Decisión nº 34-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoOtorgamiento De Documento Público

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

196º y 147°

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil “MULTIRINCA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el No. 4, tomo I-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representada por su Presidente Ciudadano D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.137.522.

APODERADOS: E.D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141.

PARTE DEMANDADA: F.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.988.797, domiciliado en Ureña del Estado Táchira.

APODERADOS: No aparecen apoderados en autos, siempre ha actuado asistido de Abogado.

MOTIVO: Otorgamiento de Documento de Propiedad de inmueble a nombre de MULTIRINCA C.A.

Expediente: 15.993-2005

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda incoada por la Empresa Mercantil “Multirinca C.A.”, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de enero de 2004, bajo el No.4 Tomo 1-A, domiciliada en San C.E.T., representada por su Presidente el Ciudadano D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-9.137.522, asistido por el abogado E.D.C.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141, en la cual la parte demandante alega haber conferido Mandato Tácito, de conformidad con el artículo 1.685 del Código Civil al Ciudadano F.H.C.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.988.797, comerciante, domiciliado en Ureña Estado Táchira, para que se trasladara a la Ciudad de Caracas el día 19 de agosto de 2004 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional para que hiciera posturas y comprara el inmueble que se remataría en ese Tribunal, inmueble este ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, esquina Calle Pomarrosa de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual a su decir procedió a comprarle los pasajes en avión de ida y vuelta, canceló todos los gastos de estadía en caracas, incluido alojamiento y hotel, igualmente dice que procedió a comprar dos cheques de gerencia No. 00322897, de fecha 19-08-2004, por la cantidad de Bs. 12.408.000,00 como caución y cheque No. 00321899 de fecha 23-08-04, por Bs. 44.592.000,00, ambos No Endosables, del Banco de Venezuela , debitados a la Cuenta No. 0102-0119-55-00-00011772 a nombre de Multirinca C.A. RIF J-31095506-9. Que el inmueble fue adjudicado en acto de remate al demandado y consiste en: Lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) aproximadamente y la casa sobre el construida, situado en en el sector La Blanca, P.N. en Jurisdicción dela Parroquia San J.B., Distrito San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de J.A.P.G., en una medida de 19,83 mts aproximadamente, SUR: Con la Avenida Ferrero Tamayo, en una medida de 19,90mts; ESTE: Con propiedad de J.C. en una medida de 15,65 mts; y OESTE: Con la calle Pomarrosa de la Urbanización La Blanca, en una medida de 19,80 mts aproximadamente. Alega el demandante que pagó todos los gastos que ocasionó la protocolización del acta de remate, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2005, según documento registrado bajo el No. 49, tomo 42. Que el mandatario tácito se niega a devolver el inmueble a su verdadera propietaria.

Se fundamentó la acción en el artículo 2 numeral 4 del Código de Comercio, como la realización de un acto de comercio y el mandato comercial.

En el artículo 1.685 del Código Civil que consagra que el mandato puede ser expreso o tácito.

Artículo 124 del Código de Comercio, los artículo 1687 y 1.694 del Código Civil.

El Capitulo Tercero del escrito libelar establece la pretensión de la parte demandante, la cual quedó planteada de la siguiente manera:

Para que la parte demandada convenga en otorgar el documento a nombre de la demandante Multirinca C.A., por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, del inmueble constituido por un lote de terreno propio, con número catastral 04 12 007 072 00 00 000, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) aproximadamente y la casa sobre el construida en el sector La Blanca, P.N. en Jurisdicción de la Parroquia San J.B., Distrito San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de J.A.P.G., en una medida de 19,83 mts aproximadamente, SUR: Con la Avenida Ferrero Tamayo, en una medida de 19,90 mts; ESTE: Con propiedad de J.C. en una medida de 15,65 mts; y OESTE: Con la calle Pomarrosa de la Urbanización La Blanca, en una medida de 19,80 mts aproximadamente.

Alega el demandante haber pagado todos los gastos que ocasionó la protocolización del acta de remate, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2005, según documento registrado bajo el No. 49, tomo 42, folios 1 al 5. Por haberlo comprado en ejercicio de la representación de la demandante; o en su defecto sea condenado por el Tribunal junto con las costas.

Consigno la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos o anexos:

Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa Multirinca C.A.; Constancia emitida por el Banco de Venezuela, de fecha 09 de noviembre de 2005, conjuntamente con copia de cheque No. 00821897 y copia de cheque No. 00321899 marcada “B”; Copia de acta de remate emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, registrada por ante en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2005, según documento registrado bajo el No. 49, tomo 42, marcado “C”.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda, para tramitarse por el procedimiento ordinario.

CITACIÓN DEL DEMANDADO: El demandado fue citado de manera personal, por el Alguacil del Juzgado del Municipio P.M.U., de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día miércoles 08 de febrero de 2006, en la dirección siguiente: Urb. Las Brisas, casa No. 9, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.E.T., quedando constancia de la comisión de citación en fecha 02-03-2006.

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO: En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, que cursa al folio 38, la parte demandante confiere poder Apud Acta al Abogado E.D.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.141.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada Ciudadano F.H.C.N., asistido por la Abogada N.T.L.C.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.740.420, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.477, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradijo en todo el escrito del libelo de la demanda, por no ser serios ni ciertos, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la misma.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Multirinca C.A., le hubiera otorgado Mandato Tácito, para que la asistiera el día 20 de agosto de 2004, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Multirinca C.A., le hubiera comprado los pasajes en avión de ida y vuelta, ya que alega haber dado a su hermano D.C.N., dinero efectivo para que comprara dichos pasajes y demás gastos y que el por comodidad pagó con tarjeta personal.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Multirinca C.A., le hubiera cancelado todos los gastos de estadía en la ciudad de Caracas, incluyendo el alojamiento.

QUINTO

Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Multirinca C.A., le hubiera dado sumas de dinero para que hiciera posturas en remate y ganara la buena pro en el mismo.

SEXTO

Negó, rechazó y contradijo que la Empresa Multirinca C.A., le hubiera solicitado la devolución del inmueble, por cuanto a su decir le pertenece.

SÉPTIMO

Negó, rechazó y contradijo haber actuado en representación o por mandato tácito de la Empresa Mercantil Multirinca C.A.; manifiesta haberse presentado como persona natural e interesada personalmente en dicho remate.

OCTAVO

Negó, rechazó y contradijo haber actuado por mandato y alegó haber ido por propia voluntad, acompañado por su hermano a Caracas, con interés personal y no a nombre de nadie. Negó que la adquisición la hubiera hecho con dinero de la Empresa demandante y alegó que pagó el precio con dinero que le debía la referida empresa y que había convenido con su hermano en la emisión de los cheques de gerencia para pagarle lo que éste le adeudaba.

NOVENO

Negó, rechazó y contradijo haber actuado en ejercicio de un mandato comercial, en representación de Multirinca C.A., para ejecutar una operación inmobiliaria, alega haber actuado por su cuenta con interés personal.

DECIMO

Negó, rechazó y contradijo tener alguna obligación mercantil frente a Multirinca C.A., como es traspasarle el inmueble, objeto de la demanda; alega ser su único y verdadero propietario por habérsele adjudicado el inmueble.

Solicitó se declare sin lugar la demanda, por cuanto el inmueble le fue adjudicado por acta de remate del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Jurisdicción de Caracas, que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido con dinero propio, que le debía la Empresa Multirinca C.A. y que jamás actuó bajo ningún mandato expreso ni tácito.

En escrito de fecha 04 de abril de 2006, la parte demandada, asistido por la Abogada N.L.G., ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de la contestación de la demanda consignado en fecha 03 de abril de 2006 y además alegó lo siguiente:

Rechazó el pago de las costas del proceso y la estimación de la demanda, la corrección monetaria y solicitó la condenatoria en costas a la parte demandante.

En escrito de fecha 02 de mayo de 2006, la parte demandada asistido por el Abogado L.E.N.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 115.991, promovió pruebas.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2006, el Abogado E.D.C.V.A., Apoderado Actor promovió pruebas.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (folios 93 y 96).

En fecha 07-07-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. (F. 180)

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el apoderado actor solicita que el Tribunal se constituya con asociados, pedimento que ratifica en diligencia de fecha 19 de julio de 2006.

Por auto de fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal acuerda la Constitución con jueces asociados y fija oportunidad para la elección de los mismos. (F. 191)

En fecha 27 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de elección del Tribunal con Asociados, resultando electos la Abogada M.M.D. y R.I.N.F..

En fecha primero de agosto de 2006, se juramentó como Juez Asociado el Abogado R.I.N.F..

En fecha tres (03) de agosto de 2006, se juramentó como Juez Asociada la Abogada M.M.D..

En fecha 09-08-2006 tuvo lugar el acto de designación de la Ponencia, siendo designada la Abg. M.M.D..

Del folio 216 al 223 riela el escrito de INFORMES presentado por el abogado E.V., en fecha 04 de octubre de 2006, en el cual concluyó: Que establece el artículo 1355 del Código Civil: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que esta destinado a probar, salvo los casos que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.

Dice que el demandado aparece como propietario del inmueble en el acto de remate, pero que esa no es la prueba absoluta de la realidad de los hechos, esta constatado con las pruebas de autos la existencia de un hecho que se ha realizado de una manera diferente a lo que consta en el documento, como lo es que el demandado fue a comprar el inmueble para la demandante y con dinero de ella, alegó muchas cosas en la contestación invirtiendo la carga probatoria, pero que nada probó para desvirtuar la prueba que el dinero salió del patrimonio de la demandante, ni desvirtuó ninguna otra prueba; es valida el acta de remate como tal, pero que no es real el hecho de que el demandado haya comprado el inmueble con su dinero, de tal manera que la realidad de lo ocurrido y que consta en esa acta de remate, es totalmente diferente a la realidad de los hechos, tal como lo demuestra el acervo probatorio.

Que extra juicio sostienen que para hacer posturas en remate se necesita tener facultad expresa para ello, eso en los mandatos escritos y aparece directamente que los actos ejecutado por el mandatario compromete al mandante, pero en el presente caso estamos en presencia de un mandato tácito que llevaba implícitas todas las facultades que necesitara el hoy demandado, por el grado de familiaridad que lo une con el representante de su mandante, mandato tácito este consagrado en el artículo 1685 del Código Civil. Dice que aquí la aceptación fue tácita porque el demandado ejecutó el mandato, tal como consta de autos, aunado a la procedencia del dinero para comprarlo.

Del folio 315 al 326 corre escrito de INFORMES presentado por el demandado en fecha 4 de octubre de 2006, quien luego de hacer un análisis de las actas contentivas del expediente, solicita que la demanda propuesta por D.A.C.N., sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Agregó con el escrito copia certificada de las actas del expediente No 5122 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el abogado J.A.E.M., demanda por aforo de honorarios a F.H.C.N.

A los folios 393 al 398 riela escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el demandado F.H.C.N..

A los folios 399 al 405 riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por el abogado E.V. con el carácter de apoderado de la empresa mercantil MULTIRINCA C. A.

PARTE MOTIVA

Entendido el orden social como una forma de organizarse la sociedad para asegurar la protección del grupo, su subsistencia, la paz en las relaciones sociales y la realización de un ideal de civilización y de valores colectivos, entra a jugar el papel del Estado, el cual es primordialmente proporcionar un marco jurídico e institucional que garantice ese orden y el bienestar necesario como forma esencial de tutela a los principios, derechos y deberes reconocidos y garantizados en la Constitución.

Al hacerse uso de tales derechos y principios, su ejercicio debe orientarse, así como la protección de ellos, hacia la construcción de una justicia social equitativa; de lo contrario el derecho debe negarse como plan regulador de la conducta social, cuyo fin último de éste es perseguir la armonía entre las partes, toda vez que no podría existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

La Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia, es relevante asentar que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebirse discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Es por ello, que partiendo de tales premisas, puede el Juzgador entrar al conocimiento de la causa y terminar en la conclusión lógica de la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal Asociado para decidir observa:

De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a que el ciudadano F.H.C.N., convenga en que el inmueble que adquirió en acto de remate de fecha veinte (20) de agosto de 2004, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, registrado dicho documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 49, tomo 42, no le pertenece, que realmente fue adquirido para la Empresa Multirinca C.A., por haber sido ésta quien pagó el precio y los gastos ocasionados por el remate y el registro del documento.

Alega que el demandado actuó por Mandato Tácito otorgado o conferido por la parte demandante, para hacer posturas en el remate y adquirir la buena pro del inmueble y que por lo tanto debe convenir en otorgar el correspondiente documento de propiedad a favor de Multirinca C.A. y de no hacerlo que sea condenado por el Tribunal a ello.

La Parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y alega haber adquirido con animo propio, que hizo postura en ese remate por su propia voluntad, que el pago del precio del inmueble lo hizo con dinero que le debía la Empresa Multirinca C.A. y que convinieron mutuamente en la emisión de los cheques con los cuales se pagó el precio del inmueble.

Circunscrito como ha quedado el tema a decidir, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

El p.J. se encuentra compuesto de dos fases una cognoscitiva y una fase ejecutiva.

El acto de Remate, es un acto judicial sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando las partes gestiones en el p.C. por medio de Apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.

El artículo 151 ejusden establece:

El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica.

Así mismo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En el caso de autos la parte demandante alega haber otorgado Mandato Tácito, a la parte accionada para que asistiera a la ciudad de Caracas a hacer posturas en remate ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional, en razón de lo cual solicita que la parte demandada le otorgue documento registrado a favor de la demandada, lo cual implica el cumplimiento de una obligación de dar.

Nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S. definen la obligación como un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio.

A tal efecto señalan lo siguiente:

A.- Obligaciones de dar:

Las obligaciones de dar son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real (transmisión de una servidumbre, un usufructo, uso, habitación, una hipoteca, etc.). Consisten en la realización del antiguo dare romano. Como carácter fundamental, puede señalarse que la propiedad o derecho se transmite y se adquiere de pleno derecho por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (Art. 1.161 del Código Civil) siempre que se trate de un cuerpo cierto.

B.- Obligaciones de Hacer:

Son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real: Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro, manejar un vehículo, transportar una persona, etc.)

Es necesario igualmente señalar que las obligaciones constan de tres elementos esenciales, como lo son: El consentimiento, objeto y causa.

En las obligaciones de dar el consentimiento debe ser legítimamente manifestado, el objeto debe estar plenamente determinado y la causa debe ser lícita.

En el caso de autos, la parte demandante alega ser la verdadera propietaria del inmueble, por haber pagado el precio a través de un mandatario, en razón de lo cual solicita se le otorgue el documento de propiedad.

Ahora bien el objeto sobre el cual se plantea la controversia, que es el bien inmueble descrito en autos está plenamente definido. El consentimiento por parte del demandado, que sería el presunto deudor no ha sido manifestado por el contrario ha negado, rechazado y contradicho la pretensión del demandante, presunto acreedor; en cuanto a la causa la parte demandada fundamenta haber conferido mandato tácito, para actuar en un acto de remate, el cual es de naturaleza judicial y por disposición expresa de la Ley debe ser otorgado en forma auténtica.

Nuestra legislación acoge el principio de la representación con poder en todo acto judicial y por vía de excepción establece la representación sin poder, como actor al heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, lo cual no encuadra en el supuesto que nos ocupa.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Existe una disposición expresa de la Ley, que exige el otorgamiento de poder autenticado y con facultad expresa de hacer posturas en remate.

De las normas ut supra transcritas se desprende que el pretendido nacimiento de una obligación de dar, fundada en la causa de que una persona interpuesta se presente ante un Tribunal de la República, para hacer posturas en remate en representación de otra desconocida, actuando por un mandato tácito o sobreentendido entre las partes sería violatorio del orden público, ya que la publicidad ate no sólo protege al adquirente, sino involucra la pulcritud y transparencia de todo acto ejecutado por la administración de justicia.

Ahora bien, a los fines de proferir una decisión ajustada a derecho es necesario hacer algunas consideraciones de orden Constitucional, en relación a los actos judiciales y la representación en los mismos.

Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas.

Las formalidades previstas en la Constitución y las Leyes de la República, conforman el Principio Constitucional del Debido Proceso, al exigir el Código de Procedimiento Civil el otorgamiento de Poder autenticado para toda actuación judicial y además exigir facultad expresa para hacer posturas en remate es una garantía Constitucional del cumplimiento de un proceso idóneo, aceptar la representación sin poder en un acto de esta naturaleza, es violar la garantía Constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites.....

En el caso bajo análisis el Código de Procedimiento Civil establece las formalidades requeridas para hacer posturas en remate.

Conforme a lo expuesto corresponde a la parte actora probar que el demandado adquirió el bien inmueble objeto de la pretensión actuando como su mandatario, así como la obligación del demandado de otorgarle el documento registrado de propiedad sobre el inmueble. Por su parte el demandado tiene la carga de probar que es el propietario del inmueble.

Para verificar tales circunstancias pasa este Tribunal Asociado a enunciar y valorar bajo el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la Sana Crítica y las máximas de experiencia, los medios probatorios traídos al proceso.

PUNTO PREVIO

El demandado en escrito complementario al escrito de contestación de demanda, rechazó la estimación de la demanda por no estar ajustada a derecho.

En este sentido, este Tribunal constituido con asociados acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, en donde señala las pautas que debe seguir el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda efectuada por el actor. De manera que, como el rechazo en el caso que aquí nos ocupa, fue formulado en forma pura y simple, sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firme la estimación hecha por la demandante en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00).

Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal constituido con asociados pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda consigno:

a.-) Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa Multirinca C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2004, bajo el No. 4, tomo I-A.

Se trata de un Instrumento público y del examen realizado a dicha instrumental se desprende que efectivamente el Ciudadano D.A.C.N., plenamente identificado en autos, es el Presidente de la Empresa Multirinca C.A., con los más amplios poderes de disposición, administración y decisión. Consta en la Cláusula DECIMA PRIMERA literal b) que el referido Ciudadano quedó facultado para constituir apoderados generales o especiales, otorgándoles las facultades que crea convenientes. Se evidencia del instrumento analizado, valorado como documento público, que el representante de la Empresa carece de facultad para otorgar mandatos tácitos que involucren el patrimonio de su representada.

b.-) Constancia marcada “B” del Banco de Venezuela Grupo Santander, conjuntamente con dos fotocopias de cheques Nros. 00321897 y 00321899, a los cuales se le niega valor probatorio por ser un documento privado emanado un de tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonial, en conformidad con el artículo 431 del C.P.C.

c.-) Acta de remate registrada en por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., de fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 49, Tomo 042, el cual recibe valoración de documento público, del cual se constata por el principio de la comunidad de la prueba, que el Ciudadano F.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 8.988.797, asistido por el Abogado J.A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.584, adquirió la BUENA PRO y en consecuencia la plena propiedad, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,000), del inmueble que se describe a continuación: Lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) aproximadamente y la casa sobre el construida, situado en en el sector La Blanca, P.N. en Jurisdicción dela Parroquia San J.B., Distrito San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos de J.A.P.G., en una medida de 19,83 mts aproximadamente, SUR: Con la Avenida Ferrero Tamayo, en una medida de 19,90mts; ESTE: Con propiedad de J.C. en una medida de 15,65 mts; y OESTE: Con la calle Pomarrosa de la Urbanización La Blanca, en una medida de 19,80 mts aproximadamente.

En el lapso probatorio promovió:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión de la parte demandada efectuada en el escrito complementario de la contestación de la demanda de fecha 4-04-06, que corre al folio 42 del cuaderno principal.

Ahora bien en cuanto a la confesión invocada, observa este Tribunal que la demandante promueve como prueba de confesión, declaración contenida en escrito presentado por la parte demandada en el curso del presente juicio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 100 de fecha 12 de abril de 2005, estableció:

Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso , y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas” , pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

....Omissis......

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confidenti”.

La ausencia del “animus confidenti” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capáz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Resaltado propio).

SEGUNDO

POSICIONES JURADAS al demandado y se compromete a la reciprocidad de la prueba. El objeto deseado con esta prueba es demostrar hechos controvertidos en el proceso.

En fecha veintinueve (2)) de junio de 2006, el demandado, asistido por el Abogado M.R.F., Inpreabogado No. 23.807, absolvió posiciones juradas y recíprocamente el demandante las absolvió el día tres (3) de julio de 2006.

Del análisis realizado a todas y cada una de las posiciones absueltas por ambas partes se deduce que la evacuación de esta prueba no aportó confesión alguna de parte que demuestre que el demandado actuó por mandato del demandante.

TERCERO

TESTIMONIALES:

De los Ciudadanos:

Declaración de A.L.F.G.M., titular de la Cédula de identidad No. V-22.645.389, quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al demandado desde hace aproximadamente 20 ó 25 años; igualmente conoce al demandante desde hace 25 años; que ambos son hermanos, que el demandante es el Presidente de la Empresa Multirinca C.A.; que escuchó una conversación donde D.C. le encomendada comprar una casa de remate para Multirinca, que tiene conocimiento que Fredy había comprado anteriormente otras dos (2) casas para Darío, en San Antonio y se las devolvió. Que Fredy nunca había trabajado para D.C. ni para ninguna de sus Empresas, que solamente lo utilizaba de vez en cuando y eso pagándole los favores que de pronto hacía, como era la compra de inmuebles, y regalos que le daba como el viaje a Margarita de él con su familia pagándole todo por la compra de la casa en la Ferrero y que supuestamente aun no le había devuelto. Que el demandado cumplía con lo que le decía y que prometió delante de ella devolverle el inmueble lo más pronto posible después de la compra. Que le consta lo que ha declarado por haberlo presenciado, ya que trabaja en Ruedarinca C.A. en donde se terminó de dar ordenes a Freddy de la negociación que iba a efectuar en Caracas y se planeó el viaje que iba a hacer él.

Analizada la declaración de esta testigo el Tribunal observa que las preguntas números SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, DECIMA, DECIMA PRIMERA y DECIMA SEGUNDA llevan implícita en su formulación las respuestas, por lo tanto inducen e ilustran al testigo sobre lo que debe responder por lo tanto, se les niega valor probatorio. La inducción que tuvo este testigo en las preguntas anteriores que guardan relación con todas las demás preguntas no aportan elemento e convicción sobre la veracidad de sus dichos por lo tanto no se valora su testimonio.

Declaración de V.A.R. titular de la cédula de identidad No. V-6.132.340 quien declara conocer al demandante desde hace aproximadamente diez años y al demandado desde hace aproximadamente 6 años, que son hermanos, así como también la Empresa Multirinca C.A., que esta ubicada en la Av. Octava de la Concordia, que para finales de enero de 2004 ya estaba trabajado para el público y que D.C. es su Presidente; que le consta que el día 16 de agosto de 2004, en horas de la tarde Darío le planteó un negocio por teléfono a su hermano F.C., que le consta que el negocio planteado era que demandado debía trasladarse a caracas a comprar un inmueble ubicado en la Ferrero Tamayo en remate para Multirinca; que escuchó cuando Darío le dijo a Fredy que tenía que irse para Caracas el día 19 de agosto de 2004, para que comprara la casa el día 20 con dinero en cheque de gerencia de la Empresa Multirinca C.A y le devolviera la casa a la Compañía; que Fredy no ha trabajado para Multirinca, que Darío le pedía favores que luego se los pagaba con regalos que Freddy compró para Darío anteriormente un inmueble y lo devolvió y luego otro y pasó lo mismo y que el de la Ferrero todavía no se lo ha devuelto. Al ser declarado sobre el motivo por el cual le consta lo declarado, manifestó haber estado presente en esa conversación.

Este Testigo declara trabajar para la parte demandante, que le hace todos los documentos de catastro y planos catastrales, mueve todos los papeles de la Empresa le construye las casas a Darío. Sus deposiciones demuestran que es un empleado e confianza que recibe ordenes e instrucciones de D.C., por lo tanto sus declaraciones no son objetivas e imparciales por esta razón no se valoran sus dichos.

Declaración de P.R.Q.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.168.591 quien declara quien declara conocer al demandante y al demandado, quienes son hermanos, así como también la Empresa Multirinca C.A. y que D.C. es su Presidente; que Multirinca estuvo buscando local en San Cristóbal para competir con la Good Year y consiguió a través de un Tribunal de Caracas; que le consta que dicho inmueble fue comprado por Multirinca a través del Señor F.C., hermano del Señor Darío; que le consta que los gastos de registro del inmueble los hizo D.C., porque él mismo realizó unos depósitos y trámites para la solvencia ante la Alcaldía. Al ser preguntado sobre porqúe tiene conocimiento de lo declarado contestó: Porque el Señor Darío me lo ha comentado, igualmente al ser repreguntado sobre si se considera amigo del demandante, contestó Si. Igualmente declaró no haber presenciado los términos de la presunta negociación.

Se desecha el testimonio de este Testigo por ser un testigo referencial que no ha tenido conocimiento directo de los hechos y declararse amigo de la parte demandante.

Declaración de P.M.C.O., titular de la cédula de identidad No. V-13.365.932, quien declara al se preguntado declara conocer al demandante y al demandado, quienes son hermanos, así como también la Empresa Multirinca C.A. y que D.C. es su Presidente y dueño, que realizó en el mes de septiembre de 2004 mejoras a la casa, consistentes en mantenimiento general de poda de pastos, tumbar arboles, bajar y montar tejas para corregir goteras, se levantó una pared que dá a la Avenida Ferrero Tamayo, alargar techo, hacer un lavadero, pintura general en puertas, paredes y ventanas. Que fue contratado para la realización de los trabajos por D.C. y Multirinca y que D.C. aparentaba como dueño del inmueble; que el contrato se hizo por millon y medio de bolívares, lo cual fue cobrado en partes a la Empresa Multirinca.

Al ser repreguntado por la parte demandada contestó ser albañil que le ha trabajado por temporadas a la Empresa Multirinca desde hace aproximadamente diez años y por el mismo tiempo a D.C., que el costo de millón y medio los recibió solo por mano de obra, que el contrato fue verbal porque no tiene registro y hay confianza entre las partes, que el pago fue en efectivo, que sabe que Freddy es hermano del señor Darío, que la casa se compró para local, para montar un punto de venta de Multirinca pero que la Alcaldía o el Concejo no les dio el permiso.

Este testigo no se valora por no tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos como lo es la actuación o no por mandato por parte del demandado, por lo tanto su testimonio no aporta elementos de convicción a la causa.

Declaración de J.A.R.O., titular de la cédula de identidad No. V-23.157.029, quien al ser preguntado declaró conocer desde mediados de septiembre de 2004 al ciudadano D.C., que no distingue a F.C., que conoce la existencia de la Empresa Multirinca y que D.C. es su representante; que en el mes de septiembre trabajó en el inmueble ubicado en la Ferrero Tamayo, que el trabajo consistió en limpiar, tumbar árboles, cambio de tejas, subir una pared, metalúrgica y pintura en general, que fue contratado por el Señor Marino, que sólo Darío llegaba a dar instrucciones sobre los trabajos, que siempre tuvo conocimiento que el Señor Darío era el dueño de la casa. Al ser preguntado sobre el porqué tiene conocimiento sobre lo declarado declaró que por haber trabajado allá y que eso es lo que vió.-

Seguidamente al ser repreguntado por la parte demandada contestó que realizó los trabajos con el Señor Marino, que la utilidad fue por mitad y que los pagos lo recibieron de Multirinca.

Este testigo no se valora por no tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos como lo es la actuación o no por mandato por parte del demandado, por lo tanto su testimonio no aporta elementos de convicción a la causa.

Declaración G.L.P.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.108.599, quien al ser preguntado declaró conocer al demandante y al demandado desde el año 95, igualmente conoce la Empresa Multirinca y que D.C. es el dueño, que le consta que la Empresa Multirinca a través de su presidente estuvo buscando un local más comercial para montar una sucursal por los lados de la Ferrero Tamayo, para compra y venta de cauchos para vehículos; que lo consiguió pero que no se puede montar por ser zona residencial, que el inmueble a que se refiere está ubicado en Residencias Agua Linda o Agua Blanca, que no recuerda bien y que es una Urbanización privada, que fue adquirido en un acto de remate. Al ser preguntado sobre el porqué le consta lo declarado, contestó porque en una ocasión acompañé al señor Pedro a la Alcaldía para sacar unos papeles.- Luego al ser repreguntado por la parte demandada declaro: Que trabaja para la Empresa Multirinca, desde mayo de 2004, al ser interrogado si es persona de confianza del demandante, contestó de la manera siguiente: “ De confianza, de confianza, trabajo para él y le hago sus diligencias y el trabajo que me pida”, además contestó no haber presenciado el acto de remate.

Este testigo no se valora por no tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos como lo es la actuación o no por mandato por parte del demandado, por lo tanto su testimonio no aporta elementos de convicción a la causa.

CUARTO

INFORMES:

  1. Al Banco de Venezuela Agencia La C.d.S.C., información detallada sobre dos cheques de gerencia signados con los números 00321897, de fecha 19 de agosto de 2004, por la suma de Bs. 12.408.000,00 y el No. 00321899 de fecha 23-08-04. El objeto de esta prueba es demostrar que la parte demandante pagó el precio del inmueble rematado.

    Se valora esta prueba concatenada con la propia declaración de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda cuando expresó que el demandante como presidente de la Empresa , dio los dos cheques de gerencia, a nombre del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Jurisdicción de Caracas.

  2. Solicitud de información detallada a la Empresa Mercantil C.A. de Electricidad de los Andes (CADELA), sobre el contrato No. 093, de fecha 02-02-06, dirección del servicio, apellido y nombre del suscriptor. El objeto de esta prueba es demostrar que el servicio de energía eléctrica aparece a nombre del presidente de Multirinca C.A., la cual no fue evacuada..

  3. Solicitud de informe a la Empresa Mercantil HIDROSUROESTE sobre el No. de cuenta 011008004199, nombre y dirección del suscriptor. El objeto de esta prueba es demostrar que el servicio de energía eléctrica aparece a nombre del presidente de Multirinca C.A.

    Esta prueba deja demostrado que el suscriptor No. 011008004199, es D.A.C.N., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.137.552, Dirección Avenida Ferrero Tamayo, Urb. La Blanca, calle 51 No. 51-15 y que se encuentra solvente, así se valora.

  4. Solicitud de informe al C.B.N., requiriendo a las instituciones bancarias a él afiliadas informen si el demandado, tiene o ha mantenido cuentas bancarias, corrientes, a plazo fijo o cualquier otro tipo de negociación durante los años 2002, 2003 hasta agosto 2004. El objeto de esta prueba es demostrar la falta de disponibilidad económica del demandado para comprar para sí un inmueble como el descrito en autos.

    Se recibieron respuestas de las siguientes instituciones financieras:

    Banco Mercantil: No figura en los registros.

    Banco Hipotecario Activo: No posee cuentas, títulos valores, créditos u otro tipo de relación comercial o financiera.

    Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela: No posee trámites de Créditos.

    InverUnión: No mantiene ni ha mantenido relación comercial.

    Banco Plaza: No tiene relación.

    Banco Guayana: No mantiene relación comercial ni financiera.

    Banesco: No aparece registrado en los archivos.

    Banco del Caribe: No posee vínculos con esa Institución

    B.B.: No existe registrada en sus archivos.

    Banco Nacional de Crédito: Ningún tipo de operación, ni transacción.

    Corp Banca: No tiene ni ha tenido relación financiera.

    Bancoro: Inexistencia de algún instrumento financiero.

    Ban Gente: No mantiene operaciones financieras, ni crediticias.

    Banco del Tesoro: No ha mantenido cuenta ni otro tipo de operación.

    Banco provincial: No figura como cliente.

    Ban Pro: No mantiene relación.

    Banco de Caracas: No mantiene Cuentas.

    Banco Federal: No posee ni ha poseído cuentas.

    Banco Exterior: No mantiene ningún tipo de instrumentos financieros.

    Banco de Venezuela: Mantiene Cuenta de Ahorros No. 0102-0363-54-01-00067304, mantuvo cuenta corriente No. 0102-0363-55-00-01771639 cancelada en junio de 2001 y cuenta corriente No. 0102-0363-52-00-03342024, cancelada en octubre de 2000.

    Banfoandes: Es titular de la Cuenta Corriente: 0007-035-58-0003249

    Esta prueba es inconstitucional por ser violatoria a la garantía Constitucional de protección al honor, intimidad, confidencialidad y reputación, previstas en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta prueba obtenida en violación de esta garantía Constitucional pasó a formar parte del cuerpo de un expediente de manejo público que expone la intimidad y la confidencialidad de sus actividades bancarias, por tal motivo no se valora.

  5. Solicitud de informe al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sobre si el demandado ha presentado declaración de rentas durante los últimos tres años. El objeto de esta prueba es demostrar la falta de disponibilidad económica del demandado para comprar para sí un inmueble como el descrito en autos.

    Evacuada esta prueba se determina que el demandado no presentó declaración de rentas por los ejercicios 2003, 2004 y 2005, salvo declaración formal de enajenación de bienes inmuebles en el año 2005. Así se valora.

QUINTO

INSPECCION JUDICIAL, al inmueble reclamado. El objeto de esta prueba es demostrar que el demandado nunca ha tenido ni tiene la posesión del inmueble.

Para la evacuación de esta prueba el Tribunal se trasladó y constituyó en el Sector La B.A.F.T., esquina Calle Pomarosa P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.E.T., casa No. 15. Quedando demostrado que al momento de la práctica de la Inspección el demandado no ocupa el inmueble, el cual se encuentra ocupado por el Ciudadano L.R.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.480, quien se identificó como inquilino del inmueble desde el día 22 de marzo de 2006, fecha cierta del contrato de arrendamiento (f. 72 al 74), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el No. 36, tomo 67, promovido como prueba documental literal B).

LA inspección judicial en conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil tiene como objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no pueda o no sea facil acreditar de otra manera, sin extenderse a otras apreciaciones.

La parte demandante pretende demostrar con esta prueba que el demandado no tiene y nunca ha tenido la posesión del inmueble, considerando este Tribunal que esta no es la prueba idónea para demostrar tales hechos, por lo tanto no se valora.

SEXTO

DOCUMENTALES.

  1. En 16 folios útiles, marcado “A”, fotocopia de promoción de pruebas en el expediente No 5122 que se lleva por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial donde el hoy demandado, también fue demandado por no haber cancelado los honorarios profesionales del abogado que lo asistió en el acto de remate del inmueble objeto de la presente controversia, pese a que su representada le entregó esas cantidades de dinero para que cancelara dichos honorarios.

    La anterior copia extraída de otro proceso, guarda relación con el presente juicio, pues lo acreditado y tramitado en ese otro Tribunal, fue un aforo de honorarios hecho al demandado por el abogado J.A.E.M., quien lo asistió en el acto de remate, y en dichas actas procesales se pudo constatar que el ciudadano F.H.C.N., reconoce que quien pagó los gastos relativos al acto de remate ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, fue su hermano D.C., que dichos gastos consistieron en traslado aéreo de la ciudad de San Antonio a la ciudad de Caracas, hospedaje una noche en la ciudad de Caracas y el traslado de retorno a la ciudad de San Cristóbal, y los honorarios del abogado fijados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo por D.A.C.N.. Este documento se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el demandado y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante D.C., pagó la suma de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos de traslado y hospedaje del abogado asistente en el acto de remate donde el demandado F.H.C.N., adquirió el inmueble.

  2. En tres (3) folios útiles, marcado “B” fotocopia de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de marzo de 2006, inserto bajo el No 36, Tomo 67, folios 75-77 de sus libros de autenticaciones, donde consta que la empresa mercantil Multirinca C. A., da en arrendamiento al ciudadano L.R.Y., titular de la cédula de identidad No V-10.165.480, una casa de su propiedad ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización “La Blanca” San Cristóbal, Estado Táchira.

    Se trata de un documento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar el acto de administración del inmueble, ejecutado por la empresa mercantil Multirinca C. A.

  3. En 4 folios útiles marcado “C” copia del documento de compra venta de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la calle 9, entre carreras 6 y 7 No 6-50, Barrio P.N., San A.d.T., Municipio B.d.E.T., registrado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el No 347, Protocolo I, Tomo VII, segundo trimestre. Se valora como documento público por no haber sido impugnado por la parte demandada y prueba que el Ciudadano F.H.C.N., vendió a D.A.C.N. el inmueble descrito, por venta pura y simple no se evidencia a través de este medio de prueba que se trate de una devolución del inmueble con ocasión de mandato tácito y así se valora.

  4. En 5 folios útiles en fotocopia marcado “D” compra de un inmueble, registrado en fecha 20 de mayo de 2004. No costa en autos copia de documento con esta data ni identificado “D”, por tal motivo de desecha esta prueba promovida.

    Seguidamente promueve en este mismo literal marcado “E” documento de compra venta de un inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 9, esquina No 8-77, Barrio P.N.d.S.A.d.T., registrado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre, bajo el No 20, Protocolo I, Tomo I,.

    Se trata de documento público al no haber sido impugnado por la parte demandante y prueba una venta pura y simple efectuada por el demandante al demandado, no se aprecia del mismo documento que haya sido devolución del inmueble por mandato tácito y así valora.

    Con el escrito de Informes consignó:

    En un folio útil, CEDULA CATASTAL DE INMUEBLE, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se puede apreciar la ubicación del inmueble Av. Ferrero Tamayo, Esquina calle Pomarrosa Urb. La B.N. 5-16; Croquis de ubicación, expedido por la misma Alcaldía en fecha 18 de julio de 2006, y la misma dirección anterior; recibos emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expedidos en fecha 26-05-05, donde se puede apreciar la dirección de la ubicación del inmueble, y la suma cancelada por concepto de deuda del anterior propietario para obtener la solvencia para el registro del acta de remate y que pagó allí lo que se debía por el inmueble de la Av. Ferrero Tamayo.

    Consignó copia certificada de parte del expediente 02318 expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    Se trata de documentos que no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente por lo tanto no se valoran por ser violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTALES:

    1. - Cupones del pasajero No. 000:4200:547:072:1 y 00:4200:585:540:4, de fechas 19 de agosto de 2004, de la Empresa RUTACA.

    2. - Pasaje No. 000:4200:585:632:5, de fecha 23 de agosto de 2004, de la Empresa RUTACA.

      No existe contradicción en esta prueba ya que por declaración de ambas partes queda demostrado que todos los gastos de traslado fueron pagados con una tarjeta de crédito del Ciudadano D.A.C.N..

    3. Copia simple de factura No. 01142 del Hotel Montpark.

      No se valora por ser un instrumento emanado de un tercero que no fue llamado a ratificarlo en juicio.

    4. - Copia certificada del expediente No. 5122-05 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual no se valora por ser una causa distinta que no aporta elementos relacionados con el mandato tácito que aquí se pretende demostrar.

      Prueba de Informe a RUTACA sobre los Cupos del pasajero No 000:4200:547:072:1 y 000:4200:585:540:4, de fechas 19 de agosto de 2004, de la empresa Rutaca, Rutas Aéreas San Antonio, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba no fue evacuada.

      Del análisis de las pruebas antes efectuado puede concluirse que la pretensión de la parte actora es manifiestamente ilegal, contraria a derecho, ya que la representación ante Cualquier órgano Judicial se ejerce mediante el otorgamiento de poder. Que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica y para hacer posturas en remate se requiere facultad expresa.

      Del análisis en conjunto de todas las pruebas aportadas a los autos se evidencia que en el acta Constitutiva de la Empresa demandante Multirinca C.A., consta entre las facultades conferidas al Presidente, la de otorgar poderes para actuar judicialmente, igualmente consta el conocimiento que tenía el mismo del acto de remate y del bien que se pretendía rematar, no consta que la Empresa haya tenido algún impedimento legal para acudir a ese acto de remate como postora, igualmente se pretende buscar la tutela judicial con la prueba de sucesivos actos entre partes que revisten serios visos de simulación y fraude para encubrir no se sabe que hechos. El Juez debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia. En el caso que nos ocupa el acto de remate se llevó a cabo cumpliendo con todas las formalidades que exige la Ley, tal acto traslativo de propiedad fue debidamente registrado garantizado de esa manera el derecho de las partes y de los terceros que pudieran verse afectados por ese acto. Pretender dejar sin efecto o modificar el contenido de ese acto majestuoso de justicia, es una solicitud un pedimento de violación a las normas Constitucionales y legales, es pretender que el Tribunal por un acto entre partes modifique un acto judicial traslativo de propiedad sometido a los principios de publicidad registral. Es imprescindible acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil impone a los Jueces el deber de decidir ateniéndose a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad y deben tener siempre en mira las exigencias de la Ley.

      Es exigencia de la Ley que para hacer posturas en remate se requiere poder autenticado y facultad expresa, por lo tanto no puede pretenderse la tutela jurídica cuando para obtenerla se violen normas de orden público.

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Empresa Mercantil Multirinca C.A., representada por su Presidente ciudadano D.A.C.N., en contra del ciudadano F.H.C.N. por ser su pretensión contraria al orden público.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la federación.

El Juez,

Los asociados,

El Secretario,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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