Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº 6837.

Definitiva/Resolución de Contrato Y Daños y Perjuicios

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: E.J.M.M., de este domicilio, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.500.941.

    APODERADO DEL ACTOR: O.J.O.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.612, con cédula de identidad No. 2.996.676.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTILES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del antiguo Ministerio de Fomento, según resolución No.3726 de fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el No. ASCN-178 del Tomo correspondiente al año 1.986, cuyos estatutos fueron modificados, según Asamblea de asociados realizada el día 31 de mayo de 1.984, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33,623 del 19 de diciembre de 1986.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.F.O., J.C.U. y R.A.B., abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números:11.903, 10363 y 9.407, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, respecto de la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 1995, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, definitiva que declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTILES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

    Alega la parte actora que suscribió un contrato de exclusividad para la contratación de las p.d.s. que requería la Cooperativa a través de su persona corredor de seguros, según los términos y condiciones del contrato de fecha 07 de agosto de 1993, suscrito por la contratante, su presidente para esa época, ciudadano R.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.237.695, el cual acompaño a su libelo, marcado “D”, el cual contiene las condiciones de su contratación.

    Que el contrato en la cláusula tercera contiene la previsión para el caso que la Cooperativa de Trabajadores incumpliera el contrato, asumía la obligación de pagar daños y perjuicios.

    Que la nueva junta Directiva de COOTRATEL, procedió a contratar con la empresa Seguros Orinoco, C.A. las pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, póliza de vida y póliza de accidentes personales a favor de sus afiliadazos y familiares, p.q.f. suscritas luego del llamado a licitación.

    Que las pólizas contratadas con Seguros Orinoco, C.A. fueron canceladas por la empresa aseguradora, una vez transcurrido el primer trimestre del año 1993. Que inmediatamente que Cootratel conoce la revocatoria de las p.p.a. contratar con la empresa Latinoamericana de Seguros, S.A., las mismas pólizas para el período del segundo trimestre del año 1993, o sea, del 01-04-1993 al 01-07-1993.

    Que con esta contratación se puede entender que fueron utilizados los servicios de otro corredor de seguros por la nueva Junta Directiva de Cootratel;

    Que esas contrataciones fueron hechas desconociendo Cootratel su contrato de exclusividad; que este comportamiento de la nueva Junta Directiva de Cootratel le ha causado daños y perjuicios en su patrimonio por el orden de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES, (Bs.7. 292,720,oo); que el actor ha sido representante y corredor de seguros de Cootratel desde el año de 1988, toda vez que dicha empresa no utilizó los servicios de otros corredores de seguros, lo cual traduce una aceptación de dichos servicios.

    Finalmente, reclama, como punto Primero: la resolución del contrato por el manifiesto incumplimiento de Cootratel del contenido del mismo; Segundo, el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento; Tercero: El pago de las costas y costos del proceso insito los honorarios de abogados, ya que el incumplimiento del Contrato por parte de esta empresa contratante “Cootratel” ha motivado el ejercicio de esta demanda.

    Fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.11.668.352,65).

    Acompañó a su libelo de demanda, el instrumento poder, los estatutos de Cootratel, Gaceta Oficial de la República de Venezuela y el contrato de exclusividad.

    Citada la demandada, el apoderado judicial R.A.B., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando las defensas siguientes: Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, alegó que el contrato que soporta la demandada el actor, nunca existió ni surte efecto alguno respecto a la demandada, por cuanto el mismo fue suscrito por el Presidente de entonces, R.S., sin la autorización dada por escrito por le C.d.A. de la Cooperativa Cootratel, tal como lo exige el artículo 31 literales “d” y “e” de sus Estatutos los cuales cursan en autos anexos al libelo de la demanda, y que expresamente señala: Artículo 31: FACULTADES DEL PRESIDENTE: d) Representar legalmente a la Cooperativa, previa autorización por escrito del C.d.A.; e) Otorgar los contratos a que hacen referencia estos estatutos, previa autorización por escrito del C.d.A.. (Subrayado del actor).

    Alego igualmente que el artículo 22 de las disposiciones estatutarias que rigen a COOTRATEL, atribuye al C.d.A. la facultad de tener a su cargo la administración y dirección de las actividades socio-económicas de la Cooperativa, siendo obvio que las pólizas referidas entran dentro de dicho ámbito; Que el C.d.A. nunca autorizó ni tuvo conocimiento del contrato suscrito por quien era presidente de la Cooperativa, y que mucho menos otorgó autorización escrita para que el mismo fuese suscrito, por lo que al no llenarse dicho requisito el contrato es írrito e inexistente con relación a su representada, por no cumplir con el requisito indispensable para su validez.

    Que tal circunstancia hace que el contrato esté viciado ab-initio de nulidad absoluta por no llenar respecto a la Cooperativa el requisito impretermitible del consentimiento exigido por el ordinal 1º del artículo 1.141 del Código Civil.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, la demanda no es suficientemente explicita ni los daños y perjuicios han sido claramente establecidos, tal como lo ordena el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pues no se especifica con claridad dichos daños ni su causa, lo cual hace que la presente demanda deba ser declarada sin lugar, para el caso negado que se diera validez al contrato.

    El tribunal a quo, resolvió la controversia, declarando sin lugar la demanda, en los términos siguientes:

    La demanda intentada se fundamenta sobre la existencia de un contrato de exclusividad, firmado entre la cooperativa y el actor, para la contratación de seguros durante el período del año estipulado y la violación de sus cláusulas por parte de la cooperativa de ese contrato de exclusividad que fue anexado al libelo de demanda como documento fundamental.

    Por su parte la demandada alega la inexistencia del mismo en virtud de la falta de aprobación previa por parte del C.d.A., requisito indispensable para que las obligaciones fueran válidamente contraídas por parte de la cooperativa, que trajeron a los autos en copia certificada.

    Como consecuencia de lo anterior es prioritario para este juzgador pronunciarse previamente sobre la existencia o no del contrato de exclusividad cuyo incumplimiento es el origen de los daños reclamados.

    La parte actora trajo a los autos copia de una certificaron de acta de la secretaría ejecutiva del C.d.A. de la cooperativa, en el cual certifica el nombramiento del Presidente y Tesorera de la cooperativa, que suscribieron el contrato de exclusividad en cuestión, para comprobar que estaba debidamente facultado para suscribir dicho contrato en su condición de directivos legítimamente designados de la cooperativa.

    Por su parte la demandada señaló en forma específica el requisito estatuario de la aprobación del C.d.A. establecida en el artículo 31 de los estatutos sociales, que requiere de la aprobación previa por escrito del C.d.A. para representar legalmente la cooperativa y para otorgar contratos en su nombre.

    La parte actora promovió una inspección judicial en los libros de actas del c.d.a. de la cooperativa con el fin de establecer el acuerdo o autorización anterior el cual según pudo constatar el tribunal no existe en el libro de acta mencionados.

    Como consecuencia de lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar que el contrato de exclusividad fundamento de la acción, en virtud de no haberse cumplido con el requisito de la aprobación escrita por parte del C.d.A. de la cooperativa no es una obligación válida de la mencionada cooperativa por lo cual no es responsable en virtud de algún presunto incumplimiento, que pueda generar daños y perjuicios en favor de la parte contratante.

    No siendo el contrato de exclusividad una obligación válida y exigible en contra de la cooperativa, no puede existir cumplimiento por parte de la misma y sin incumplimiento no existe la causa que pueda dar origen a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora y así se decide

    .

    Esta alzada, comparte plenamente el criterio aplicado por el tribunal a quo, por cuanto efectivamente, de los Estatutos de la cooperativa que fueron traídos a los autos por ambas partes, se aprecia que en el artículo 31 están determinadas las FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE, entre las que se destaca el contenido de los literales “d” y “e” alegados por la demandada en su contestación a la demanda, en el sentido que para que el Presidente pueda obligar a la cooperativa, es necesario que previamente obtenga la autorización POR ESCRITO del C.d.A.. En la presente causa, quedó plenamente demostrado que no hubo tal autorización del C.d.A. para que el Presidente suscribiera el referido contrato de exclusividad, tanto de las probanzas aportadas por la parte actora, puesto que de la evacuación de la prueba de inspección judicial, se demostró que no existe la presunta acta de certificación que en copia se trajo a los autos, de la Secretaría ejecutiva del C.d.A., por ello al estar viciado dicho contrato en relación a la constitución legal de la obligación vinculante de la demandada, éste no puede surtir los efectos en su contra, por cuanto para que pueda obligarse a la demandada a su cumplimiento, debió cumplirse con todos los requisitos que establecen los Estatutos en su artículo 31, antes comentado, por lo que es forzoso para esta alzada, declarar que dicho contrato no obliga a la demandada en ninguna forma legal por ausencia absoluta de consentimiento legalmente expresado por la demandada. Así se decide.

    Siendo que ha quedado establecido que la obligación contractual no existe frente a la demandada, por falta de consentimiento legalmente expresado, que la obligue, considera este sentenciador de alzada que se hace innecesario analizar el resto de las probanzas traídas a los autos, puesto que se trata de recibos de pagos efectuados por la demandada a empresas de seguros, que en realidad no constituyen prueba capaces de dar legitimidad frente a la demandada, al contrato fundamental de la presente acción, y no producen vinculación alguna que pueda variar la ilegalidad detectada del contrato frente a la demandada. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, E.J.M.M., en el juicio incoado en contra de la parte demandada, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTILES DE TRABAJADORES TELEFÓNICOS “COOTRATEL”, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambos antes identificados, sentencia definitiva publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de octubre de 1995, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, de resolución de contrato y daños y perjuicios.

    Se condena a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Eder Jesús Solarte Molina

    LA SECRETARIA ACC.,

    M.L.R.S.

    Exp. N° 6837

    Definitiva/Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.

    Materia: Mercantil.

    EJSM/MLRS/carg

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA ACC.,

    M.L.R.S.

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