho instrumento apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.- En cuanto a la falta del cumplimiento de la obligación principal del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamientos, promovidos por la propia parte demandada, este Juzgador se pronunciará en las Motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió igualmente en dos (02) oportunidades Inspección Judicial signada con el asunto N° KP02-S-2004-010537, y con fecha de entrada: 15-11-2004, la cual riela en fotostatos a los folios 30 al 52 de autos, y marcada con la letra “S” en fotostatos a los folios 81 al 99 de autos.- Con respecto a esta prueba, quien Juzga observa que la parte demandada promovió dicha inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-11-2004, a fin de que dicho Tribunal dejara constancia de las condiciones y estado físico del local arrendado, y su imposibilidad para el ejercicio del comercio y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora, son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió documental de recibo de pago emanado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 5 DE JULIO, identificado con la nomenclatura N-1, que en fotostato riela al 62.- Con respecto a esta prueba evidenció este Juzgador, que dicho instrumento fue producido por la parte demandada-reconviniente junto con la contestación de la demanda en fecha 13-01-2005, quedando inserto en original al folio 27.- Dicho instrumento fue desconocido por la parte actora-reconvenida en el acto de Contestación a la Reconvención en fecha 19-01-2005, conforme consta a los folios 53 y 54 de autos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la parte demandada-reconviniente en el escrito de pruebas de fecha 24-01-2005, lo promovió e insistió en la valoración del recibo desconocido.- Ahora bien, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” En aplicación a la norma citada, observó este Juzgador que la parte demandada-reconviniente en el escrito de pruebas cursante a los folios 59 al 61, no señaló al Tribunal si promovía la prueba de cotejo o la de testigos, para probar la autenticidad del documento desconocido por la parte actora reconvenida, motivo por el cual, se declara desechado como medio probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en originales marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, J.A., Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2001, Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Junio, Julio, y Agosto del 2002, cancelados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA 5 DE JULIO, a fin de evidenciar que los mismos fueron cancelados y recibidos por la ciudadana E.R.P., Cédula de Identidad N° 2.571.302, para que dicha ciudadana fuera citada a los fines de que reconociera en su firma y contenido los recibos promovidos.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que el alguacil de este Tribunal al folio 308; consignó la Boleta de Citación de la ciudadana E.R., por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección indicada, y la misma no se encontraba y siendo pues, que la parte demandada-reconviniente no insistió en la evacuación de esta prueba, dichos instrumentos son desechados como medios probatorios, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada con las letras P, Q, y R, recibos de cancelación de Energía Eléctrica recibidos por CECOSESOLA, co-propietaria del inmueble arrendado, donde quedó demostrado la cancelación del 33% y no la cuota parte en proporción al área arrendada.- Observa este Juzgador, que efectivamente de los recibos consignados marcados P, Q, y R, se demuestra que la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA, CECOSESOLA, es co-propietaria del inmueble arrendado, y asimismo quedó establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, y por las propias actoras en el escrito libelar.- Con respecto a la cancelación de un 33% por consumo de luz pagado a CECOSESOLA, observa quien Juzga, que los recibos consignados, marcado “P” corresponden al pago del 33% de luz de carnicería del mes de marzo del año 2001, y marcados “Q” y “R”, a la cancelación del 33% de pago de luz de carnicería de los meses de Enero y Febrero del 2002.- Ahora bien, tanto de los recibos consignados marcados P, Q, y R, así como del Contrato de Arrendamiento, en especial lo establecido en la Cláusula Décima Segunda, no se desprende elementos probatorios que permitan a este Tribunal determinar la cuota parte en proporción al área arrendada, y en consecuencia, mal puede declarar si el pago efectuado por la demandada-reconviniente de un 33% por consumo de luz, excede de la cuota parte en proporción al área arrendada convenida en el Contrato de Arrendamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Inspección Judicial en el inmueble arrendado objeto de la presente demanda.- Con respecto a esta prueba riela a los folios 339 y 340 de autos, Acta de Inspección Judicial levantada por este Tribunal en fecha 25-01-2005, en la cual dejó constancia que se constituyó en un área donde funciona una Feria de Consumo de Alimentos al frente a la Manga de Coleo J.C., específicamente en la Avenida Menca de Leoni, dejando constancia que el local inspeccionado está identificado con una placa al público en donde se lee: GALAXIA LUNCH C.A., Dpto. de Carnicería, y aparece de igual forma un aviso al público que identifica los diversos productos y listas de precios que guardan relación con la actividad del comercio de la Carnicería.- Que el local inspeccionado es de piso de cemento, techo acerolit descubierto, por dos de sus linderos específicamente Este Sur, y con paredes cubiertas de cerámica color rosado a media pared y el resto con tela de alfajor apoyada al techo y por el lindero Oeste una pared que sirve como fondo, y se encuentra en total estado de abandono y sin funcionamiento, un Refrigerador de ocho (8) puertas sin marca, una Caja Registradora Marca General, y una Cava Cuarto marca Tropical de 3 X 2, y que existen escombros y materiales de desechos, así como vestigios de paredes que fueron desincorporadas del local.- El Tribunal igualmente dejó constancia de que no existe la carnicería como tal, y en consecuencia no presta atención al público, y sin servicio eléctrico los equipos señalados, y una lámpara con cuatro bombillos.- El Tribunal dejó constancia que no existe la lámina de acerolit por el lindero Sur del techo del local inspeccionado, y la construcción de una pared por el lindero Oeste de reciente data.- Se dejó constancia de que existen unos soportes en el techo a base de cabilla en el lugar inspeccionado, y que a los alrededores del local inspeccionado donde funcionaba la Carnicería, en el lindero Sur se encontraban construcciones de paredes y fundaciones para la construcción de futuras paredes e instalaciones eléctricas con tuberías galvanizada nuevas y tuberías de plásticos color azul para suministro de agua, así como también acometidas eléctrica e instalación de tanque de agua.- Con respecto a esta prueba el Tribunal constató las condiciones físicas del local arrendado motivo de la presente conforme a lo alegado en el proceso por la parte demandada-reconviniente, siendo apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Prueba Testificales de las cuales fueron evacuadas las siguientes:

Al folio 305 riela declaración del ciudadano: P.L.D.F., titular de la Cédula de Identidad N° 10.771.537.- Con respecto a esta prueba, analizada como fue la deposición hecha por el testigo, este Juzgador la desecha de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el declarante en la pregunta Octava realizada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, declaró que le constaba los hechos en virtud de que trabajó para la parte demandada de este proceso y promovente del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Al folio 307 riela declaración del ciudadano: H.O.P.E., titular de la Cédula de Identidad N° 15.020.222.- Con respecto a este testigo promovido por la parte demandada-reconviniente, observó quien Juzga, que en la pregunta primera el testigo contestó que tenía dudas del apellido del demandado, que solo lo conocía como Jaime.- En la pregunta segunda sobre a que se dedicaba el ciudadano Jaime contestó que tenía una Carnicería en la feria Cecosesola en el este de Hortalizas algo así se llama.- En la pregunta Tercera contestó que la Carnicería se encuentra ubicada dentro de la Feria de Hortaliza de Cecosesola, que la dirección exacta no la sabía, cerca donde hay algo de patinaje en la Ruezga Sur por allí no sé.- De estas respuestas se desprende contradicciones que no ofrecen elementos probatorios de convicción de los hechos que se ventilan, motivos por el cual son desechados en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió los siguientes documentales en copias fotostática: Marcada con la letra “A”, Inspección ocular realizada por los funcionarios Policiales Sargento 2° W.R., Cabo 2° DINAMARCA ROJAS, en fecha 30 de Diciembre del 2004, en la Comisaría N° 20 de la Urbanización Fundalara; marcada con la Letra “B” entrevista de fecha 21 de Enero del 2004 ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial; marcada con la letra “C” entrevista efectuada ante la Prefectura de Barquisimeto de fecha 23-01-2004 donde quedó notorio la declaración del ciudadano: ESCOBAR FRANCISCO, asimismo solicitó se oficiara a los organismos de los cuales emanaron los documentales promovidos, a los fines de que remitiera copia certificada de los mismos.- Con respecto a estos documentales promovidos observó este Juzgador a los folios 303 y 304 , que la parte actora-reconvenida impugnó las mismas por ser copias simples que nada aportan al presente proceso, insistiendo en su validez la parte demandada-reconviniente conforme consta al folio 341.- En este sentido, observó este Juzgador que en el auto de admisión de las pruebas promovidas se admitió librar oficio a la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial, a fin de que remitiera copia certificada de los documentales marcado “B”, y “C”, y al folio 315 se acordó librar Oficio a la Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara solicitando copia certificada del documento marcado “A” y siendo pues, que las resultas de la copias certificadas solicitadas sobre los documentales promovidos rielan a los folios 389 al 395 y autos, se declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora-reconvenida.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como quedó establecido anteriormente, riela a los folios 389 al 395, copia certificada emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación, de los documentales marcados con las letras “B” y “C”, y copia certificada emanada de la Comisaría 20, Zona II de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, del documento marcado con la letra “A”.- Ahora bien, de la revisión minuciosa de los mismos este Juzgador observó: A los folios 392 y 393, riela Entrevista de fecha 21 de Enero del 2004, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial en la cual el ciudadano: L.F.J., expuso que tenía un local alquilado dentro de la Cooperativa CECOSESOLA, ubicada en la Avenida Menca de Leoni al lado de la Fundación del Niño, donde se dedica a la venta de carnes, que allí se laboró hasta el 23-12-2003 saliendo de vacaciones colectiva hasta el 04-01-2004, y el día 29-12-2003 fue a revisar el funcionamiento de los equipos y encontró de que habían tumbados las paredes del local y le habían quitado el techo y arrancado todas las instalaciones eléctricas, dejando únicamente los cables para que funcionara la cava-cuarto, quedando a la intemperie los equipos allí existentes como son: 01 Enfriador tipo cava cuarto, 01 mostrador tipo carnicero, 01 caja registradora, documentos varios, herramientas de trabajo y alguna carnes, que solicitó información de quien había cometido tal acción y se presentó el ciudadano: F.E..- A preguntas contestó: que firmó un contrato de arrendamiento con los propietarios del local N° 2 ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO.- Y que le hace pensar que los responsables del hecho son los que se denominan Comisión de Ampliación.-En la Entrevista de fecha 23-01-2004, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial, compareció el ciudadano: ESCOBAR FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 341.022, asistido por el abogado E.C., Inpreabogado N° 44.883 y expuso: Que en la Cooperativa CECOCESOLA no hay directivos, que todos son asociados y toman las decisiones en colectivos.- Que el señor J.L., tenía un Contrato de Arrendamiento con la Cooperativa pagando Bs. 100.000,00, más los gatos de luz, vigilancia, agua, y mantenimientos de las aguas comunes.- Que durante los últimos meses dentro de la Cooperativa el señor fue sometido a procesos judiciales y a embargos que desmejoraban la imagen de la Organización.- Que desde el mes de Octubre del 2002, no cancelaba nada a la Cooperativa, y se llegó a un acuerdo con él, que el día 01-12-2003 se iría del área de la Cooperativa y que cancelaría toda la deuda que poseía con la Cooperativa , hechos y pago que no cumplió.- Que en virtud del acuerdo con el señor JAIME para entregar el área comercial que ocupaba su carnicería , iniciaron los proyectos de mejoras en el área de la Feria para la mayor atención al público, que dichos proyectos se iniciaron a finales del año 2002 para concluirlos en el transcurso del 2003, y que han quedado paralizados por el incumplimiento de la entrega del área comercial que ocupa el señor JAIME según acordaron en convenio escrito con él para su entrega y pago de la deuda, que sin embargo continuaron con la ampliación y el área comercial que él ocupaba quedó con sus mismas instalaciones eléctricas y con sus equipos de refrigeración funcionando.- Que denuncia es que ya no tiene acceso al área que se comprometió a entregar, al cual le exigieron su entrega inmediata y la desocupación de sus equipos para la terminación de sus proyectos de construcción y mejoras, que si es asociado de la Cooperativa y conocido del señor JAIME.- A preguntas contestó: que si fue derrumbada una pared que esta dentro de la Cooperativa, por el Grupo de Asociados que construyen el proyecto, y que le fue participado al ciudadano L.F.J. sobre esa decisión, que existe un convenio firmado donde el ciudadano L.F.J., pagaría la deuda y desocuparía el 01-12-2003, cuando firmó la asistencia a la reunión que lo acordó y la notificación que se le realizó.- Al folio 395 riela copia certificada de la Inspección ocular realizada por los funcionarios Policiales Sargento 2° W.R., Cabo 2° DINAMARCA ROJAS, en fecha 30 de Diciembre del 2004, emanada de la Comisaría N° 20 de la Urbanización Fundalara; donde dichos funcionarios dejaron constancia que en fecha 30-12-2005 aproximadamente a las 16:00 horas del día , encontrándose en funciones de patrullaje fueron comisionados por la Jefe de Personal L.C. para realizar una inspección ocular en la feria de las Hortalizas del Este, local N° 2, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano F.E. C.I. N° 341.022 Miembro de la Cooperativa y observaron que al referido local le fueron demolidas las paredes, le quitaron el techo quedando a la intemperie un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador, y un ventilador.- Dichos instrumentos son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testificales de los funcionarios policiales Sargento 2° W.R., y el Cabo 2° DINAMARCA ROJAS, mediante citación en la Comisaría N° 20, ubicada en la Urbanización Fundalara de esta ciudad.- Con respecto a esta prueba observó este Juzgador al 345, diligencia del alguacil mediante la cual consignó las Boletas de Citación de los funcionarios policiales: W.R., y DINAMARCA ROJAS, por cuanto al trasladarse a practicar dichas citaciones fue informado que los funcionarios no se encontraban destacados en la misma, y siendo pues, que la parte promovente no insistió en la evacuación de las mismas, se desecha las testificales promovidas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 140 al 144, escrito de pruebas promovido por la parte actora-reconvenida en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil GALAXIAS INVERSIONES cursante a los folios 3 al 8 del expediente.- Con respecto al documento constituido por el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes actoras y demandadas de este proceso, el cual riela a los folios 3 al 8 de autos, el mismo fue debidamente valorado en el inicio del presente fallo, valoración extensible tanto a la parte actora-reconvenida como a la parte demandada-reconviniente, por cuanto dicho Contrato de Arrendamiento constituye el documento fundamental de la presente acción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la confesión de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas de fecha 18-01-2005, cursante al folio 29 del presente expediente, donde reconoce expresamente su incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento.- Con respecto a esta prueba, este Juzgador se pronunciará en las motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos:

Marcado “A” y constante de seis (6) folios útiles, Acta N° 7 celebrada en fecha 15 de Febrero del 2003, para demostrar: El incumplimiento de la parte demandada en el pago de cánones y servicios.

Marcado “B”: Del conocimiento y aceptación del representante de la demandada a la remodelación del local arrendado, razón por la cual la reconvención no debe prosperar.

Marcado “C”: Que ya para el año 2003 la arrendataria no desarrollaba actividades comerciales ni ninguna otra en el local, puesto que había sido embargada desde el mes de marzo del 2002.- Observa este Juzgador, que el instrumento promovido marcado “A”, el cual riela a los folios 145 al 150 de autos, fue impugnado por la parte demandada-reconviniente al folio 324 y al folio 343 la parte actora-reconvenida insistió en la validez de las mismas por ser legalmente procedente.- Ahora bien, de la revisión minuciosa de la prueba impugnada, marcada con la letra “A”, observó quien Juzga que el Acta N° 7 de fecha 15 de Febrero del 2003 riela en fotostatos al frente de los folios 145, 146, 147 y 148, y a sus vueltos se lee el siguiente sello húmedo: C.N.C. LATERALES C.A., Fábrica de Romanillas en Bronce, Negro y Natural., y las firmas originales de quienes suscribieron dicha Acta rielan al frente de los folios 149 y 150, y a sus vueltos se desprende que fue utilizado para la elaboración de un Currículum Vital.- Ahora bien, establece el artículo 430 del Código de Procedimiento, que con respecto a los documentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumento privados.- Y siendo pues, que la parte actora-reconvenida al insistir en la validez del instrumento promovido no señaló al Tribunal si promovía la prueba de cotejo o la de testigo, para probar la autenticidad del documento impugnado, este Tribunal de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha en todo su valor probatorio el instrumento Marcado “A”, que riela a los folios 145 al 150 de autos, contentivas del Acta N° 7 de fecha 15 de Febrero del 2003. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B” constante de un (1) folio útil, carta de fecha 11-03-2003, donde se evidencia que la arrendataria hasta esa fecha mantenía una deuda por el pago del servicio eléctrico desde mayo del 2002 hasta enero del 2003, por Bs. 1.912.208,60, carta que fue aceptada y firmada por el representante de la demandada, ciudadano: L.F.J..- Observa este Juzgador, que el instrumento promovido marcado “B”, el cual riela al folio 151 de autos, fue impugnado por la parte demandada-reconviniente al folio 324, y al folio 343 la parte actora-reconvenida insistió en la validez de la misma por ser legalmente procedente.- Observa este Juzgador, que el documento impugnado riela al folio 151 firmado en original tanto por la partes actoras-reconvenidas, así como por la parte demandada-reconviniente, motivo por el cual no debe prosperar la impugnación, y en consecuencia es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1371 del Código Civil, demostrándose en el mismo que la relación arrendaticia se mantendría hasta Diciembre del 2003.- En cuanto al monto adeudado por pago de servicio eléctrico desde Mayo del 2002 hasta Enero del 2003, por Bs. 1.912.208,60, quedó establecido en el Contrato de Arrendamiento, en especial en la Cláusula Décima Segunda, que no se desprende elementos probatorios que permitan a este Tribunal determinar la cuota parte en proporción al área arrendada, y en consecuencia, este Tribunal no puede declarar que la suma señalada de Bs. 1.912.208,60, corresponda al pago de la cuota parte en proporción al área arrendada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “C” Copia Certificada de la Demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral , instauradas por GALAXIAS INVERSIONES, C.A., y L.F.J. contra CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (CECOSESOLA), causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente N° KP02-V-2004-1797, a fin de demostrar que la demandada reconoció ante un Tribunal que los supuestos y negados daños invocados en esta causa supuestamente los causó CECOSESOLA, razón por la que mal puede reconvenir a las actoras por los mismos hechos, y se demuestra la autenticidad de la copia del libelo de contestación a la reconvención opuesta en esta causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Observa este Juzgador, que del instrumento promovido marcado “C”, el cual riela a los folios 152 al 178 de autos, las partes actoras-reconvenidas acompañó su escrito de contestación a la Reconvención, con fotostato del escrito libelar del instrumento promovido, el cual quedó insertos a los folios 55 al 58 de autos, siendo impugnado por la parte demandada-reconviniente al folio 102, y el expediente en su totalidad promovido por las partes actoras reconvenidas, fue impugnado por las partes demandadas-reconvinientes al folio 324.- En este sentido, al folio 343 la parte actora-reconvenida insistió en la validez de la misma.- Siendo pues, que el instrumento impugnado fue promovido en copias certificadas, la Impugnación formulada por la parte demandada-reconviniente debe ser declarada Improcedente.- Ahora bien, del contenido del instrumento promovido el cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se constató que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa el Asunto signado con el N° KP02-V-2004-001797, donde aparece como Demandante: GALAXIAS INVERSIONES, C.A., y como Demandado: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA, CECOSESOLA, por el Motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.- En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la Reconvención intentada por las partes demandadas es por el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO contra las partes actoras suscribientes del Contrato de Arrendamiento, pues en la Reconvención, la parte demandada-reconviniente se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios ocasionados por las arrendadoras.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió instrumento Marcado con la letra “D”, referente a copia de la demanda que cursa por Apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara , Expediente N° KP02-R-2004-42, por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la EMPRESA GALAXIAS INVERSIONES, C.A., representada por L.F.J. donde consta que le fueron embargados los bienes por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta.- Observa este Juzgador, que el instrumento promovido marcado “D”, riela a los folios 179 al 292 de autos, fue impugnado igualmente por la parte demandada-reconviniente al folio 324.- En este sentido, al folio 343 la parte actora-reconvenida insistió en la validez de la misma.- Siendo pues, que el instrumento impugnado riela en fotostatos, y la partes actoras-reconvenidas no presentaron copias certificadas, ni promovió prueba de Cotejo sobre la misma, la impugnación formulada por la parte demandada-reconviniente debe ser declarara Procedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió testimoniales, compareciendo a declarar ante este Tribunal los siguientes testigos: Folios 332 y 333, ciudadana: A.M.C.Á., titular de la Cédula de Identidad N° 2.671.347; Folios 334 y 335, ciudadano: E.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.415.577; Folios 336 y 337, ciudadano: F.G.T.O., titular de la Cédula de Identidad N° 4.739.119.- Ahora bien, analizadas minuciosamente cada una de las deposiciones de los testigos evacuados, este Juzgador observó, que se desprende de dichas declaraciones, una relación entre los testigos evacuados con la parte promovente ya sea, por ser Voluntarios o Socios de la Feria de Consumo Familiar.- En consecuencia, sus declaraciones son desechadas en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Pruebas de informe promovidas, observó este Juzgador que riela al folio 344 resultas de la información requerida ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el expediente Asunto N° KN02-X-2002-19 y al folio 374 riela las resultas de la información requerida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el Expediente Asunto N° KN02-X-2002-19, sobre juicios, que si bien es cierto la parte demandada-reconviniente es parte en los mismos, estos no aportan elementos probatorios suficientes al caso que nos ocupa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que se dio inició a la presente causa, por libelo de demanda presentado en fecha 18-05-2004, el cual riela a los folios 1 y 2 de autos, donde las partes actoras de este proceso: la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-328, publicada su inscripción en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.809 de fecha 18 de Octubre de 1999 y representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente, y la COOPERATIVA J.F.K., inscrita en la oficina de Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Lara en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 37, Folios 271 al 281, Protocolo Primero, Tomo 10 y representada por los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 185.035 y 1.827.113, asistidos por la abogada: I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.445.114 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.260, de este domicilio, demandaron por DESALOJO a la Sociedad Mercantil: GALAXIAS INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el N° 36, Tomo 3-A y representada por su Presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640 e inscrito en Inversiones Extranjeras bajo el N° 6.666, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, el cual forma parte de un galpón con un área de 209,15 mts. Aproximadamente, propiedad de Cecosesola, Cooperativa J.F.K. y Cooperativa 5 de Julio, el cual esta edificado en terrenos poseídos por las propietarias referidas en concesión de uso otorgado por el Municipio Iribarren del Estado Lara en los cuales funciona la llamada “Feria de Consumo Familiar CECOSESOLA”, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, Sector conocido como la manga de coleo J.C., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., Barquisimeto, alegando las actoras que celebraron Contrato de Arrendamiento con la accionada, GALAXIAS INVERSIONES, C.A., con un lapso de duración de dos (02) años (contados a partir del 1 de febrero de 2001) y prorrogable por un (01) año siempre y cuando ambas partes así lo convinieran por escrito con una anticipación no menor a 30 días continuos al vencimiento del plazo inicial, según lo estipulado en el contrato de arrendamiento en la cláusula Décimo Novena. Asimismo, los actores expusieron que en la cláusula Segunda del referido contrato, se estableció un canon de arrendamiento por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pagaderos mensualmente por adelantado el primer día de cada mes.- De igual manera, el ciudadano: J.L.F., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640 se constituyó como fiador solidario y principal pagador sin beneficio de exclusión de las obligaciones contraídas por GALAXIAS INVERSIONES, C.A., igualmente alegaron la partes actoras, que al momento del vencimiento del mencionado contrato, solicitaron a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado en virtud de que nunca fue manifestado por escrito la intención de prorrogar el contrato, y que sin embargo a transcurrido un período largo de tiempo desde el vencimiento y el arrendatario ha continuado ocupando el mismo sin pagar el canon de arrendamiento convenido, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil.- Que la arrendataria ha venido incumpliendo reiteradamente la Cláusula Segunda, ya que no ha hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2002 hasta la fecha, y aunado a ello, la parte accionada no ha cancelado los pagos los consumos de electricidad causados desde Mayo del 2002, lo cual asumió en la Cláusula Tercera (3°) y Décima Segunda (12°) del mencionado contrato, peticionando en su demanda el desalojo del inmueble antes descrito, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, para un total de 17 meses, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00), más los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, y el pago de los consumos de electricidad, que asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.764.347,00) derivándose de los siguientes meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2002, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, y las costas y costos del proceso.-

Por ello, ante los alegatos y pretensiones de las partes actoras en su escrito libelar, las partes demandadas de este proceso, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, mediante escrito que riela a los folios 17 al 21 de autos, con la asistencia del abogado: L.R.A., Propuso Reconvención en los siguientes términos: Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, identificadas en el libelo de demanda, representada la primera por R.O. y F.G., y la segunda por J.M. y C.M.D.P., sobre un Local Comercial signado con el N° 2, dentro de las Instalaciones donde funciona el Departamento de Servicios Sociales Agrícolas y de Abastecimiento (FERIA), del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA antes Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (CECOSESOLA) , ubicado en la Urbanización Las Trinitarias , en el sector conocido como manga de coleo J.C., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L..- Que en el contrato se estableció que la duración sería de dos años contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, como se estipuló en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento cosa que no ocurrió, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y que se encuadra vigente en todas y cada unas de sus partes.- Que el día 23 de Diciembre del 2003, salieron de vacaciones colectivas todos los arrendatarios de locales, hasta el 04 de Enero del 2004, pero que el día 29 de Diciembre del 2003, fue a revidar el funcionamiento de los equipos instalados y se encontró de que habían derrumbados las paredes del local, le habían quitado el techo y arrancado todas las instalaciones eléctricas, dejando únicamente los cables para que funcionara la cava cuarto, quedando a la intemperie los equipos allí existente como son un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador tipo carnicero, una caja registradora, documento varios (entre los que se encuentran un libro de contabilidad, facturas entre otros), herramientas de trabajo y algunas carnes, que solicitó información de quien había cometido la acción y se presentó el ciudadano: F.E. diciendo ser miembro de la Cooperativa, como se evidencia de la inspección ocular realizada por los funcionarios policiales Sargento 2do W.R., Cabo 2° Dinamarca Rojas, en fecha 30 de Diciembre del 2003, que consigna marcada “A” en copia fotostática.- Que los hechos narrados claramente se enmarcan en un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de las Arrendadoras, pues sin su consentimiento causaron serios daños al Local Arrendado y procedieron a un desalojo arbitrario que impidió el desempeño de sus labores comerciales, lo cual trajo como consecuencia graves daños y perjuicios a su patrimonio.- Consignó marcado “B” entrevista de fecha 21-01-2004 ante la Prefectura del Municipio Iribarren en el Departamento de Coordinación Policial, y marcada “C” entrevista efectuada ante la Prefectura de Barquisimeto de fecha 23-01-2004, donde quedó la declaración del ciudadano: ESCOBAR FRANCISCO, evidenciándose en las declaraciones del mencionado ciudadano que es asociado del Organismo de Integración Cooperativa CECOSESOLA, que todos son asociados y reconoció que hay un contrato de arrendamiento el cual no respetó y donde manifestó que las paredes fueron derrumbadas y le quitaron el techo y fue el grupo de asociados de la Cooperativa de la cual él es asociado, donde manifestó que fue notificado de esta decisión lo cual es totalmente falso y violatorio de todos los derechos que le asisten como arrendatario, y que en fecha 15-11-2004, se realizó inspección judicial con el asunto identificado con el N° KP02-S-2004-010537, efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Que reconvino en demandar como en efecto demandó a las ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, para que convengan en cumplir con el contrato de arrendamiento, vale decir con su obligación de mantener el goce y uso pacifico de la cosa arrendada, para lo cual debe restituirse a su estado original el local Comercial.- En cuanto a la Contestación al fondo de la demanda convino en nombre de su representada y de su propio nombre que existía un Contrato de Arrendamiento con las accionantes, vigente en todas sus cláusulas, excepto en la Cláusula Décima Novena, ya que esta condiciona la duración del mismo a partir de la fecha de su autenticación , cuestión que nunca ocurrió, constituyéndose necesariamente en un contrato a tiempo indeterminado.- Negó, rechazó y contradijo los alegatos de las accionantes, ya que el contrato no se encontraba vencido, solo que en virtud de la actitud asumidas por las arrendadoras le ha sido imposible el acceso al Local Comercial y por ende el desempeño de sus labores, lo que ha impedido que cumpla con sus obligaciones de arrendatario, como consecuencia de los daños ocasionados por las Arrendadoras, razón por la cual no puede pretender exigir un derecho sin cumplir con sus obligaciones.- Negó, rechazó y contradijo la existencia de una deuda de electricidad por parte de su representada del mes de mayo del 2002, por cuanto ha cancelado puntualmente dichos servicios, y si se quiere con creces, pues los gastos debieron ser cancelados conforme a la Cláusula Décima Segunda una cuota parte en proporción del área arrendada, cuestión que no calcularon de manera razonable y equitativa entre el área de todos los locales que conforman la feria, (aproximadamente 5.000 metros) pues el pago de energía eléctrica proviene de un único medidor para esa área que conforman la feria de consumo, dentro del cual está ubicado el local objeto de este proceso, que de 209,15 mts el área ocupada por su representada es de 69,70 metros aproximadamente, además tales conceptos debidamente reconocidos como cancelados según recibo que anexa marcado con el N 1, de donde igualmente se desprende la solvencia en los pagos por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de julio del 2004.- Rechazó, negó y contradijo que su representada deba desalojar el Local Comercial arrendado objeto de la demanda por cuanto no se han dado las causa exigidas por la Ley, y se opuso a la solicitud de declarar resuelto el contrato de arrendamiento.- Negó, rechazó y contradijo que su representada y su persona deba la cantidad de Bs. 1.700.000,00 por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 01-12-2002 a la fecha de introducción de la demanda (17 meses), pues del recibo consignado marcado 1 se desprende la solvencia hasta el mes de julio del 2004.- Negó, rechazó y contradijo que su representada y su persona deba la cantidad de Bs. 2.764.347,00, por concepto de consumo de electricidad de los meses de mayo 2002 a la fecha de introducción de la demanda,

Ahora bien, ante la Reconvención propuesta por las partes demandadas, las partes actoras presentaron a los folios 53 y 54 de autos, escrito de Contestación a la Reconvención en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la Reconvención propuesta por las partes demandadas-reconvinientes, y en especial negaron, rechazaron y contradijeron que el día 23 de diciembre del 2003 la demandada GALAXIAS INVERSIONES, C.A., y su representante a título personal haya salido de vacaciones colectivas hasta el 04 de enero del 2004, y que el 29 de Diciembre del 2003 fuera a revisar el funcionamiento de los equipos instalados y se encontró con que habían derrumbado las paredes del local, le había quitado el techo y arrancado las instalaciones eléctricas dejándole únicamente los cables para que funcionara la cava cuarto, quedando a la intemperie los equipos allí existentes como son un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador tipo carnicero, una caja registradora, documentos varios (entre los que se encuentran libros de contabilidad, facturas, entre otros, herramientas de trabajo y algunas carnes).- Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan incumplidos el contrato suscrito con la demandada y que sin su consentimiento se hayan causado daños al local arrendado; negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas hayan procedido a un desalojo arbitrario que impida el desempeño de sus labores comerciales y que se hayan causado graves daños y perjuicios a su patrimonio.- Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falsos, todos y cada uno de los alegatos de la demandada GALAXIAS INVERSIONES, C.A. y su representante L.F.J..- Asimismo alegaron que es improcedente la reconvención propuesta en virtud de que la misma se fundamenta en supuesto hechos y daños que según sus dichos le causaron miembros del ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, pero no sus representadas, Que la reclamación ejercida por la demandada la efectuó mediante una demanda por daños y perjuicios morales en que sus representadas no son parte, cuya copia consigna marcada “A”, en donde se demuestra el reconocimiento expreso de la demandada y su representante de que esos supuestos y siempre negados y desconocidos daños se los ocasionó el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, más no sus representadas .- Que consta en la copia del libelo de demanda por daños y perjuicios anexa que la demandada GALAXIAS INVERSIONES C.A., demanda la indemnización de unos supuestos y desconocidos daños y perjuicios y daños morales que afirma le causó el ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, pero en ninguna parte figuran nuestras representadas como demandadas por los supuestos daños invocados, razón por lo que mal puede alegar la demandada en su reconvención que “...Los hechos narrados claramente se enmarcan en un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte de las arrendadoras, pues sin mi consentimiento causaron serios daños al local arrendado y procediendo a un desalojo arbitrario que impide el desempeño de mis labores comerciales, lo cual trajo graves daños y perjuicios a mi patrimonio...” Que es obvio la falsa declaración de la demandada al pretender imputar daños y hechos que jamás se le han cometido a diversas personas jurídicas, con la sola finalidad de incumplir con sus obligaciones contractuales y obtener injusta e infundadamente sumas de dinero que no le corresponden por ningún concepto.- Que siendo sus representadas terceros ajenos a la causa donde se tramita la demanda por daños y perjuicios, y siendo evidente que en ninguno de los instrumentos que presenta la demandada en este expediente como supuesta prueba de los daños causados por sus representadas figuran ni sus representadas, ni sus miembros o representantes, la reconvención propuesta no puede prosperar.- Que sus representadas nada le adeudan a la demandada por ningún concepto, que nunca le causaron daños, ni han incumplido sus obligaciones contractuales y menos aún han sido demandadas por ella en la demanda por daños y perjuicios morales cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que invocan como fundamento de su pretensión.- Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron en todas y cada una de sus partes, tanto el contenido como firma del supuesto recibo de pago emanado de sus representadas N-1 donde se establece un supuesto y negado pago de Bs. 100.000,00 realizado en fecha 07 de febrero del 2003 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre del 2002, y donde se estableció una supuesta y negada Nota según la cual “...se deja expresa constancia de la solvencia arrendaticia hasta el mes de julio del año 2004...”

Trabada como ha quedado la litis en el presente proceso el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos: Observó este Juzgador, que riela a los folios 3 al 8 marcado “A” copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, de Responsabilidad Limitada, fundada el 5 de Julio de 1.970, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el N° ACSM-328, Rif. J-30438036-a, publicada su inscripción en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.809, de fecha 18 de Octubre de 1.999, representada por la ciudadana: C.M.O.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad N° 3.080.589, en su condición de Presidenta y autorizada por el C.d.A. y Vigilancia según consta en Autorización suscrita en fecha 22 de Enero del 2000, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K., de Responsabilidad Limitada, Registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Fomento, bajo el N°ACSM-83, de fecha 21 de Julio de 1.978, representada por la ciudadana: MIRIAN DE LA CHIQUINQUIRÁ CAMPOS CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.381.964, en su condición de Presidenta, en sus carácter de ARRENDADORAS, por una parte, y por la otra GALAXIAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.990, bajo el N° 36, Tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, en su carácter de ARRENDATARIA.- Del contenido del Contrato, este Juzgador corroboró los siguientes alegatos de las partes actoras: CLÁUSULA PRIMERA: Que las Arrendadoras daban en arrendamiento a la Arrendataria, el local comercial objeto de esta demanda, signado con el N° 2, el cual forma parte de un galpón con un área de 209,15 mts aproximadamente, de la propiedad de CECOSESOLA, Cooperativa J.F.K. y COOPERATIVA 5 DE JULIO, el cual esta edificado en terrenos poseídos por las propietarias referidas en concesión de uso otorgado por el Municipio Iribarren del Estado Lara, en los cuales funciona la llamada Feria de Consumo Familiar CECOSESOLA, ubicado en la Urbanización Las Trinitarias, sector conocido como Manga de Coleo J.C., Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., Barquisimeto, El Local N° 2 tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por las propietarias; SUR: Con área de estacionamiento y bienhechurías en construcción de las propietarias; ESTE: Local N° 3; y OESTE: Local N° 1. CLÁUSULA SEGUNDA, que las partes convinieron en un canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia del Contrato de Bs. 100.000,00, por mensualidades adelantadas los primeros (1°) de cada mes, con vencimiento la primera mensualidad correspondiente al mes de febrero del 2001, el día primero de febrero del 2001.- CLÁUSULA NOVENA: Las partes contratantes de la relación arrendaticia convinieron como plazo inicial de duración del contrato, dos (2) años contados a partir de la fecha de autenticación de este contrato, prorrogable por un año más, siempre y cuando ambas partes así lo convengan por escrito, con una anticipación inferior a 30 días continuos al vencimiento del plazo inicial de duración.- CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA, que el ciudadano: J.L.F., a título personal se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador, de las obligaciones contraídas por la Arrendataria GALAXIAS INVERSIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.- Igualmente las partes actoras, alegaron en su escrito libelar que al momento del vencimiento del mencionado contrato, solicitaron a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado en virtud de que nunca fue manifestado por escrito la intención de prorrogar el contrato, y que sin embargo a transcurrido un período largo de tiempo desde el vencimiento y el arrendatario ha continuado ocupando el mismo sin pagar el canon de arrendamiento convenido, por lo que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, de ello, observó este Juzgador, que no consta en el documento del Contrato de Arrendamiento producido por la parte actora, que el mismo haya sido autenticado, por lo que este Tribunal tiene como fecha cierta de inicio de la relación contractual arrendaticia, el Primero (01) de Febrero del 2001, y siendo pues, que el plazo estipulado de la duración del Contrato sería de dos (2) años, la relación arrendaticia duraría hasta el Primero (01) de Febrero del 2003.- Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al pago de los consumo de electricidad demandado, desde Mayo del 2002 hasta Diciembre del 2003, por la cantidad de Bs. 2.764.347, quedó establecido en el Contrato de Arrendamiento, en especial en la Cláusula Décima Segunda, que el arrendatario pagaría una cuota parte en proporción área por gastos de energía eléctrica, y siendo pues que en este proceso, en especial durante el debate probatorio, no se desprendieron elementos probatorios que permitan a este Tribunal determinar la cuota parte en proporción al área arrendada, la pretensión demandada al pago de los consumo de electricidad demandado, desde Mayo del 2002 hasta Diciembre del 2003, por la cantidad de Bs. 2.764.347, se declara Improcedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador igualmente, que la partes actoras reconvenidas en sus pretensiones peticionaron el pago de Bs. 1.700.000,00 por pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el 01-10-2002, por un total de diecisiete (17) meses a razón de Bs. 100.000,00.- Con respecto a este pedimento demandado, determinó este Juzgador que quedó demostrado durante el debate probatorio con el instrumento promovido por la parte actora-reconvenida, que cursa Marcado “B” al folio 151, que la relación arrendaticia se mantendría hasta Diciembre del 2003, y que la deuda pendiente de la parte demandada-reconviniente es por servicio de luz, y no de cánones de arrendamiento motivo por el cual se declara Improcedente el cobro los cánones de arrendamientos demandados a partir de Primero (01) de Octubre del 2002.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Determinó este Juzgador, que quedó probado en autos, tanto del escrito libelar como de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de CECOSESOLA, COOPERATIVA J.F.K. y COOPERATIVA 5 DE JULIO.- En este sentido, durante el debate probatorio quedó demostrado con las instrumentales marcados con las letras P, Q, y R, contentivos de recibos por concepto de Energía Eléctrica que los mismos fueron cobrados por la co-propietaria: CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA, CECOSESOLA, a la partes demandadas-reconvinientes.- Igualmente de los documentales promovidos por la parte demandada-reconvinientes, que en copia certificada rielan a los folios 389 al 395, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación y copia certificada emanada de la Comisaría 20, Zona II de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde este Juzgador observó lo siguiente: A los folios 392 y 393, riela Entrevista de fecha 21 de Enero del 2004, ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial en la cual el ciudadano: L.F.J., expuso que tenía un local alquilado dentro de la Cooperativa CECOSESOLA, ubicada en la Avenida Menca de Leoni al lado de la Fundación del Niño, donde se dedicaba a la venta de carnes, que allí se laboró hasta el 23-12-2003 saliendo de vacaciones colectivas hasta el 04-01-2004, y que el día 29-12-2003 fue a revisar el funcionamiento de los equipos y encontró de que habían tumbado las paredes del local y le habían quitado el techo y arrancado todas las instalaciones eléctricas, dejando únicamente los cables para que funcionara la cava-cuarto, quedando a la intemperie los equipos allí existentes como son: 01 Enfriador tipo cava cuarto, 01 mostrador tipo carnicero, 01 caja registradora, documentos varios, herramientas de trabajo y alguna carnes, que solicitó información de quien había cometido tal acción y se presentó el ciudadano: F.E..- A preguntas contestó: que firmó un contrato de arrendamiento con los propietarios del local N° 2 ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO.- Asimismo observó, en la Entrevista de fecha 23-01-2004 ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial, que el ciudadano: F.E., titular de la Cédula de Identidad N° 341.022, compareció asistido por el abogado E.C., Inpreabogado N° 44.883 y expuso: Que en la Cooperativa CECOCESOLA no hay directivos, que todos son asociados y toman las decisiones en colectivos.- Que el señor J.L., tenía un Contrato de Arrendamiento con la Cooperativa pagando Bs. 100.000,00, más los gastos de luz, vigilancia, agua, y mantenimientos de las aguas comunes.- Que durante los últimos meses dentro de la Cooperativa el señor fue sometido a procesos judiciales y a embargos que desmejoraban la imagen de la Organización.- Que desde el mes de Octubre del 2002, no cancelaba nada a la Cooperativa, y se llegó a un acuerdo con él, que el día 01-12-2003 se iría del área de la Cooperativa y que cancelaría toda la deuda que poseía con la Cooperativa , hechos y pago que no cumplió.- Que en virtud del acuerdo con el señor JAIME para entregar el área comercial que ocupaba su carnicería, iniciaron los proyectos de mejoras en el área de la Feria para la mayor atención al público, que dichos proyectos se iniciaron a finales del año 2002 para concluirlos en el transcurso del 2003, y que han quedado paralizado por el incumplimiento de la entrega del área comercial que ocupaba el señor JAIME según acordaron en convenio escrito con él para su entrega y pago de la deuda, que sin embargo continuaron con la ampliación y el área comercial que él ocupaba quedó con sus mismas instalaciones eléctricas y con sus equipos de refrigeración funcionando.- Que denuncia es que ya no tiene acceso al área que se comprometió a entregar, al cual le exigieron su entrega inmediata y la desocupación de sus equipos para la terminación de sus proyectos de construcción y mejoras, que si es asociado de la Cooperativa y conocido del señor JAIME.- A preguntas contestó: que si fue derrumbada una pared que esta dentro de la Cooperativa, por el Grupo de Asociados que construyen el proyecto, y que le participaron al ciudadano L.F.J. sobre esa decisión, que firmó un convenio de que pagaría la deuda y desocuparía el 01-12-2003, cuando firmó la asistencia a la reunión que lo acordó y la notificación que se le realizó.- Y que al folio 395 riela copia certificada de la Inspección ocular realizadas por los funcionarios Policiales Sargento 2° W.R., Cabo 2° DINAMARCA ROJAS, en fecha 30 de Diciembre del 2004, emanada de la Comisaría N° 20 de la Urbanización Fundalara; donde dichos funcionarios dejaron constancia que en fecha 30-12-2005 aproximadamente a las 16:00 horas del día , encontrándose en funciones de patrullaje fueron comisionados por la Jefe de Personal L.C. para realizar una inspección ocular en la feria de las Hortalizas del Este, local N° 2, y al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano F.E. C.I. N° 341.022 Miembro de la Cooperativa y observaron que al referido local le fueron demolidas las paredes, le quitaron el techo quedando a la intemperie un enfriador tipo cava cuarto, un mostrador, y un ventilador, lo cual corroboran los trabajos de mejoras y ampliación en la Feria de Consumo Familiar CECOSESOLA, alegada por el ciudadano F.E., en la entrevista de fecha 23-01-2004, quedando así demostrado en las resultas de la Inspección Judicial promovida, de fecha 15 de Noviembre del 2004 signada con el asunto N° KP02-S-2004-010537, practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-11-2004, en donde dejó constancia de las condiciones y estado físico del local arrendado, y su imposibilidad para el ejercicio del comercio, lo cual fue igualmente constatado por este Tribunal en la Inspección Judicial promovida por la parte demandada-reconviniente en el inmueble arrendado objeto de la presente demanda, cuya Acta de Inspección Judicial, es de fecha 25-01-2005, y riela a los folios 339 y 340 de autos.- De estos instrumentos promovidos y apreciados en todo su valor probatorio se constató la participación de la CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA, CECOSESOLA, u ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOSESOLA, en la relación arrendaticia que suscribieron la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, siendo notorio lo expuesto por el ciudadano F.E., cuando en la Entrevista de fecha 23-01-2004 ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Coordinación Policial, expuso, entre otras cosas: “…Que en la Cooperativa CECOCESOLA no hay directivos, que todos son asociados y toman las decisiones en colectivos…” Asimismo expuso que se iniciaron los proyectos de mejoras en el área de la Feria para la mayor atención al público, a finales del año 2002 para concluirlos en el transcurso del 2003, y que quedaron paralizados por el incumplimiento de la entrega del área comercial que ocupaba el señor JAIME según acordaron en convenio escrito con él para su entrega, que sin embargo continuaron con la ampliación y el área comercial.- Y a preguntas contestó: ”…que si fue derrumbada una pared que esta dentro de la Cooperativa…” (Subrayado y resaltado nuestro).

Ahora bien, establece el artículo 1159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.- En aplicación de la norma citada al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la relación arrendaticia quedó suscrita entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, en sus carácter de Arrendadoras, y la parte demandada GALAXIAS INVERSIONES, C.A., por lo que no procede lo afirmado por el ciudadano: F.E., cuando expuso “Que en la Cooperativa CECOCESOLA no hay directivos, que todos son asociados y toman las decisiones en colectivos, aunado a lo anteriormente expuesto, quedó comprobado en autos, que la co-propietaria del inmueble CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA, CECOSESOLA, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, desalojaron por decisión colectiva y extra-contractual a la parte demandada en Diciembre del año 2003, y es en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2004, cuando las arrendadoras del inmueble y actoras de este proceso intentan la presente acción.- Por lo anteriormente expuesto, la acción por DESALOJO intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES J.F.K. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, se Declara SIN LUGAR, y la RECONVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada GALAXIAS INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, y asimismo contra el ciudadano J.L.F., antes identificado en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda, por DESALOJO, intentada por ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente; y la COOPERATIVA J.F.K., en la persona de los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 185.035 y 1.827.113, respectivamente, en contra de las partes demandadas: GALAXIAS INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, y asimismo contra el ciudadano J.L.F., antes identificado en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.- SEGUNDO: CON LUGAR, LA RECONVENCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por GALAXIAS INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano: J.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-922.640, y asimismo contra el ciudadano J.L.F., antes identificado en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, en contra de las partes actoras-reconvenidas ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES 5 DE JULIO, representada por los ciudadanos: J.M. y C.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.467.370 y 3.080.589, respectivamente; y la COOPERATIVA J.F.K., en la persona de los ciudadanos: R.O. y F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 185.035 y 1.827.113.- TERCERO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes actoras y demandadas por haber resultado recíprocamente vencidas en las incidencias surgidas durante el proceso sobre impugnaciones. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).- Años: 195º y 146º.-

EL JUEZ,

ABG. M.E.B.A..

LA SECRETARIA,

ABG. E.G..

Publicada en su fecha: 25-10-2005 y a su hora___________.-

LA SECRT.,

MB/EmMa/cmch/1681

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