Sentencia nº RC.00271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000090

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MULTISERVICE L.C.E., C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.G.L., A.Y. y J.A.R.M., contra la también sociedad mercantil, CARIVEN 1,2,3, CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANA, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, P.J.C.R., C.J.E.V. y T.E.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión del a quo de fecha 8 de junio de 2004, que había declarado sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5º, 244 y 509, por haber incurrido en los vicios de incongruencia negativa, absolución de instancia y silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Con fundamento en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del artículo 243, ordinal 5º del citado Código, así como la violación del artículo 12 ejusdem, en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por haber decidido sin tomar en cuenta en absoluto la pretensión deducida; y por haber absuelto de la instancia.

En efecto, Ciudadanos (Sic) Magistrados, como se evidencia del libelo de la demanda, mi representada la demandante MULTISERVICE intentó la demanda por cobro de la factura 0407 contra CARIVEN advirtiendo textualmente en el libelo (último parágrafo de la página 2) que ‘en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma de plazo vencido que se le adeuda, resultando infructuosas tales gestiones.’ (Sic) Y agrega: ‘ (Sic) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar ‘ (Sic) a la sociedad mercantil CARIVEN para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar la factura 0407. Esta es la pretensión de la demandante MULTISERVICE.

En el escrito de CONTESTACION (Sic), la demandada CARIVEN niega que adeude a MULTISERVICE la factura 0407; alega que celebró contrato de compraventa con la empresa canadiense MONDO A.I.. A través de MULTISERVICE; y para intentar demostrar que había pagado la factura 0407, objeto de la demanda, invoca y promueve las facturas de las compras que le hizo a MONDO A.I.. A saber, ocho (8) facturas, numeradas 151205, 1911A, 2310, 030102, 1512011, 1911B, 0111, y 1911C. La sentencia recurrida las desechó como prueba de pago de la obligación demandada y documentada en la factura 0407. De igual manera desechó la certificación notariada por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Canadá.

Igualmente la demandada, en su contestación a la demanda, adujo que entre ella y la demandante se celebró un contrato de cesión y que, en razón del mismo, CARIVEN 123 C.A. le pagó a MONDO A.I.. Y MULTISERVICE C.A. la factura 0407, quienes tenían la obligación de entregársela a CARIVEN por haberse establecido así en la cláusula sexta de la cesión.

La recurrida solamente analizó este argumento defensivo de la demandada, y el correspondiente documento de la cesión de créditos. (...) La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda. Y a pesar de reconocer el informe rendido por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), consideró que ‘dichos montos y conceptos extrañamente fueron percibidos por la empresa demandada (cedente), sin embargo esta percepción por parte de la demandada no legitima a la demandante, a criterio del tribunal, para accionar el cobro autónomo o independiente de la factura 0407, ya que la actora en ningún momento fundó su querella en ese hecho (en que no se le hizo la cancelación del crédito cedido) sino en que se le debía la factura, no obstante su compromiso de que la entregaría original al momento de la cancelación.’ (Sic) Y concluye el Juez Superior: ‘En resumen, el tribunal interpreta que con motivo de la aludida cesión se configuró una nueva situación jurídica, y que por ende cualquier acción a interponerse tenía que ser en función de la nueva relación material, que obviamente sustituyó a la primitiva, salvo que se hubiese alegado y demostrado que ésta quedó sin efecto por alguna razón valedera y consiguientemente las cosas volvieron al estado original que tenían, lo que no ha sido planteado de esa manera. Que en fuerza de cuanto queda explicado y analizado, la demanda fundada en el cobro de la factura debe ser desestimada.

Esta sentencia es nula porque, desaplicando las reglas procesales que constituyen los requisitos que debe llenar toda sentencia, desconoció, ignoró, y en forma alguna consideró la pretensión deducida por mi representada MULTISERVICE en el sentido de que la demandada CARIVEN nunca le pagó la factura 0407.

(...Omissis...)

En forma expresa y categórica el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ordena que tiene que existir una perfecta CORRESPONDENCIA o CONGRUENCIA entre la pretensión planteada y las defensas opuestas. La pretensión planteada se fundamenta en que MULTISERVICE acciona el pago judicial de la factura 0407 porque la deudora demandada CARIVEN no la pagó a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales. La defensa opuesta por la demandada CARIVEN radica en el alegato de que sí pagó la factura mediante la cesión de crédito contra FONDUR. La sentencia recurrida establece que ‘extrañamente

la demandada CARIVEN fue la persona que cobró los créditos cedidos. Esta situación procesal reconocida por el propio Juez Superior nunca pudo ser desconocida ni marginada en la sentencia recurrida. Sin embargo, desconociéndola gravemente el Tribunal Superior declaró sin lugar la acción de cobro judicial.

Para dictar esta injuriosa sentencia el Superior se amparó en haber interpretado que con motivo de la aludida cesión se configuró una nueva situación jurídica, y que por ende cualquier acción a interponerse tenía que ser en función de la nueva relación material, que obviamente sustituyó a la primitiva. Pero resulta, Ciudadanos (Sic) Magistrados, que lo que es obvio es que no hubo la cesión de los créditos porque los mismos fueron ilícitamente cobrados por la propia cedente. Esta gravísima situación la conocía el Juez Superior, por lo que no se justifica en forma alguna que hubiere declarado sin lugar la demanda de mi representada MULTISERVICE.

Curiosamente ocurre en esta sentencia recurrida que el Juez Superior no condenó a la demandada, pero tampoco la absolvió de pagar la obligación demandada, incurriendo así en el vicio de absolución de la instancia que es motivo de nulidad del fallo, a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La probanza formal del informe rendido por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) promovida para demostrar que CARIVEN no pagó la factura con la cesión de los créditos no la juzgó ni analizó la recurrida como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Solamente la menciona en la página 8, para señalar que el informe corre a los folios 143 al 146; y luego en el parágrafo 3 de la página 15 de la sentencia lo vuelve a mencionar para señalar que dicho informe, formante de los folios 143 al 145 (Sic), se desprende que “dichos montos y conceptos extrañamente fueron percibidos por la empresa demandda (Sic) (cedente.) (Sic).

El Juez Superior inexplicablemente en el fallo recurrido no emitió el pronunciamiento que derivó de la prueba de informe, pues de haber analizado y juzgado esta prueba hubiera tenido que decidir que la obligación demandada no fue pagada con la ‘cesión de los créditos’, y en consecuencia, no habiendo probado la demandada la cancelación de la factura, la demanda tenía que ser declarada con lugar. De esta forma, Ciudadanos (Sic) Magistrados, la recurrida incurrió en el VICIO DE OMISION (Sic) DE PRONUNCIAMIENTO...” (Mayúsculas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa, que el formalizante señala que el ad quem incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta comisión del vicio de incongruencia negativa porque –según su dicho- el Juez Superior, “...no emitió pronunciamiento que derivó de la prueba de informe, pues de haber analizado y juzgado esta prueba hubiera tenido que decidir que la obligación demandada no fue pagada (...) De esta forma, Ciudadanos (Sic) Magistrados, la recurrida incurrió en el VICIO DE OMISION (Sic) DE PRONUNCIAMIENTO...”; violó el artículo 244 eiusdem, incurriendo –a su decir- en la absolución de la instancia, porque el Sentenciador de Alzada, “...no condenó a la demandada, pero tampoco la absolvió de pagar la obligación...”, y finalmente, el artículo 509 ibidem, porque en relación a “...La probanza formal del informe rendido por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) (...) no la juzgó ni analizó la recurrida como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...”, todo lo cual hace bajo una sola denuncia y única fundamentación, entremezclando vicios por defecto de actividad como la incongruencia y absolución de instancia, con infracción de ley, como es el silencio de prueba, motivo por el cual la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, por cuanto el recurrente no expone de manera clara y precisa una fundamentación que permita a esta Sala establecer que es lo que se denuncia.

El formalizante entremezcla de tal manera los elementos configurativos de los vicios de incongruencia negativa, absolución de instancia y silencio de prueba, que la fundamentación pierde toda su claridad y precisión siendo difícil la tarea de la Sala respecto a saber que se pretende y ubicar con certeza cada vicio que se le imputa a la recurrida, todo lo cual evidencia la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante. En consecuencia, se desecha la presente denuncia sin entrar a su análisis de fondo, debido a la absoluta falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY I Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Mi representada la demandante MULTISERVICE intentó la demanda por cobro de la factura 0407 contra CARIVEN advirtiendo textualmente en el libelo (último parágrafo de la página 2) que “en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma de plazo vencido que se le adeuda, resultando infructuosas tales gestiones.” (Sic).

Habiendo alegado la demandada CARIVEN, al dar contestación a la demanda, que pagó la factura mediante la cesión de créditos contra el FONDO DE DESARROLLO URBANO, mi representada oportunamente, para demostrar que CARIVEN no pagó la factura con la cesión de los aparentes créditos, promovió la prueba de informe, rendida por el FONDO DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), a la cual la sentencia de la primera instancia le concedió pleno valor probatorio, y mediante la cual quedó demostrado demostrado que los créditos cedidos a MONDO A.I.. Y a MULTISERVICE fueron pagados directamente a la cedente CARIVEN.

De esta prueba de informe que cursa a los folios 143 al 146, la sentencia recurrida (parágrafo 6 de la página 7 del fallo, folio 238 del expediente) refiere que la abogada A.G.L., apoderada de MULTISERVICE, pidió que el Tribunal requiriera informes al FONDO DE DESARROLLO URBANO para que este Organismo indicara qué persona cobró las valuaciones 5 y 7 de los contratos GPC-C-01-281 y GPC-C-01-281-1, cuyos créditos fueron cedidos por CARIVEN a la demandante MULTISERVICE. Luego a la página 8, parágrafo 3, de la sentencia, la recurrida señala que a los folios 143 al 146 cursa el informe rendido por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO. Luego a la página 15, parágrafo 3 de la sentencia, folio 246 del expediente, señala que del informe rendido por este organismo se desprende que dichos montos y conceptos extrañamente fueron percibidos por la empresa demandada (cedente).

Ciudadanos (Sic) Magistrados, la sentencia recurrida en absoluto contiene ningún análisis si juzgamiento de esta prueba de Informes, violando abiertamente, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

De esta prueba de Informes (Sic), que no fue impugnada por la parte demandada CARIVEN, y que emana de una Empresa Pública, la recurrida no sacó ningún elemento de convicción, limitándose a señalar en forma simple lo que informa FONDUR, a saber, que las valuaciones fueron cobradas por CARIVEN. Del más elemental análisis juzgamiento de la prueba de informe se evidencia que no hubo cesión de crédito pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.549 del Código Civil, “la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”; y el caso, es ciudadanos Magistrados, que los créditos o dineros cedidos no existen pues ilícitamente los cobro CARIVEN como lo informó FONDUR y así lo reconoce la sentencia de la primera instancia y la sentencia recurrida; es decir, no hubo ninguna cesión de créditos o dineros cedidos no existieron, la factura 0407 jamás ni nunca fue pagada, por cuyo motivo mi representada procedió legítimamente a cobrar judicialmente la referida factura.

(...Omissis...)

Este silencio de la prueba de Informes incidió negativamente en el dispositivo de la recurrida. En efecto, Ciudadanos Magistrados, se la recurrida hubiere analizado y juzgado la prueba de Informes debió declarar con lugar la demanda, pues mi representada probó a cabalidad que la demandada CARIVEN nunca le pagó la factura 0408 (Sic), ya que la “cesión de los créditos” contra FONDUR fue un engaño, y que legalmente no hubo la tal cesión porque el objeto cedido, a saber, las valuaciones fueron cobradas por la propia cedente CARIVEN...” (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea que el Juez recurrido silenció todo análisis y consideración respecto a una prueba de informes rendida por FONDUR.

Sin embargo, la Sala constata que contrario a lo señalado, el ad quem si se pronunció respecto a dicha probanza, expresando lo siguiente:

“...Empero, este sentenciador ad quem coinciden con el parecer del juzgado a quo en el sentido de que ciertamente la demanda aceptó la cesión en los términos expresados y a cambio se comprometió a entregar “para el momento de la cancelación las facturas legales originales números 0407 y 0408” (sic), por cuanto luce claro e inequívoco que la factura N° 0407, que no es más que la prueba de un contrato concluido, como ya se dijo, quedó involucrada en el contrato de cesión celebrado, en el orden de que sería devuelta al momento de la cancelación. Esta promesa de “entregar para el momento de la cancelación facturas legales (sic) originales N° 0407 y 0408” (esta última no comprendida en la actual disputa) la interpreta el juzgador como una reserva de esos instrumentos hasta su cancelación, resultando obvio que las partes quisieron referirse al día al día cuando el deudor cedido (Fondur) pagara a la cesionaria MULTI SERVIC L.C.E. C.A., los montos y conceptos objetos del pacto de cesión. Del informe rendido por este organismo (recibido el a quo el 25/11/03, formante de los folios 143 al 145) se desprende que dichos montos y conceptos extrañamente fueron percibidos por la empresa demandada (cedente), sin embargo esta percepción por parte de la demandada no legítima a la demandante, a criterio del tribunal, se insiste, para accionar el cobro autónomo o independiente de la factura 0407, ya que la actora en ningún momento fundó su querella en ese hecho (en que no se le hizo la cancelación del crédito cedido) sino en que se le debía la factura, no obstante su compromiso de que la entregaría original al momento de la cancelación...”.

Lo transcrito demuestra la valoración que de la prueba de informes rendida por FONDUR, hace la recurrida. Cuestión que contradictoriamente reconoce el formalizante, pues como se evidencia de la transcripción de su denuncia, ut supra realizada, que luego de señalar que la recurrida la valoró en los términos que se transcribió, concluye que el Juez silenció dicha probanza.

Por lo tanto, la Sala observa que del mismo dicho del recurrente se patentiza que el ad quem, no sólo señaló la existencia de la prueba del informe rendido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sino que además, lo analizó y valoró al punto de llegar a la conclusión transcrita por el propio formalizante en el texto de su delación, cuando expone que, “...a la página 15, parágrafo 3 de la sentencia, folio 246 del expediente, señala que del informe rendido por este organismo se desprende que dichos montos y conceptos extrañamente fueron percibidos por la empresa demandada (cedente.) (Sic)...”, lo cual denota que el sentenciador de Alzada, si analizó y valoró la prueba cuyo silencio es deficientemente denunciado por el recurrente.

Si lo que pretende el formalizante es demostrar su desacuerdo con el valor probatorio que de dicha prueba le otorgó la recurrida, otra debió de haber sido su denuncia, sustentada en una infracción de norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Juez Superior no incurrió en el vicio de silencio de prueba, delatado, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 eiusdem, por falta de aplicación, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Nuestra Constitución Nacional establece para todo individuo una serie de garantías que deben ser inviolables; y de ser violadas, el propio Estado debe reparar las situaciones infringidas. En el caso de autos, señalamos expresamene (Sic) la violación del artículo 49 que establece la garantía del debido proceso que se aplicrá (Sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En concordancia con esta norma constitucional, la misma Constitución, en su artículo 257 establece que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.’ (Sic) Y en el artículo 255, último aparte, establece que los jueces son personalmente responsables por los errores y por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

La legislación procesal proporciona el único instrumento, perfecto o imperfecto, pero el único con que cuentan jueces y litigantes para el ejercicio de los derechos en todo proceso. Al respecto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la legalidad, el cual establece que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...’, de manera que existiendo una expresa regulación de actos del proceso, como la establecida en el citado artículo 243 del propio Código, el Juez está obligado inexorablemente a sujetarse a dictar un fallo en la forma establecida por el ordenamiento procesal.

Junto al principio de la legalidad, coexiste el principio de FORMALIDAD que se traduce en que los actos procesales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley. Ambos principios los recoge el gran mandamiento procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena que ‘en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos’

Las normas señaladas constituyen la estructura legal de la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO establecido por nuestra Constitución en su artículo 49. Esta garantía ha sido violada por la recurrida porque el nombrado Juez Décimo Superior en lo Civil y Mercantil, al dictar esta sentencia, quebrantó la estructura legal del proceso, concretamente el ordenamiento legal que lo obligaba a decidir conforme a las pretensiones y pruebas de la demandante MULTISERVICE, y conforme a las defensas opuestas por la parte demandada CARIVEN.

La violación del debido proceso la provocó el nombrado Juez Superior pues, como lo denuncié anteriormente en el Capítulo III (Sic) de este escrito, la sentencia recurrida en absoluto contiene ningún análisis ni juzgamiento de esta prueba de Informes, violando abiertamente, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los Jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Como lo señalé anteriormente, del más elemental análisis y juzgamiento de la prueba de informe se evidencia que no hubo cesión de crédito pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.549 del Código Civil, “la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición”; y el caso es que los créditos o dineros cedidos no existen pues ilícitamente los cobro CARIVEN como lo informó FONDUR y así lo reconoce la sentencia de la primera instancia y la sentencia recurrida; es decir, no hubo ninguna cesión de créditos o derechos. Y en virtud de que los créditos o dineros cedidos no existieron, la factura 0407 jamás ni nunca fue pagada, por cuyo motivo mi representada procedió legítimamente a cobrar judicialmente la referida factura.

Al carecer de análisis y juzgamiento esta prueba, fatalmente el sentenciador no tuvo ningún elemento de convicción para dirimir la controversia conforme a la ley; y por ende, prescindiendo de toda lógica jurídica, arbitrariamente se apoyó en el “criterio del tribunal” que no es otra cosa que el propio criterio del juez, para sentenciar que la percepción de estos fondos por parte de la demandada no legitima a la demandante para accionar el cobro autónomo de la factura.

De esta manera nos encontramos:

A.- El Juez de Alzada quebrantó, por omisión, el requisito de forma de la sentencia contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, pues en absoluto se pronunció sobre la prueba de informe promovida por MULTISERVICE para demostrar la inexistencia de los créditos que le cedió CARIVEN para pagar la factura.

B.- Al quebrantar este requisito o forma sustancial de la sentencia la recurrida lesionó el derecho a la defensa mediante el cual mi representada MULTISERVICE argumentó que la demandada CARIVEN nunca le pagó la factura demandada.

C.- Señalo por último que respecto al quebrantamiento del derecho de la defensa están agotados todos los recursos ordinarios, por cuyo motivo solo resta a mi representada este recurso extraordinario de casación...

(Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea la infracción por falta aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser expuesta como un vicio por defecto de actividad y no como una infracción de ley, pero además no la fundamenta de forma alguna en el texto de la denuncia; se recrea en la enunciación de los principios y artículos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar cuál es la utilidad de esas menciones dentro de la delación; nuevamente señala la supuesta infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código Procesal Civil, vicio éste –se repite- denunciable sólo como defecto de actividad, y por último, reitera el supuesto vicio de silencio de prueba, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, la cual se acentúa dado que de la transcripción íntegra de la misma, la Sala no constata que fue lo que quiso delatar la recurrente, debido a que no explana cómo fueron infringidos los delatados artículos, ni mucho menos cual fue su la influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo.

Es carga del formalizante –se repite-, tal como se señaló en la primera denuncia analizada en este fallo, presentar una formalización coherente, llena de claridad y precisión en lo que se pretende, pues este escrito es considerado como una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, no siéndole permitido a la Sala sustituir al impugnante en dicha tarea, con los fines de emitir un pronunciamiento. La forma como en la presente denuncia se plantea, es confusa, pues señala primero, la delación por falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, para luego desarrollar una enumeración de principios y artículos constitucionales, delatar la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, y culminar con un supuesto silencio de prueba, con lo cual entremezcla, además, en una misma denuncia la comisión de vicios por defecto de actividad con los de infracción de ley.

Por otra parte, respecto a la infracción directa señalada del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala indicarle al formalizante que el control sobre su acatamiento directo de las normas constitucionales, es materia propia de otro tipo de recursos o acciones diferentes de la casación, pues respecto a éste, su propósito es velar por la correcta interpretación de la ley.

Por tanto, sólo en el caso de que la violación de la norma de rango legal, sea de tal entidad y gravedad, que implique la infracción del orden constitucional, la Sala podría emitir su respectivo pronunciamiento para restablecer el error cometido, más no para declarar la infracción de la norma constitucional, que sólo podría ser utilizada por el formalizante para colocar su denuncia, pero jamás para pretender su declaratoria de violación por parte de la Sala, tal como ocurre en la presente denuncia, en la que el recurrente delata la violación directa del artículo 49 de la Carta Magna.

Por lo señalado anteriormente la Sala desecha la presente denuncia por su errónea fundamentación, lo que conlleva, vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000090

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por “falta de técnica en su fundamentación.”.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrada,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000090

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