Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteLuz Salome Matheus Quintini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 25616

DEMANDANTE: ABG. O.L.Q., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIO SAN ONOFRE, C.A. representada por su Presidente H.D.J.R.F..

DEMANDADOS: ESTACION DE SERVICIOS LOS SILOS, C.A. representada por el ciudadano B.R.M. como Apoderado Judicial y como mandante de la ciudadana V.M.D.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 28 de Septiembre de 2.004.

  1. NARRATIVA:

    Se inicia este juicio mediante demanda incoada por el Abogado O.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.541.784, e inscrito en el Inpreabogado N° 73.562, en representación de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ONOFRE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A, de los Libros respectivos, con domicilio en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS SILOS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de Junio de 1976, bajo el Nº 62, folio 10 del libro del libro respectivo, representada por el ciudadano B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.889, como apoderado judicial y mandante de la ciudadana V.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.398.007, presidente y administradora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentada en los Artículos 1159, 1579, 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos, a los efectos de que la empresa demandada cumpla con el contrato suscrito el día 19 de Febrero de 2003, por ante la Notaria Publica de Sabana de M.d.M.A.S.d.E.T., inserto bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libros, estimando el monto de la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), mas las costas y costos que el presente proceso genere.

    El apoderado demandante consignó en copias simples los recaudos enunciados en el libelo de la demanda agregados a los folios 12 al 21 y original del poder especial folios 22 y 23 del Expediente. Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazando y ordenando la citación de la parte demandada; no obstante, en fecha 10 de Noviembre de 2006, el Juez que para la fecha actuaba declaró nulo y sin efecto el emplazamiento contenido en el referido auto de admisión y todo lo actuado con posterioridad a dicho auto y repuso la causa al estado de que discurriera el término ordinario para la contestación de la demanda a partir de la fecha en que la quedase firme la decisión, más un día de término de distancia. Estando las partes a derecho, el abogado L.G.F.V., Inpreabogado N° 20.184, en su carácter de apoderado judicial empresa demandada, dio contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas, que más adelante se examinarán, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2007, inserto al folio 174 de este expediente judicial. En fecha 30 de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen para el trigésimo día siguiente. Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2007, la suscrita juez temporal Abogada L.S.M.Q., se abocó al conocimiento de la presente causan, ordenando la notificación de las partes, y verificadas como han sido las mismas y encontrándose la causa en el lapso de diferimiento procede a sentenciar bajo las siguientes:

  2. MOTIVACIONES:

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Este Tribunal observa que los alegatos formulados por las partes, fueron: Alegatos de la parte actora: 1. Que en fecha: 19 de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.A.S.d.E.T., bajo el N° 21, Tomo 4, de los libros respectivos, su representada compañía “MULTISERVICIOS SAN ONOFRE, C. A.”, a su vez representada por su presidente H.D.J.R.F., suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS SILOS C.A.” representada por el ciudadano B.R.M., como apoderado judicial y mandante de la ciudadana V.M.D.R., en su carácter de Presidenta y Administradora de la empresa Estación de Servicio Los Silos C.A.; 2. Que desde un inicio las operaciones al frente de la estación de servicio arrendada estuvieron a cargo de la Vicepresidenta de la compañía ciudadana: N.B.D.R., siendo la encargada de llevar el pago de los proveedores, los cánones de arrendamiento, de la dirección y pago del personal empleado en la estación y la gestión diaria de los negocios y administración del bien arrendado; 3. Que en fecha: dos de junio de 2004 el ciudadano: B.R.M., en clara violación de sus obligaciones como arrendador tomo posesión de hecho del inmueble arrendado, impidiéndole el acceso al inmueble al Presidente de la empresa, valiéndose para ello de una supuesta resolución de contrato, suscrita por la ya mencionada Vicepresidenta de la compañía, documento suscrito con la ya mencionada Vicepresidenta de la Compañía, documento suscrito por ante la Notaria Pública de Sabana de M.M.A.S.d.E.T., en fecha: 02 de junio de 2004, Nº 86, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que acompaña marcada “c”, y que ante tales circunstancias no cabe duda de lo irrito del acto realizado por el ciudadano: B.R.M., en representación de la empresa: ESTACIÓN DE SERVICIO LOS SILOS C.A., y por la ciudadana: N.B.D.R., por carecer esta última de la capacidad para representar a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ONOFRE C.A., quien según los estatutos sociales que la rigen solo puede ser representada judicial o extrajudicialmente por su Presidente, es decir, por el ciudadano: H.D.J.R.F., aún cuando se hayan tolerado actos de simple administración de la vicepresidenta esto no la facultaba para realizar actos de disposición de derechos como es el de resolver un contrato suscrito por la empresa que representa, por lo que dicho contrato es nulo, y que la presunta resolución no es más que una triquiñuela y un montaje fabricado por los mencionados ciudadanos para perjudicar a la empresa que representa; 4. Que demanda formalmente a la “Estación de Servicios Los Silos, C. A.”, representada por el ciudadano B.R.M. y como mandante de la ciudadana V.M.D.R., a cumplir el contrato suscrito y en consecuencia hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificado en el presente escrito; 5. Que demanda el pago de costas y costos como consecuencia como consecuencia de la acción y reclama indemnización de daños que ascienden a la cantidad de Bs. 12.000.000,oo equivalentes a los ingresos que debió recibir por dos meses de explotación a razón de Bs. 6.000.000,oo por mes correspondiente a los meses de junio y julio de 2004, y los meses subsiguientes hasta el momento de producirse la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo; 6. Que fundamenta la presente acción en las normas de los Art. 1.167 y 1.159 del Código Civil, y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 6. Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 12.000.000,oo

    Alegatos de la parte la demandada: 1. Que la ciudadana N.B.D.R., fue la persona que desde el inicio, así como durante todo el tiempo que se desarrolló la relación contractual entre las partes compañía “Multiservicios San Onofre, C. A.”, y la empresa “Estación de Servicios Los Silos, C. A.”, se encargó de las operaciones relativas al contrato firmado entre ellas, tal y como lo señala la parte actora en el libelo; 2. Que la ciudadana N.B.D.R. dentro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “Multiservicio San Onofre C.A. ocupaba el cargo de Vice-Presidente, y como tal, suple por disponerlo así los estatutos sociales, las faltas absolutas o temporales del Presidente, asumiendo toda la representatividad de la sociedad, y además indica que el ciudadano: H.R.F. luego de firmar el contrato que une a ambas empresas nunca se apersono por ante las Instalaciones de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, así como no participó ni intervino en el despliegue de las actividades desplegadas por la Sociedad Mercantil “Multiservicios San Onofre C.A.” y que como quiera que la actividad comercial envuelve aspectos de responsabilidad y celeridad en el desarrollo de las mismas, fluidez negocial indispensable para la buena marcha de los negocios, es lógico pensar que tal ausencia debe ser catalogada al menos de temporal, en virtud de una ausencia absoluta de la inspección, vigilancia y apercibimiento de la negociación, lo que se tradujo en una serie de daños a la empresa “Estación de Servicio Los Silos C.A” que pudieron ser mayores de no rescindirse el contrato celebrado; 3. Que para ratificar tales afirmaciones la ciudadana: la ciudadana: N.B.D.R.f. en representación de la empresa Multiservicios San Onofre C.A. con la Sociedad Mercantil Petrocanarias de Venezuela C.A. la extensión de un contrato de crédito otorgado a la empresa “Estación de Servicio Los Silos” y a cuyo favor invoca de conformidad con lo previsto en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, y era de notar que en ese documento firmado por la referida ciudadana suplió la falta temporal de su Presidente, razón por la cual tanto éste como aquel documento son válidos y conservan pleno valor y vigencia entre las partes involucradas, y en todo caso dispondría el actor de una acción propia de los mandatarios o representantes de intereses ajenos, pero en ningún caso en contra de la empresa demandada, indicando que ésta claro que la ciudadana: N.B.D.R. tiene representación estatutaria tal y como lo pauta el acta constitutiva en su Art. 16, y así solicita sea declarado por el Tribunal; 4. Respecto a las contradicciones del petitorio señaló: que la actora se propone el cumplimiento del contrato de arrendamiento del fondo de comercio antes aludido, sin embargo, como podría declararse tal pretensión sin declararse previamente la nulidad del contrato de rescisión y finiquito suscrito entre las empresas “Multiservicios San Onofre C.A.” y “Estación de Servicio Los Silos C.A.”; 5. Que la nulidad de un acto debe contar con una fundamentación legal, es decir, debe apoyarse en una norma jurídica que así lo consagre, indicando que las nulidades no son de carácter convencional pues la validez o nulidad de un acto no depende de la interpretación que las partes le den a una cláusula contractual o a un determinado hecho, sino que requieren que así éste reconocido por el ordenamiento positivo, y la parte actora se limita a mencionar que el acto celebrado por la ciudadana: N.B.D.R. en representación de la Sociedad Mercantil “Multiservicios San Onofre C.A. es nulo más no cuenta con la subsunción del acto en la norma legal que define tal nulidad, pues sobre todo en ésta materia existen actos nulos y anulables, presupuesto este indispensable para que pueda declararse la petición del actor; 6. Que el actor no solo no pide tal nulidad, pues en el capitulo relativo a los fundamentos de derecho tampoco invoca norma legal que haga pensar al Juez de que solicita de algún modo la nulidad del acto, y que el actor no formaliza un pedimento legal a través del cual solicite la declaratoria de nulidad del acto celebrado entre las empresas mediante el cual resolvieron la negociación hecha a través de otro documento, ni siquiera indica cuales son las normas legales que podrían allanar tal declaratoria, sino que el mismo actor lo declara nulo sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal, y al propio tiempo, al considerar que el acto es nulo pide en consecuencia el cumplimiento de un contrato ya resuelto previamente y cuya resolución ninguna autoridad ha declarado nulo; 7. Que por tal motivo considera que condenar a la empresa “Estación de Servicio Los Silos C.A. al cumplimiento de un contrato ya rescindido y no declarada nula tal rescisión por ninguna autoridad judicial es un petitorio imposible de declarar pues es un requisito indispensable la declaratoria de nulidad del contrato rescindido, algo que no fue pedido en el escrito libelar y por ende sobre tal circunstancia nada podrá decirse en el fallo que resuelva ésta causa, so pena de incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia; 8. Respecto a las razones legales que impulsaron la rescisión del contrato: a) que las relaciones mercantiles sostenidas entre las empresas “Estación de Servicios Los Silos C.A.” en su carácter de arrendadora del fondo de comercio y Multiservicio San Onofre C.A., desde sus inicios no cubrieron las expectativas contractuales que ambas partes habían convenido, indicando que la arrendataria del fondo de comercio nunca pudo, durante la vigencia de tal relación cumplir con el 40% sobre la renta bruta a que se contrae la cláusula tercera del documento de arrendamiento del fondo de comercio; b) que el contrato comenzó a regir a partir del 19 de febrero de 2002 y se rescindió el día 02 de junio de 2004, es decir, durante más de dos años la empresa “Multiservicio San Onofre C.A. nunca pudo cumplir con el pago del canon de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato, específicamente en la cláusula tercera; c) que en la cláusula cuarta la arrendataria se comprometía a subrogarse en el contrato de suministro con todos los derechos y obligaciones allí expuestos con la sociedad mercantil Petrocanarias de Venezuela C.A. entre las cuales se encuentra la adquisición y pago de combustible, algo que tampoco pudo cumplir a cabalidad, lo que produjo el cese en las operaciones de venta de la “Estación de Servicio Los Silos C.A.”, así como al cierre temporal de la misma, hasta que dicho pago fue hecho por la propia estación de servicio frente a la falta de flujo de caja que presentaba la arrendataria; 9. que todas las pruebas permiten concluir que la Sociedad Mercantil “Multiservicios San Onofre C.A. incurrió en una serie de violaciones de carácter contractual que lejos de pretender el cumplimiento de un contrato ya resuelto y cuya nulidad no ha sido pedida, sería en todo caso susceptible de ejecución dineraria de parte de la arrendadora por no cumplir con los términos contractuales acordados, por lo que la rescisión del contrato antes de perjudicarla produjo una liquidación amigable de una relación insostenible para la arrendadora e inalcanzable para la arrendataria.

    La controversia queda delimitada conforme a los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de demanda y a los alegatos indicados por la demandada en la contestación de la demanda, en tal sentido, respecto a los hechos fuera de la controversia o aceptados por ambas partes y respecto a los hechos controvertidos o en los que las partes se encuentran contradichas, lo siguiente:

    Hechos fuera de la controversia: a) La existencia de una relación contractual entre las partes que comenzó a regir en fecha: 19/02/2002 y se rescindió; b) Que desde un inicio las operaciones al frente de la estación de servicio arrendada, Sociedad Mercantil “Multiservicios San Onofre C.A.“ estuvieron a cargo de la Vicepresidenta de la Compañía ciudadana: N.B.D.R.; c) la cualidad de la ciudadana: N.B.D.R. como Presidenta de la Sociedad Mercantil “Multiservicios San Onofre C.A.; d) que el actor demanda el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; e) La existencia de la resolución suscrita por ante la Notaria Pública de Sabana de M.M.A.S.d.E.T., en fecha: 02/06/2004, bajo el Nº 86, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que acompaña marcada con la letra “C”.

    Hechos controvertidos: a) La capacidad que poseía la ciudadana: N.B.D.R. para representar a la Sociedad Mercantil Multiservicios San Onofre C.A. judicial o extrajudicialmente; b) Determinar si conforme a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Multiservicios San Onofre C.A. la Vicepresidenta de la referida compañía, ciudadana: N.B.D.R. se encontraba facultada para la realización de actos de disposición de derechos como resolver un contrato suscrito por la empresa antes indicada, precisando si la referida ciudadana podía realizar actos de disposición o de simple administración; c) La eficacia y validez de la resolución suscrita por ante la Notaria Pública de Sabana de M.M.A.S.d.E.T., en fecha: 02/06/2004, bajo el Nº 86, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que acompaña marcada con la letra “C”; d) La procedencia o improcedencia de la acción por cumplimiento del contrato de fecha: 19/02/2002 por ante la Notaria Pública de Sabana de M.d.M.A.S.d.E.T., bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libros llevados por la mencionada Notaria, la cual acompaña en copia simple marcada con la letra “B”, así como de los daños y perjuicios reclamados y las costas y costos reclamados.

    En éste orden de ideas, solo sobre los hechos controvertidos procederá a pronunciarse el Tribunal, es decir, ello son el tema decidemdum.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, respecto a la carga de la prueba los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas trascritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent.30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, imponen a los litigantes la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el sentido expresado, se aprecian y valoran las pruebas presentadas por las partes, así:

    - De acuerdo a los artículos 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos promovidos por la parte actora insertos a los folios del 12 al 14 y del 15 al 18, consistentes en documentos públicos autenticados: el primero constituido por contrato de arrendamiento celebrado entres las partes: “Multiservicios San Onofre, C. A.” Vs. “Estación de Servicios Los Silos, C. A.” autenticado en fecha 19 de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.A.S.d.E.T., bajo el N° 21, Tomo 4, de los libros respectivos, de la cual se desprende la existencia de un vínculo contractual entre las partes. Y el segundo constituido por acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ONOFRE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A, de los Libros respectivos, con domicilio en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; y de cuyo texto se desprende en el Artículo 16 que en caso de ausencia temporal o absoluta del Presidente las funciones de éste serán suplidas por el vicepresidente, indicándose que el Presidente de la compañía tendría las más amplias facultades de administración y disposición, y de cuyo contenido se advierte que la Vicepresidenta de la compañía en caso de ausencia temporal o absoluta del Presidente lo supliría en sus funciones no limitándose las funciones que podría realizar y por tanto esta Juzgadora interpreta que la voluntad de las partes era otorgarle las mas amplias funciones a la Vicepresidenta en caso de ausencias temporales o absolutas del Presidente de la compañía. Así se decide.

    - Respecto al oficio del Registro Mercantil y en relación a los comprobantes del Banco BANESCO, este Tribunal observan que los mismos nada aportan respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto judicial.

    - Así mismo, de conformidad con lo previsto en el principio de búsqueda de la verdad y conforme al cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia material previsto en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la confesión espontanea de la parte demandante al folio cuatro del expediente a partir de la línea 16 en virtud de la cual la parte actora indica al Tribunal la existencia de un documento autenticado suscrito por la Vicepresidenta de la Compañía Multiservicios San Onofre C.A. de fecha: 02/06/2004, bajo el Nº 86, Tomo 16, marcado “c” y en virtud del cual se desprende que ambas partes declaran resuelto el vínculo contractual que las unía a través de documento autenticado de fecha: 19/02/2002, bajo el Nº 21, Tomo 04 de la Notaria Pública de Sabana de M.M.S.d.E.T.. Así mismo se valora de acuerdo a la sana crítica y al principio procesal previsto en el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil la documental incorporada por la parte actora con el libelo de demanda, cursante a los folios 19 al 21 de autos, constituida por documento autenticado de fecha: 02/06/2004 por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Sucre de Sabana de Mendoza, Nº 86, Tomo 16, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , del cual se desprende que ambas partes de conformidad con lo previsto en el Art. 1.159 del Código Civil rescindieron de común acuerdo el contrato de arrendamiento celebrado según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo de fecha: 19/02/2003, bajo el Nº 21, Tomo 4.

    Conclusiones:

    Los contendientes admiten la existencia de un documento autenticado de fecha: 02/06/2004 a través del cual ambas partes declaran resuelto el contrato autenticado de fecha: 19/02/2003 ambos celebrados por ante la Notaria Pública de Sabana de M.d.M.A.S.d.E.T., no obstante ello la controversia va dirigida a la determinación de la validez del contrato de fecha: 02/06/2004 a través del cual se revoca de conformidad con lo previsto en el Art. 1.159 el contrato de arrendamiento celebrado según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de M.M.S.d.E.T. de fecha: 19/02/2003, bajo el Nº 21, Tomo 4. Así mismo la controversia esta dirigida a determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento del contrato de fecha: 19/02/2003.

    Ahora bien, corresponde a éste Tribunal resolver en forma preliminar el aspecto relativo a la validez el contrato de fecha: 02/06/2004 a través del cual se revoca de conformidad con lo previsto en el Art. 1.159 el contrato de arrendamiento celebrado según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de M.M.S.d.E.T. de fecha: 19/02/2003, bajo el Nº 21, Tomo 4, cuyo cumplimiento solicita la parte actora.

    Sobre el particular advierte este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. De tal forma que en concordancia con la citada norma aplicada al caso bajo análisis el primer contrato celebrado entre las partes contendientes de autos, en fecha: 19/02/2003, por ante la Notaria Pública de Sabana de M.d.M.A.S.d.E.T., inserto bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libros llevados por la mencionada Notaria (cuyo cumplimiento solicita la parte actora en el libelo de demanda) tenía fuerza de ley entre las partes, sin embargo, éste fue revocado validamente por mutuo consentimiento de las partes, a través de contrato suscrito por N.B.D.R., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil “Multiservicios San Onofre, C. A. con la empresa Estación de Servicios Los Silos C.A. representada por el Ciudadano: B.R.M. por ante la Notaria Pública de Sabana de M.M.A.S.d.E.T., en fecha: 02/06/2004, bajo el Nº 86, Tomo 16 de los libros de autenticaciones.

    Sin embargo aprecia éste Tribunal que la parte actora afirma expresamente que el mismo resulta nulo por cuanto la persona que suscribe en representación de la empresa: N.B.D.R., en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil “Multiservicios San Onofre, C. A., no tenía facultades de disposición sino de simple administración indicando que tales facultades de representación judicial y extrajudicial solo correspondían al Presidente de la mencionada empresa. No obstante ello, de una revisión de lo indicado por el actor de autos en el libelo de demanda, y del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ONOFRE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero de 2003, anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A, de los Libros respectivos, con domicilio en la Población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, específicamente de lo indicado en el Art. 16 de la misma se verifica que se señaló que en caso de ausencia temporal o absoluta del Presidente las funciones de éste serán suplidas por el vicepresidente, indicándose que el Presidente de la compañía tendría las más amplias facultades de administración y disposición. De cuyo contenido se interpreta que la Vicepresidenta de la compañía en caso de ausencia temporal o absoluta del Presidente lo supliría en sus funciones, incluso las de disposición, pues éstas no fueron limitadas, debiendo interpretarse que la voluntad de las partes fue otorgar a la Vicepresidenta las mas amplias funciones en caso de ausencias temporales o absolutas del Presidente de la compañía, inclusive las de disposición, estimando este tribunal que no formó parte de la controversia la ausencia temporal o absoluta del Presidente de la Compañía, sino la determinación respecto a si la vicepresidenta N.B.D.R. estaba facultada para realizar gestiones de disposición.

    En consecuencia estima este Tribunal que la revocatoria por mutuo consentimiento celebrada entre las partes a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Sucre, Sabana de M.d.E.T., de fecha: 02/06/2004, inserto bajo el Nº 86, Tomo 16 de los libros correspondientes debe estimarse validamente realizado, y por tanto observa quien juzga que no resulta ajustado a derecho solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha: 19/02/2003 el cual fue autenticado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo Sucre, Sabana de M.d.E.T., bajo el Nº 21, Tomo 04, pues el mismo fue válidamente revocado por mutuo consentimiento entre las partes de conformidad y en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.159 del Código Civil, y por tanto debe declararse sin lugar la demanda. Todo esto en concordancia con lo indicado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, señaló: “En este orden de ideas, se observa que dentro de las razones de culminación de los contratos, además del cumplimiento (pago), está la revocación, que puede ocurrir por voluntad de ambas partes o sólo de una de ellas (Art. 1159 del Código Civil)…. Enseña la doctrina que la resolución del contrato procede por virtud del incumplimiento culposo de una de las partes, la rescisión procede cuando faltó un elemento esencial para su existencia, la revocación por mutuo consentimiento, como su nombre lo indica procede cuando ambas partes convienen en dejar sin efectos, la negociación, en los términos que ellas lo pacten…. En consecuencia, en los contratos suscritos a tiempo determinado, sólo es posible la terminación anticipada del contrato como consecuencia del incumplimiento culposo de una de las partes (resolución), o por haber faltado uno de los requisitos necesarios para su existencia (rescisión) o por consentimiento de ambas partes…”

    En consecuencia, en apego a los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil concordados con el 49 Constitucional, en base a estas consideraciones y a lo aducido por las partes, esta Juzgadora encuentra que la acción planteada por la parte actora debe declararse sin lugar, y en consecuencia improcedente la indemnización por concepto de Daños y Perjuicios solicitada por la parte actora. Así se decide.

    III D I S P O S I T I V O:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO incoado por el Abogado O.A.L.Q., en representación de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SAN ONOFRE C.A., contra la Empresa Mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS SILOS C.A., representada por el ciudadano B.R.M., como apoderado judicial y mandante de la ciudadana V.M.D.R., presidente y administradora,.-

SEGUNDO

Se condena en costas de la acción al demandante perdidoso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Notifíquese, Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los DIEZ (10) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años: 197º y 149º.

LA JUEZA,

ABG. L.S.M.Q..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. K.C..

EXPEDIENTE N° 25616

En igual fecha 10-03-2008, siendo la 1:30 p.m. se publicó y copió la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. K.C..

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