Decisión nº DP11-R-2009-000062 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos M.A., R.M. y A.D.S.A., contra MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto el 04 de marzo de 2009 (folios 07 al 17)), a través del cual se pronunció respecto a la admisibilidad e inadmisibilidad de los distintos medios probatorios promovidos por las partes al proceso, observándose respecto a las promovidas por la co-demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., que inadmitió la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Contra el referido auto, la parte co-demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 141-A PRO, el 14/07/1999, ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 06 de abril de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de abril de 2009 (16/04/2009), a las 2:30 p.m. (folio 60).

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, Abogados I.R., Inpreabogado N° 94.178, Apoderado Judicial de la co-demandada apelante; y M.P., Inpreabogado N° 68.101, Apoderada Judicial de la parte actora. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 61 y 62).

ÚNICO

De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se constata que en la oportunidad de promoción de pruebas, la co-demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. promovió:

“(…) I DOCUMENTALES: (omissis) 4. Marcado con la letra “D” copia fotostática de cotización por prestación de servicios de limpieza, presentado por la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A., así como el análisis de los costos de tales servicios. Dicho documento se opone a la co-demandada MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y de los mismos se evidencia su condición de contratista. 5. Marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9” y “E-10”, copias de diferentes ORDENES DE COMPRA, libradas en diferentes oportunidades por mi representada a favor de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A., a través de los cuales le contrata la prestación de servicios de limpieza, bien para una oportunidad o bien para períodos de tiempo de hasta un año. De dichas ordenes de compra se evidencia la relación contractual que existía entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. y mi representada. 6. Marcada con la letra “F”, copia fotostática de correspondencia remitida por la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. a mi representada, a través de la cual solicita un incremento en el precio de los servicios de mantenimiento. De dicha correspondencia se evidencia la relación contractual que existía para esa fecha entre ambas empresas (omissis) 8. Marcada con la letra “H”, copia fotostática de documento contentivo de la disolución de la relación contractual que existió entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y mi representada (…)”

  1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN UNO (1): A los fines de demostrar la relación contractual que existió entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y mi representada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de exhibición sobre las órdenes de compra originales y del documento de disolución de la relación contractual, cuyo contenido está expresado en las copias impresas que se anexan marcadas con las siglas “E-1” hasta la “E-10” y “H” al Capítulo I de este escrito de pruebas denominado DOCUMENTALES, cuyos originales deben reposar en poder de la parte actora. En este sentido señalo al Tribunal que los requisitos que exige el dispositivo legal citado para la admisibilidad del medio probatorio, surgen de las siguientes consideraciones: 1) La existencia de tales instrumento (sic) está probada con los ejemplares en copia impresa que se anexaron marcados con las siglas “E-1” hasta el “E-10” y “H”. 2) La presunción grave que los documentos a exhibir reposan en poder del demandante, resulta del indicio grave, preciso y concordante que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. es de la cual emanan dichos documentos. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOS (2): A los fines de demostrar la relación contractual que existió entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y mi representada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de exhibición al TRIBUNAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que para el momento de la evacuación de esta prueba esté en conocimiento o sustanciación o juicio del expediente (sic) signado con el N° DP11-L-2008-0001034 el cual contiene el juicio seguido por los ciudadanos (omissis) en el cual se encuentran anexos los siguientes documentos originales, cuya exhibición se solicita: 1) Original de cotización por prestación de servicios de limpieza, presentado por la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. a mi representada. 2) La correspondencia remitida por la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. a mi representada, a través de la cual solicita un incremento en el precio de los servicios de mantenimiento y 3) El documento contentivo de la disolución de la relación contractual que existió entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER C.A. y mi representada; cuyos contenidos están expresados en las copias que se anexan marcadas con las letras “D”, “F” y “H” al Capítulo I de este escrito de pruebas denominado DOCUMENTALES. Dichos originales reposan en el expediente DP11-L-2008-001034 (omissis)”

Asimismo, se constata que en el auto recurrido, el Juez A-Quo admitió las DOCUMENTALES en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida se pronunció en los términos siguientes:

(…) II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN UNO (1): Este Tribunal en cuanto a la prueba promovida en el presente capítulo, niega su admisión por ser la misma improcedente. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOS (sic) (2): Este Tribunal en cuanto a la prueba promovida en el presente capítulo, niega su admisión por ser la misma improcedente (…)

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación, refirió el Apoderado Judicial de la parte apelante, que considera se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual solicitó la declaratoria Con Lugar de la Apelación ejercida; y la Apoderada Judicial de la parte actora indicó que no obstante no estar motivado el auto recurrido, la Ley prevé que en los casos que existan documentos que hayan sido impugnados o desconocidos, si se encuentran en custodia de un ente público, como sería en este caso el Tribunal, puede señalarse el lugar en que reposan o solicitarse copias certificadas de los mismos.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento, persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer:

Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.

Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.

Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo.

Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)

En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de marras se ha cumplido con este presupuesto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra esta juzgadora de Alzada, en primer lugar, que el Juzgador de Primera Instancia al momento de pronunciarse sobre las pruebas, niega la admisión de las pruebas de Exhibición 1 y 2, promovidas por la co-demandada MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) S.A.C.A., sin embargo, no fundamentó los motivos que consideró para tal decisión, en este sentido, esta Alzada considera pertinente exhortar al Ciudadano Juez A-Quo a objeto que en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales se inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro M.T., que todas las decisiones de los Jueces deben cumplir con el requisito de motivación. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, se indica que, ciertamente la PRUEBA DE EXHIBICIÓN prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, permite a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene interés probatorio, solicitar que lo aporte al proceso a los fines que sea valorado por el juez a objeto del esclarecimiento de la controversia; y para que sea procedente la utilización de este medio probatorio, debe cumplir la parte promovente con los requisitos exigidos por la norma en comento, a saber: acompañar a los autos una copia del documento y suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Precisamente, “la particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).

Los requisitos referidos, han sido el centro de un abundante desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como con posterioridad a la misma:

Sala de Casación Social, Sentencia N° 408 del 18/10/2000

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"Ahora bien, en el supuesto de que exista controversia en cuanto a la prueba de hallarse o no en poder del requerido el instrumento cuya exhibición es solicitada, el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, remite al juzgador y en la sentencia definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. Corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte. Y así lo entiende y procede consiguientemente el sentenciador de la recurrida, estableciendo que no se demostró a su juicio lo necesario al efecto, sin que el error en que hubiera podido incurrir al hacerlo, pueda en modo alguno calificarse como errada interpretación de esa norma, pues se trataría en todo caso de una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas, sólo revisable mediante los especiales mecanismos autorizados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido planteado"

Igualmente, en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 , ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 222 de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., caso: R.S. Reyes contra Corpoven S.A., quedó establecido:

(…) en cuanto al deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido

, si bien la actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada –requerida- (…)” (destacado de esta Alzada).

En este sentido, resulta oportuno indicar que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas y desde el punto de vista de su aplicación y alcance, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse en su integridad los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales, resulta necesario dejar establecido que no obstante acompañar la recurrente a su escrito de pruebas copias simples de los documentos solicitados, cumpliendo así con el primero de los requisitos indicados; no dio cumplimiento al segundo requisito exigido para su validez, lo cual se confirma al observar quien decide, que la promovente indica en su escrito, en relación a las pruebas de EXHIBICIÓN 1 y 2, que se tratan de documentos que presuntamente emanan de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CLEANER, C.A.; la cual, es parte demandada en este proceso y no su adversario, ni emanan de la parte actora; constatándose así la irregularidad de la promoción respectiva, que no se adecua ni al mandato legal, ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

En tercer lugar, constata esta Alzada que a través de las referidas EXHIBICIONES promovidas, se pretende demostrar exactamente el mismo hecho que con las DOCUMENTALES promovidas especificadas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la hoy recurrente, es decir, LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE AMBAS CO- DEMANDADAS; lo cual es improcedente, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido; y así quedó asentado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 17/02/2004, caso: M.M. contra Colegio Amanecer C.A., cuando en la oportunidad de valoración de pruebas se indicó:

(…) La prueba de inspección judicial no fue admitida en virtud de que los puntos sobre los cuales versa, están contenidos en la prueba de informes y no realiza nuevos aportes para la solución de la controversia (…)

Destacado del Tribunal.-

Finalmente, en base a los razonamientos que anteceden y a la jurisprudencia supra parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, en atención al mandato contenido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal de Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida que negó su admisión en los términos antes expuestos. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., contra la decisión contenida en el auto de fecha 04 de Marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que no admitió las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la Co-demandada MANPA C.A. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes; así como también copia certificada de la sentencia, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000062

AMG/KG/pm.-

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