Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000131

PARTE ACTORA:¬ MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., antes AUTO EXPRESS, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/18/1999, bajo el Nº 64, Tomo 31-A, y con modificación de denominación social de fecha 29/09/2008, bajo el Nº 33, Tomo 78-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 08, Tomo 111-A, en la persona de su representante legal ciudadano FERAS El CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG A.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio interpuesto por la empresa MULTISERVICIOS AUTO EXPRESS, C.A., antes AUTOEXPRESS, C.A., contra el CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A y EL CHAER EL SSAED FERAS, dictó el auto del siguiente tenor:

Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre las oposiciones formuladas por los apoderados judiciales de las partes a las pruebas promovidas por su contraparte y al respecto observa:

Con respecto a la oposición de la parte demandada a la documental marcada “F” promovida por la actora, relativa a facturas emitidas por terceros que no son parte en el presente juicio, este Tribunal observa que efectivamente las mismas han debido ser promovidas conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

Con respecto a la oposición de la parte demandada a la documental marcada “G” relativa a informe de proyección contable realizado por el Licdo. L.F., por cuanto –a su decir- se pretende demostrar mediante una experticia extra-litem realizada por un solo experto donde no hubo control de la misma, los supuestos daños lucro cesante sufrido por la promovente. Al respecto, este Tribunal observa que el objeto de la promovente es demostrar la cantidad de dinero que su representada ha dejado de percibir, lo cual, como bien lo expresa la demandada, se realiza mediante una experticia y no mediante un informe contable preparado por un contador público en el cual la contraparte no tuvo control, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición realizada.

En cuanto a la oposición de la demandada a la documental marcada con la letra “E” relativa a original de declaración y pago de impuestos municipales (patente) por cuanto –al decir de la demandada- la misma es irrelevante por cuanto no lo es imputable el no gestionar ante el SEMAT el cese de actividades, al respecto, este Tribunal observa que la misma no es manifiestamente impertinente, y la misma será objeto de valoración y consideración al momento de dictar el fallo definitivo. Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.

En cuanto a la oposición de la demandada a la prueba de informes en lo que se refiere oficiar al SENIAT, por cuanto –a su decir- el objeto que pretende la promovente no se puede alcanzar con esta prueba ya que la demandada no considera los costos y los gastos para los años 2006 y 2007 al respecto, este Tribunal observa que el objeto del promovente con este medio probatorio es demostrar los ingresos que obtuvo durante los años 2006 y 2007 y obtener una relación de los mismos y poder determinar una proyección de dichos ingresos lo que se traduce en un daño reflejado como lucro cesante demandado. En ese sentido, este Tribunal observa que el medio probatorio, en los términos promovidos, es manifiestamente impertinente por cuanto el mismo no es el idóneo para determinar lo pretendido por el actor, como lo sería una experticia, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

Con respecto a la oposición de la parte actora a la documental promovida por la demandada, relativa a las copias certificadas de expediente marcado con la letra “A”, por cuanto –a su decir- es impertinente ya que pretende demostrar la cuantía de la demanda y reforma que nada guarda relación con el del presente proceso. Al respecto, este Tribunal observa que dicho medio probatorio no es manifiestamente impertinente y el mismo será objeto de valoración y consideración al momento de dictar el fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición realizada.

Con respecto a la oposición de la parte actora a la documental marcadas “B, C, D” promovidas por la demandada, relativa a contratos de servicios de vigilancias emanadas por un tercero que no son parte en el presente juicio y promovidas para su ratificación por el tercero que los emitió conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –al decir de la actora- es impertinente y nada útil aporta al presente proceso, al respecto este Tribunal observa que el objeto del referido medio probatorio es demostrar que la promovente realizó erogaciones para el cuidado, mantenimiento, custodia del inmueble que ocupa de manera precaria la demandante. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo es manifiestamente impertinente por no aportar nada útil al presente proceso ya que la pretensión versa sobre unos daños causados a la demandante y al no haberse excepcionado la demandada en alguna modalidad (vgr. Compensación) nada aporta al proceso por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

En cuanto a la oposición de la parte actora a la prueba de informe promovida por la demandada, al no aportar nada útil al proceso, al respecto el Tribunal observa que efectivamente el objeto de la información requerida establece un baremo del monto que puedan cobrar los Contadores por las actuaciones que puedan realizar a favor de su cliente y con el mismo no limita a un monto máximo por las mismas, por lo que el hecho que esté por encima del mismo, nada impide a realizarlo hace en atención a sus diligencias, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición realizada.

En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales fue declarada procedente la oposición formulada.

En fecha 01 de Febrero de 2011, el abogado H.M.C., Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del anterior auto en los siguientes términos: “Apelo de la negativa en la admisión de pruebas promovidas por ésta representación, los cuales fueron negados en auto de fecha 26 de enero de 2.011”. Dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha 04 de febrero de 2011 y remitida las actuaciones a la URDD Civil en fecha 25 de marzo de 2011, las cuales fueron recibidas por esta alzada en fecha 05 de abril de 2011 la cual fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, los cuales fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual alega que la apelación se inicia a razón de la negativa del juez de la causa en admitir pruebas fundamentales para la determinación de lo reclamado en el juicio, específicamente la documental consignada por esta representación marcada con la letra ‘G’ contentiva de informe de proyección contable realizado por el Licenciado Luís Figueroa, donde se determina los ingresos dejados de percibir por su representada durante el período allí establecido y de la prueba de informes donde se requiere oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe los ingresos de su representada durante todo el año 2006 y 2007; esto atendiendo a la oposición formulada por la parte demandada, donde considera el tribunal en lo referente al informe de proyección contable y a los informes requeridos al SENIAT, que no es idónea tal prueba y que si lo sería una experticia, cosa que origina dudas en lo referente a esa idoneidad planteada, toda vez que una experticia de ese tipo, debe ser realizada por un experto contable, llámese en este caso contador, cosa que es el licenciado Luís Figueroa, de ese experto consistiría en la realización de informe de proyección contable que ayude a determinar los montos dejados de percibir durante el período que se quiera determinar, en este caso desde diciembre de 2007 hasta enero de 2010, lo cual fue lo presentado al tribunal de la causa por esta representación y que dicho tribunal se abstuvo de admitir; expresa que las pruebas no admitidas por el tribunal originan a su representada la indefensión, toda vez que le suprime la posibilidad de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, pues según éstas ayudan a determinar verdaderamente cuáles son esos conceptos que se reclaman y a razón de que surgen los mismos. Y siendo la oportunidad para decidir se observa:

UNICO: La presente apelación consta de dos objeto procesales derivados de la promoción de pruebas interpuesto por la parte demandante constante en las siguientes: A) La promovida en el punto 7 en los siguientes términos: “Promuevo constante de Diez (10) folios útiles, informe de proyección contable, realizado por el contador público Lic. Luís Figueroa, del cual se evidencia la utilidad que debió generar mi representada por el tiempo que estuvo sin actividad económica, el cual acompaño al presente escrito marcadas con la letra “G” Objeto: Con esta documental, se evidencia claramente la cantidad dineraria que dejó de percibir mi representada, al haber cerrado y en consecuencia cesado su actividad económica, todo ello con ocasión de la medida de secuestro que fue practicada, originada por la temeraria acción intentada por la hoy demandada, la cual originó el daño (lucro cesante) peticionado a través de la presente acción, y todo ello por causa de la deuda interpuesta por el hoy demandado contra mi representada, daño este señalado de manera específica en el numeral primero del punto primero del petitorio del escrito de demanda. B) La prueba de Informes al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con el objeto de que informe a este Tribunal lo siguiente: A) Cuales fueron los ingresos del contribuyente Auto Express, C.A., hoy en día Multiservicios Autos Express, C.A. con RIF J-30637110-9, en todo el año 2006 y todo el año 2007, cuya objeto es demostrar los ingresos percibidos por su representada durante los años 2006 y 2007, a los fines de obtener una relación de los mismos y poder efectuar una proyección de dichos ingresos, con lo que se evidencia que anualmente los ingresos que obtenía su representada iban en alzada y alcanzaban fácilmente las cantidades dinerarias reclamadas en la presente acción como un daño reflejado como lucro cesante que tuvo que sufrir mi representada en virtud de la acción temeraria que de una de forma intencional y dañosa intentó el hoy demandado contra su representada en el asunto (KP02-V-2007-1780).

En relación al primer objeto de apelación, se observa: La parte demandante al promover constante en diez folios útiles informe de proyección contable, realizada por el Contador Público Licenciado Luís Figueroa pretende con dicha prueba probar un lucro cesante derivado de la cantidad de dinero, que a juicio del demandante dejó de percibir al haber cerrado y en consecuencia cesado su actividad por la medida de secuestro que fue practicada. Este informe, así presentado constituye un documento extra litem realizada por un solo experto, sin intervención de la parte contraria y que tiene como objeto demostrar mediante un informe contable presentado por un contador público, por lo que no es dable la promoción de dicha prueba, la cual es solamente idónea a través de la realización de una experticia contable, con el debido control de la contraparte y con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; por lo que es conforme a derecho la inadmisión de dicha prueba en el presente juicio, así se decide.

En relación a la prueba de informes solicitada, que fue inadmitida por el a-quo, se observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones generales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan de los documentos, hechos, archivos u otros papeles que posean esas entidades. En el presente caso, la solicitud de prueba está subsumida en el precepto señalado y tiene por objeto que el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informe los ingresos del contribuyente Auto Express C.A., hoy en día Multiservicios Autos Express C.A. RIF.J-30637110-9 en todo el año 2006 y todo el año 2007. En consecuencia, se ordena la admisión de dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva, y que se oficie a la mencionada oficina del SENIAT, a los fines de que informe sobre lo peticionado. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada el abogado H.M.C., Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en relación al primer objeto de apelación se CONFIRMA la procedencia de la oposición realizada por la parte demandada y en relación al segundo objeto de la apelación se REVOCA la decisión del a-quo que declaró procedente la oposición al mismo. En consecuencia, se ordena la realización de la prueba de informes peticionada por el actor y que el a-quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe lo solicitado por el actor.

Queda así, MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo y conforme al artículo 251 ejusdem, líbrense boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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