Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007019

En fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.738, actuando en su carácter de Presidenta de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JULEMPI 35, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 10, 2do, Trimestre de 2005, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.276, contra los funcionarios públicos C.L.; M.E. y O.E. adscritos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación del Estado Vargas (SUNACOOP VARGAS).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juez.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió la presente acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones de los presuntos agraviantes, en su condición de funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación del estado Vargas (SUNACOOP-VARGAS) a fin de que las partes concurrieran al Tribunal para que se informasen del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 04 de junio de 2012, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día miércoles 06 de junio de 2012, a las once de la mañana (11:00 AM), de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

En fecha 06 de junio tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en relación con la presente acción de amparo, acordándose que la misma continuaría dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en vista de que este Juzgado consideró necesario requerir información de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Vargas (SUNACOOP-VARGAS), que se estimó como prueba fundamental para decidir la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2012, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Vargas (SUNACOOP-VARGAS), dio respuesta a la solicitud de información a que se hizo referencia en el aparte anterior, consignando escrito constante de nueve (09) folios útiles y diez (10) anexos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La presunta agraviada, para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

Que “…[d]esde el año 2010, exactamente en los primeros días del mes de Abril de 2010, procur[ó] consignar [a efectos de la obtención del Certificado de Cumplimiento] todos los recaudos y documentos exigidos y que acompañan a tenor de ambas Providencias Administrativas y supra señaladas como Nº 187-07 y perfectamente concordada con la Nº 186-07 ambas de fecha: 30 de Mayo de 2007 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; luego insist[ió] en el mes de Agosto de 2010, y reiter[ó] el mismo pedimento en Septiembre de 2010…”

De igual forma precisó que los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Vargas“ …ni siquiera RECIBIERON O ACEPTARON NINGUN RECAUDO O ESCRITOS, de forma y manera que han quebrantado también lo previsto a tenor del artículo 47 eiusdem de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y básicamente el Artículo 48 eiusdem…”

Aunado a lo anterior, dijo que “…no hubo forma ni manera de iniciar lo exigido por la Ley en atención a [sus] elementales Derechos Constitucionales; y la respuesta fueron (sic) evasivas y de omisión deliberada; QUEDANDO POR ELLO MI REPRESENTADA Y YO, TOTALMENTE INERME E INDEFENSA. Asimismo en cuanto a lo previsto y a tenor del artículo 44 eiusdem de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y supra señalado y especificado, no hubo, ni permitieron la Recepción de Ley de los recaudos presentados de manera imperativa; quebrantando también el artículo 9º de la vigente ley Orgánica de la Administración Pública, G.O. Nº 5.890, Jueves 31 de Julio de 2008, Garantía del Derecho a petición…”

En ese sentido, adujo que “…huelga referir hasta la saciedad que lo aquí increpado en esta Acción Autónoma de amparo subyace el Prius del incordio suscitado por las conductas subjetivas, arbitrarias atinentes a los funcionario (sic) de SUNACOOP-VARGAS, en abierto y ostensible quebrantamiento del Orden Jurídico y del Orden Público; y para hacer constar con más diafanidad los alegatos de Derecho Constitucional en cuanto a denunciar el quebrantamiento de dicho artículo 49 eiusdem de la vigente Constitución de República Bolivariana de Venezuela…”

-

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en fecha 06 de junio de 2012, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.738, asistida por la abogada M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.699, y la abogada E.S.R., actuando en su condición de Fiscal 84 del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas con Competencia Constitucional y en lo Contencioso Administrativo.

La parte accionante realizó su exposición en forma oral de los hechos ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar. Asimismo, indicó que desde el mes de abril de 2010, hasta el mes de septiembre de 2011, ha consignado toda la documentación que exige SUNACOOP – estado Vargas, y les han respondido, entre otros asuntos, que la documentación que presentan “no sirve”; que son 24 socios de la cooperativa; y que al no recibir dicha documentación no pueden ni siquiera optar a obtener el certificado de cumplimiento que otorga esa superintendencia, lo cual trae como consecuencia, entre otras cosas, que no pueden ser contratados por ningún ente público; fundamentando la presente acción en la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por otra parte, señaló la accionante que consta al folio 78 de la tercera pieza del presente expediente judicial, que en una oportunidad le colocaron el sello de recibido, sin embargo le devolvieron el documento mediante el cual se solicitó la emisión del certificado de cumplimiento; también indicó la accionante que todas estas circunstancias violan su derecho Constitucional a la seguridad social, causándole un daño irreparable.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo, en este estado de la causa.

Srguidamente, la Fiscal del Ministerio Público expresó, como punto previo, que debía ser declarada inadmisible la presente acción, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su criterio, existe otro medio en el ordenamiento jurídico capaz de satisfacer la pretensión del accionante.

Seguidamente este órgano jurisdiccional, vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante y que efectivamente consta en autos el sello oficial de la SUNACOOP- estado Vargas, de fecha 9 de septiembre de 2011, mediante el cual consta la recepción del documento mediante el cual se solicitó la emisión del certificado de cumplimiento, consideró necesario requerir información a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación Regional del estado Vargas, acerca de la recepción o no del documento referido, por considerarla prueba fundamental para decidir la presente acción.

En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de continuación de la audiencia constitucional oral y pública, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.P.H., antes identificada; asistida por la abogada M.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.699; los ciudadanos M.E., J.S.S.T., M.A.E.S. y C.E.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.642.097, 18.141.745, 13.827.342 y 13.043.759, respectivamente, asistidos por el abogado A.E.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.336; y la abogada E.S.R., actuando en su condición de Fiscal 84 del Ministerio Público en el Área Metropolitana de Caracas y Vargas con Competencia Constitucional y en lo Contencioso Administrativo y acto seguido, ambas partes ejercieron su derecho de palabra.

El Tribunal en virtud del análisis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, consideró que la parte accionante, tenía abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al remedio extraordinario contenido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la que se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y no pueden ser sustituidas por la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada, lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, para decidir este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo que:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y, en general, de los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces para dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan ineficaces ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección en el caso concreto, esto es, proceder a determinar si los medios ordinarios no resultarían suficientes o idóneos para restablecer la situación jurídica alterada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales que ha sido denunciada. En el caso de autos, la accionante se refiere al hecho de que funcionarios adscritos a un determinado órgano regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no tramitaron una solicitud de emisión del certificado de cumplimiento al que alude la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En tal virtud, observa claramente este Juzgador, que ante la negativa de las autoridades a cumplir con determinados actos a que están obligados por Ley, como lo es, ciertamente, la emisión de las certificaciones de cumplimiento a que se refiere la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el ordenamiento jurídico ha previsto como medio natural el recurso de abstención o carencia regulado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no resulta procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el entendido que no se trata del ejercicio de una acción ordinaria previa, sino que lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de una acción que permita un conocimiento de fondo (distinto a un procedimiento sumario), a través de una acción ordinaria en el Contencioso Administrativo, como lo es por ejemplo el recurso de abstención o carencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello

.

Por consiguiente, observa este Juzgado Superior que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, un recurso de abstención o carencia.

Por los fundamentos de derecho antes expuestos corresponde a este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.098.738, actuando en su carácter de Presidenta de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES JULEMPI 35, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 10, 2do, Trimestre de 2005, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.F.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.276, contra los funcionarios públicos C.L.; M.E. y O.E. adscritos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Coordinación del Estado Vargas (SUNACOOP VARGAS), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea; y siendo que la acción interpuesta versa, sobre la omisión de la Administración, éste debe ser atacado a través del recurso por abstención o carencia, por ante el órgano competente de esta jurisdicción contencioso administrativa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC,

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACC,

A.B.N.

EXP. Nº 007019

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR