Sentencia nº 00033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2002

Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0229 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial del MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue en su contra el abogado L.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.970, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el N° 42, Tomo 131-A-Sgdo.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 20 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, demandó al MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., el pago de sesenta y un millones treinta y siete mil doscientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 61.037.217,04) correspondientes a lo adeudado por concepto de los contratos 001-00-SM, 001-98-SM y 001-00-OB; los intereses moratorios causados desde la fecha en que se entregaron las obras y la correspondiente corrección monetaria.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de abril de 2001, se ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio J.J.M. delE.C., en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadana G.G.. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la presente demanda.

Practicada la citación de la demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció, en fecha 07 de agosto de 2001, la abogada L.P.A., actuando como apoderada del MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del escrito de la demanda.

El 18 de septiembre de 2001, compareció el abogado L.C.T., apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas que fueron opuestas.

Abierta ope legis la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial del Municipio demandado, consignó en fecha 04 de octubre de 2001, escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 09 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

Por auto del 16 de octubre de 2001, visto que se encontraba vencida la articulación probatoria, se acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo concerniente.

La Sala dio cuenta del expediente el 24 de octubre de 2001, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

Para decidir la Sala observa:

II DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el referido escrito de fecha 07 de agosto de 2001, la apoderada judicial del MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4° y 5°.

Al efecto señaló que en el escrito de la demanda se imputa a su representada que, en el contrato 001-00-OB para la remodelación del Boulevard Los Manguitos, se hicieron modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera del contrato, produciendo, según el decir de la parte actora, un “desequilibrio económico a la empresa”; siendo el caso que en el libelo no se identifica al aludido contrato, no se señala su fecha y tampoco se determina con precisión en qué consistieron las supuestas modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera del contrato.

Refirió que en el escrito de demanda no se hizo la debida fundamentación de derecho en que se basa su pretensión, ni se hicieron las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la demandante MULTISERVICIOS DISROCA, C.A, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2001, rechazó la cuestión previa opuesta por el apoderado del MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., por cuanto, en su entender, de la simple lectura del escrito de la demanda en la parte donde se narran los hechos “se hace clara, precisa y suficientemente una relación pormenorizada de todas las consecuencias derivadas”; transcribiendo extractos del escrito de la demanda que en su decir, determinan que lo opuesto por la parte demandada es incierto, toda vez que en su texto “sí se identifica el contrato, se señala su fecha, se determina con precisión en qué consistieron las modificaciones y por lo cual solicito de este Tribunal, así lo decida”.

En cuanto a que supuestamente no se hizo la debida fundamentación del derecho, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se alega como defecto de forma de la demanda, señaló el representante judicial de la accionante que de la simple lectura del libelo de demanda, al folio seis (6), se lee “perfecta y claramente en mayúscula, subrayada y centrada FUNDAMENTOS DE DERECHO”, y que en tal párrafo se lee clara y perfectamente las disposiciones legales pertinentes, es decir, que “se identifica clara, plena y suficientemente la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión”.

Finalmente, respecto a que se obviaron las respectivas conclusiones, indicó que todo ello es cuestión de semántica, de estilo, en virtud de que se evidencia “fehacientemente” el objeto de la pretensión y lo solicitado a los fines de una obtención a favor en la definitiva, y en tal sentido considera que de la simple lectura del escrito de la demanda, se evidencian los hechos y las razones jurídicas para recurrir, motivo por el cual solicita así sea decidido por este Tribunal.

IV

LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

  1. - Con respecto al primer defecto de forma indicado por la parte demandada, referente a la omisión en el escrito de demanda de la identificación del contrato 001-00-OB, su fecha y las especificaciones de las “supuestas” modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera del referido contrato; indicó la parte actora en su escrito de oposición que en dicho escrito, en la parte donde se narran los hechos, se identifica el contrato, se señala su fecha y se determina con precisión en qué consistieron las modificaciones realizadas.

    Refiere el apoderado judicial de la demandante, que su representada suscribió un contrato de obra para realizar la remodelación del Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C., signado con el N° 001-00-OB, que marcado con la letra “F”, acompañó al expediente.

    Que en la ejecución del referido contrato, el Municipio contratante hizo uso de la cláusula octava, introduciendo modificaciones que alteraron la ecuación económica financiera del contrato, lo que produjo un desequilibrio financiero a la empresa, incurriendo su representada en mayores gastos para la realización de las obras complementarias solicitadas, los cuales no fueron contemplados en los cómputos originales pero cuya ejecución era necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra, todo lo cual se evidencia en el cuadro de cierre de obra que se encuentra en la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía y que en copia fotostática cursa anexo al expediente, marcado con la letra “G”; y los cuales fueron ampliamente descritos en los folios dos (2) al cinco (5) del expediente y reproducidos en el escrito de oposición.

    En cuanto al defecto de forma del escrito de la demanda referido a los datos, títulos y explicaciones de la pretensión, observa la Sala de la revisión del mismo, que el litigio contenido en este expediente, está fundamentado en la suscripción de varios contratos de obra, a saber: el contrato N° 001-00-SM, para ejecutar la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en el Municipio J.J.M. delE.C.; contrato de servicio N° 001-98-SM, para la limpieza, desraizamiento, desmonte, desmalezado, pintura, poda y recolección de residuos sólidos en la ciudad de Morón; y el contrato N° 001-00-OB suscrito para realizar la remodelación del Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C., todos identificados en el referido escrito.

    Sin embargo, a mayor abundamiento del fallo, encontró la Sala de la revisión del expediente cursante a los folios 99 al 101, copia fotostática del referido contrato signado con el N° 001-00-OB, en el cual puede leerse que el mismo fue suscrito entre las partes en litigio, en fecha 23 de enero de 2000, para la ejecución de la obra denominada remodelación del Boulevard Los Manguitos del Municipio J.J.M. delE.C.; de lo que se infiere además, que si no fuese suficiente la identificación de la pretensión en el escrito de demanda, los documentos aportados cumplen también con la finalidad de poner en conocimiento a la parte demandada de la pretensión de su contraparte, permitiéndole ejercer las defensas que considere más conveniente para la protección de sus intereses. De tal manera, que sí se encuentra identificado el mencionado contrato N° 001-00-OB, motivo por el cual no debe prosperar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda por no especificarse el objeto de la pretensión. Así se declara.

    En relación a que no se determinó con precisión en qué consistieron las modificaciones que alteraron la ecuación financiera del contrato, considera la Sala, tal y como lo señaló la parte actora en su escrito de oposición, que en el escrito de la demanda se encuentran reseñados en forma detallada los trabajos complementarios realizados por la sociedad mercantil demandante; los cuales provocaron, en su decir, un desequilibrio económico para la sociedad, producto de la alteración de la ecuación económico financiera del contrato, hecho éste que se encuentra sustentado por el excedente existente sobre el presupuesto inicial presentado al ente contratante, por un monto de ciento veintiún millones veintinueve mil seiscientos seis bolívares con sesenta y seis bolívares (Bs. 121.029.606,66), por el complemento de las obras extras realizadas, por la cantidad de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (15.584.890,45).

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala considera que sí se encuentran especificadas suficientemente las modificaciones que alteraron “la ecuación económica financiera del contrato”; en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito de la demanda, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - El segundo de los defectos, en que según la parte demandada incurre el escrito de la demanda, es que no se hizo la fundamentación del derecho en que se basa la pretensión ni se realizaron las debidas conclusiones, conforme a lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, señaló la parte actora en su escrito de oposición, que en el escrito de la demanda en el párrafo denominado “FUNDAMENTOS DEL DERECHO”, se identifica clara, plena y suficientemente la fundamentación de derecho en que basa su pretensión.

    Advierte la Sala que efectivamente, tal como lo señaló la representación judicial de la actora en su oposición, en el escrito de demanda puede leerse que la presente acción se fundamenta en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.630 y 1.646 del Código Civil.

    Ahora bien, en forma reiterada esta Sala ha señalado que en casos como el de autos, cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente. En tal sentido se observa que la parte demandante sí fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto citó las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos. Así, estima la Sala que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., es improcedente. Así se declara.

    Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico.

    V

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE las cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se condena en costas a la parte accionada MUNICIPIO J.J.M.D.E.C., disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 2001-0229

    LIZ/lmb.-

    En veintidos (22) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00033.

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