Decisión nº Sent.Int.N°105-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Septiembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1998-000049. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 105/2014.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.232.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 1998, el ciudadano Reinal J.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 5-H, siendo su última modificación para la época inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 1993, bajo el Nº 32, Tomo 19-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08515965-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-000457 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1998, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-001962 por monto de Bs. 81.000,00 equivalente actualmente a Bs. 81,00 (Multa), 03-10-63-001963 por monto de Bs. 85.050,00 equivalente actualmente a Bs. 85,05 (Multa), 03-10-63-001964 por monto de Bs. 89.100,00 equivalente actualmente a Bs. 89,10 (Multa), 03-10-63-001965 por monto de Bs. 93.150,00 equivalente actualmente a Bs. 93,15 (Multa) y 03-10-63-001966 por monto de Bs. 97.200,00 equivalente actualmente a Bs. 97,20 (Multa), todas de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual asciende a Bs. 445.500,00 equivalente actualmente a Bs. 445,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante Oficio Nº 6.149 de fecha once (11) de Agosto de 1998, el mencionado Juzgado, remitió al Tribunal Superior Primero (Distribuidor para ese momento) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido recurso y sus anexos, el cual fue distribuido a este Organo Jurisdiccional el diecisiete (17) de Septiembre de 1998, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, bajo el Nº 1.232, actualmente Asunto Nº AF46-U-1998-000049, y se ordenó notificar a las partes previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido el lapso de promoción de pruebas el veinticinco (25) de Abril de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2000.

El ocho (08) de Junio de 2000 venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2000, la cual se celebró el doce (12) de Julio de 2000, compareciendo únicamente la ciudadana A.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.485.621 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.458, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, consignando conclusiones escritas constantes de catorce (14) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo; quedando la causa vista para sentencia el veintiséis (26) de Julio de 2000, siendo prorrogada por treinta (30) días la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2000.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, compareció el ciudadano Reinal P.V., ya identificado actuando en su carácter de autos, consignado diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Abril de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiséis (26) de Julio de 2000, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2001, y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623 ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual el ciudadano W.J.P.G., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Informo al Tribunal que en fecha 07-04-2014, siendo la 1:45 p.m., me trasladé a la CARRERA 21 ENTRE CALLES 36 Y 37, N° 36-58, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y dejé BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida a la contribuyente MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A., con el ciudadano J.S., Vigilante, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el Martes diecisiete (17) de Junio de 2014, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Jueves tres (03) de Julio de 2014, se inició el Viernes cuatro (4) de Julio de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles diecisiete (17) de Septiembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Reinal J.P.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A.”, contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-000457 de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1998, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 03-10-63-001962 por monto de Bs. 81.000,00 equivalente actualmente a Bs. 81,00 (Multa), 03-10-63-001963 por monto de Bs. 85.050,00 equivalente actualmente a Bs. 85,05 (Multa), 03-10-63-001964 por monto de Bs. 89.100,00 equivalente actualmente a Bs. 89,10 (Multa), 03-10-63-001965 por monto de Bs. 93.150,00 equivalente actualmente a Bs. 93,15 (Multa) y 03-10-63-001966 por monto de Bs. 97.200,00 equivalente actualmente a Bs. 97,20 (Multa), todas de fecha dieciséis (16) de Febrero de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo lo cual asciende a Bs. 445.500,00 equivalente actualmente a Bs. 445,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000049.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.232.

GAFR/bárbara.-

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