Sentencia nº RC.00133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000647

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por otorgamiento de documento de propiedad de inmueble, seguido por MULTIRINCA C.A., representada por el abogado E. delC.V.A., contra F.H.C.N., asistido por los abogados N.T.L.G., M.R.F., O.L. y ante este Supremo Tribunal por E.G.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandante y con lugar la acción intentada. De esta manera, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2007.

Contra la referida decisión de la alzada, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de julio de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Consta del expediente que el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado en este juicio, comenzó a correr el día 21 de julio de 2007, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 9 de octubre de 2007. El lapso de impugnación comenzó a correr el día 10 de octubre de 2007 y venció el 29 del mismo mes y año. El lapso de réplica y contrarréplica comenzaron a correr los días 30 de octubre y 9 de noviembre, respectivamente y culminaban el 8 y 18 de noviembre de 2007. Sin embargo, de las actas del expediente se observa que el escrito de contestación a la formalización fue recibido por la empresa MRW para su envío el día 30 de octubre de 2007 y fue recibido en este Tribunal Supremo de Justicia, el día 31 de octubre de 2007, es decir, dos días después que venciera el lapso para el ejercicio del derecho a contestar el recurso de casación. En consecuencia, la Sala se abstiene de considerar el mencionado escrito, por extemporáneo, así como el de réplica y contrarréplica consignado por el demandado y demandante, respectivamente.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B. de Reyes y otros, la cual fue reiterada el 20 de octubre de 2004, en el juicio de Banco De Maracaibo C.A. c/ O.V.T., que:

...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...

. (Cursivas del texto).

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que el fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Dicha norma prevé el requisito de la congruencia. Respecto del referido vicio, esta Sala, en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: C.R.L. c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: J.G.G. c/ L.H.V.G., ha establecido lo siguiente:

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”’.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que el demandado F.H.C.N., al momento de contestar la demanda en su contra, alegó lo siguiente:

...fui por mi propia voluntad a la ciudad de Caracas, acompañado de mi hermano D.A.C.N. y me presenté hacer posturas de remate por mi propia voluntad y con interés personal y no a nombre de nadie...

Es totalmente falso, que yo me presente en la ciudad de Caracas, para hacer posturas de remate, mediante un mandato tácito de la empresa MULTIRINCA C.A. y así pido que se declare, por cuanto es imposible que una empresa me otorgue un dinero, sin darme poder para ello y que viaje conmigo a la ciudad de Caracas, el presidente de las tantas veces mencionada empresa y no se presente él hacer posturas en remate y yo me presente hacerlas sin poder alguno que dicho inmueble se me adjudique y el presidente de la empresa no objete la adjudicación y no lo hace porque le consta que el dinero que se me dio mediante los cheques de gerencia es mío, producto de pago, que me adeudaba dicha empresa.

Ciudadano Juez, ciertamente el día 19 de agosto de 2004, yo como persona natural, como comerciante, por mi propia cuenta, viajé a la ciudad de Caracas con el fin de presentarme ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, para hacer postura de remate y por no viajar solo, le pedí a mi hermano D.A.C.N., que me acompañara y le di, dinero en efectivo para que comprara los pasajes de ida y vuelta de San Cristóbal para Caracas y regreso y posteriormente para comodidad comercial de mi hermano D.A.C.N., efectivamente el compró los pasajes con su tarjeta de crédito y no la empresa MULTIRINCA C.A. que el administra y pretende decir que viajé por mandato tácito.

Ciudadano Juez, jamás mi hermano, D.A.C.N., ni como persona, ni como presidente o como administrador de la empresa mercantil MULTIRINCA C.A., me dio ningún mandato, no expreso ni tácito, para viajar a la ciudad de Caracas, es más, si hubiera sido cierto, por qué no se presentó ante (sic) referido Tribunal de la ciudad de Caracas, para hacer posturas de remate, qué se lo impedía, él estaba en la ciudad de Caracas acompañándome, por qué si el dinero era supuestamente de la empresa mercantil MULTIRINCA C.A. que administra, por qué no se presentó él mismo hacer posturas de remate; porque sabe y le consta ciudadano Juez, que con esos cheques de gerencia, me estaba pagando la empresa una deuda pendiente a mi y si me estaba pagando una deuda, yo no iba a adquirir a nombre de la supuesta empresa, pues no era su dinero, no era su patrimonio, era mi dinero que me debían...

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Como se evidencia, el demandado alegó en la contestación de la demanda que es totalmente falso que se hubiera presentado en la ciudad de Caracas, para hacer posturas de remate, mediante un mandato tácito de la empresa Multirinca C.A.

Asimismo, alegó que es imposible que una empresa le otorgue un dinero a un tercero, sin darle poder para ello y que viaje a la ciudad de Caracas junto con el presidente de la empresa y, no se presente él mismo en representación de su empresa a hacer posturas en remate, sino que en virtud de ese mandato tácito le adjudiquen el inmueble a él. Lo que verdaderamente ocurrió fue que por no viajar solo, le pedió a su hermano D.A.C.N., que lo acompañara al Tribunal en Caracas y para ello le dio dinero en efectivo para que comprara los pasajes de ida y vuelta de San Cristóbal a Caracas y que finalmente su hermano D.A.C.N., decidió pagar los pasajes con su tarjeta de crédito.

Finalmente, adujo que si el propio presidente de la empresa estaba con él en el Tribunal en Caracas el día del remate, cabría preguntarse por qué éste no hizo, en nombre de la empresa, las posturas para la adjudicación del inmueble, y dejó que fuera adjudicado con un mandato tácito a él.

Ahora bien, el Juez Superior al momento de dictar sentencia en el presente juicio, estableció lo siguiente:

...La parte apelante y demandante, por intermedio de su apoderado, al informar a esta Superioridad, solicitó se revoque el referido fallo y se declare con lugar en la definitiva condenando al demandado a otorgar el documento del inmueble de autos a favor de la parte demandante; señala que la controversia aquí debatida consiste en que el demandado devuelva a la empresa demandante, mediante otorgamiento de documento, el inmueble que adquirió en un acto de remate donde el demandado actuaba bajo la figura de un mandato tácito que le había conferido la demandante para ese fin; que la sentencia del Tribunal con asociados con voto salvado consideró “Del análisis de las pruebas antes efectuado puede concluirse que la pretensión de la actora es manifiestamente ilegal, contraria a derecho, ya que la representación ante cualquier Órgano Judicial se ejerce mediante el otorgamiento de poder. Que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica y para hacer posturas en remate se requiere facultad expresa.”

Señala el abogado apelante como motivos de la apelación interpuesta, que no está prohibido por la ley que el mandato no se otorgue en forma pública y auténtica que en el presente caso se está en presencia de dos comerciantes y en las relaciones entre comerciantes existe por ejemplo el mandato en procuración para actuar ante cualquier órgano judicial, consagrado en el artículo 426 del Código de Comercio, el cual se otorga mediante un simple endoso. De tal manera que no es cierto que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, solamente o taxativamente como lo hace ver la referida sentencia, por lo que a su decir, la pretensión de la parte demandante ni es ilegal, ni contraria a derecho ya que el ordenamiento jurídico dentro de los poderes contempla la figura del mandato tácito y si está regulado por el Código Civil en su artículo 1.685, por lo que no es ni ilegal ni contrario a derecho.

Señala que no solamente existe un mandato tácito, sino que también hay una aceptación tácita que prevé incluso que el mandatario obre en su propio nombre como también está consagrado en el artículo 1.691 del Código Civil.

Por último señaló que el mandato tácito está plenamente probado con las testimoniales evacuadas, prueba que debió ser valorada según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser testigos que merecen la fe de sus dichos; que el a quo en la recurrida desechó los testigos dándoles valor a unas declaraciones que fueron dejadas sin efecto por el Tribunal por cuanto los mismos no fueron juramentados, que dichas testimoniales debieron ser valoradas, ya que no se puede olvidar que se esta frente a un litigio entre dos comerciantes y donde es permitible la prueba de testigos tal y como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio; que quedó demostrado en autos que el dinero con que se compró el referido inmueble proviene del patrimonio de la empresa demandante, que el demandado aparece como propietario del inmueble en el acto de remate, pero que esa no es prueba absoluta de la realidad de los hechos; que está en autos constatado la existencia de un hecho que se ha realizado de una manera diferente a lo que consta en el documento, como lo es el hecho de que el demandado fue a comprar el inmueble para su representada con dinero de ella y que a pesar de que en la contestación a la demanda alegó muchas cosas, no probó nada para desvirtuar que el dinero salió del la empresa demandante; que es válida el acta de remate como tal, pero no es real el hecho de que el demandado haya comprado el inmueble con su dinero, de tal manera que la verdad de lo ocurrido y que consta en el acta de remate, es totalmente diferente a la realidad de los hechos, tal y como lo demuestra el acervo probatorio del mandato tácito con que actuó el demandado y el dinero proveniente de la demandante para la compra del inmueble.

Resulta es preciso abordar lo señalado por el apelante. Así, se tiene que en relación al primer punto explanado en la sentencia recurrida, referido a que la acción intentada por la parte demandante es manifiestamente ilegal, contraria a derecho y que devino según la recurrida en la declaratoria sin lugar de la acción, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

...Omissis...

Esta disposición autoriza al juez al rechazo In limine de la demanda, atenido siempre a principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria inoficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión entorpezca el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la Ley. Así, por Ej., si se pide en la demanda prisión por deuda del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego; demandas para obligar a un comunero a permanecer en comunidad, viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley entre otros ejemplos.

Luego del análisis del libelo presentado encuentra este juzgador que la acción aquí intentada es la de otorgamiento de documento que no es contraria a la ley pues no está expresamente prohibido por la ley ni atenta contra las buenas costumbres y tampoco al orden público por lo que el argumento de la parte demandada resulta incierto como también es ilógico que en la dispositiva del fallo apelado se haya declarado sin lugar la demanda intentada por considerar que es contraria a derecho y al orden público, pues si consideraba el a quo asociado la improcedencia de la acción intentada ha debido declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto debatido pues es un contrasentido analizar y conocer del fondo y luego declarar sin lugar la pretensión basándose en criterios de inamisibilidad (sic) todo lo que lleva a este sentenciador a revocar la sentencia apelada y entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido. Así se determina.

Sobre la existencia del mandando tácito, establece el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil, que el mismo se encuentra establecido y regulado en el ordenamiento jurídico. Así se cita:

...Omissis...

La regla general es que el mandato puede ser expreso o tácito. No existe, por lo tanto, fórmulas sacramentales para su otorgamiento, ni debe estar revestido, para su existencia y validez, de solemnidades especiales. El Tribunal Supremo de Justicia ha tratado el tema en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril de 2003 donde se señaló:

...Omissis...

Es necesario analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes. Así se tiene que el demandante presentó junto con el libelo de demanda:

...Omissis...

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

...Omissis...

Del análisis de las pruebas pude concluirse que quien probó sus alegatos fue la parte aquí demandante por cuanto demostró que es una práctica entre hermanos y motivado a la confianza entre familiares el mandato tácito la que no es violatoria de ninguna disposición legal ni es contrarío al orden público o las buenas costumbres para comprar bienes; demostró haber realizado todos los gastos concernientes al pago de inmueble en el remate por cuanto los cheques emitidos fueron debitados de la cuenta del demandado; los pasajes aéreos fueron igualmente pagados por el demandante pruebas de informes, testigos y documentos públicos y privados mientras que el demandado al contestar la demanda solo se limitó a decir que compró para si el inmueble y que el dinero había salido de la empresa de su hermano por una deuda existente si probar nada que le favoreciera, razón por la cual esta demanda debe ser declarada con lugar con la consecuente revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Corolario de lo anterior de la lectura de la parte motiva y del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia colisión pues aquella lejos de refutarse y desestimarse los medios probatorios promovidos por la parte demandante, los mismos se dan por ciertos al punto de considerar que los cheques de gerencia librados por el Banco de Venezuela fueron debitados de la cuanta de la empresa Multirinca y que demuestra que la demandante pagó el precio del inmueble. Igual sucede con el informe de hidrosuroeste que demuestra que el servicio de suministro de agua está a nombre del ciudadano D.A.C., representante de la demandante y en la inspección judicial se evidenció que el aquí demandado no tiene bajo su posesión el inmueble, de lo que se extrae que tal forma de decidir, riñe con los principios de la lógica jurídica, pues les concede valor probatorio a tales medios y concluye diciendo que la acción no ha lugar, cuando es evidente que con la valoración dada, la acción intentada resulta procedente en derecho.

Al observar y detectarse la contradicción entre la motivación y el dispositivo, se configura el vicio de inmotivación que atenta contra lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vicio este no denunciado, aunque no por eso debe dejarse de señalar.

Así, siendo que en la presente causa las pruebas que ponen en evidencia la verdad de lo sucedido son las promovidas por la representación de la demandante y que, por otra parte, la parte demandada no impugnó ni procedió a la tacha de los testigos promovidos por la demandante cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, a lo que debe añadírsele la contundencia de los restantes medios promovidos por la parte actora frente a los cuales las pruebas de la parte demandada resultan débiles e insuficientes y muy poco aportan al caso en resolución, se impone concluir en la procedencia del recurso ejercido con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide...

. (Cursivas de la sentencia recurrida).

Como se evidencia, el juez superior no resolvió el alegato realizado por el demandado en la contestación de la demanda, respecto de que era imposible que una empresa le otorgara a él un dinero, sin darle poder para ello y que viaje a la ciudad de Caracas junto con el presidente de la misma y no sea él, en representación de su empresa, quien haga la postura para el remate del inmueble, lo que demuestra, en el criterio del formalizante la falsedad de los términos en los cuales está soportada la demanda, pues si el propio presidente de la empresa estaba con él en el Tribunal en Caracas el día del remate, por qué éste no hizo, en nombre de la empresa, las posturas para la adjudicación del inmueble y dejó que un tercero con un supuesto mandato tácito le adjudicaran el inmueble.

A juicio de esta Sala, los hechos alegados por el demandado y silenciados por el juzgador de alzada, deben ser examinados por el juez competente que dicte el nuevo fallo, bien para acogerlos o desecharlos, por cuanto el resultado de esa labor cognoscitiva podría ser determinante de lo dispositivo en la sentencia, dada la importancia de determinar si la presencia del hermano del adjudicatario del inmueble estuvo o no con él en Caracas el día del remate, pues de ser así, el resultado del juicio tendría que ser otro, lo que justifica en este caso la necesidad de un nuevo pronunciamiento, que tenga en cuenta los alegatos de la parte.

La Sala reitera, una vez mas, que la doctrina de esta Sala considera que el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello; al no hacerlo infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en el presente caso.

Por las razones expresadas, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 29 de junio de 2007. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000647

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