Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

PARTE DEMANDANTE: MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2000, bajo el Nº 15, Tomo 79-ACto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados M.B. NOGUERA SEQUERA, MARIL C.C.A., A.A.C.C., L.L.V., B.F.Y.Z., A.J.M.Z., L.A.P.P., O.A.R.V., P.O.S.S., J.M.V.G. Y D.M.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.436, 29.698, 121.153, 106.842, 147.510, 131.673, 111.243, 76.074, 171.545, 202.192 y 202.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GLOBAL SUPORT C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09.05.2002, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 658 A-Qto.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000056

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2012.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17/01/2012, mediante el procedimiento breve, ordenando la citación personal de la parte demandada.

Consignados como fueron las copias para la elaboración de la compulsa y cancelados los emolumentos respectivos, ese tribunal libró la correspondiente compulsa en fecha 01 de febrero de 2012.

Practicada como fue la citación de la parte demandada por parte del Alguacil adscrito a ese circuito judicial, el mismo dejó constancia la imposibilidad de practicarla, mediante diligencia de fecha 29 de marzo, consignando la compulsa de citación sin firmar.

En fecha 01 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, siendo este librado en fecha 06 de marzo de 2012, ello de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 15 de mayo de 2012, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se designó al abogado D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 25/04/2013, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación del defensor judicial, y dejó constancia de haber consignado la misma debidamente firmada por el referido defensor, aceptando el cargo para el cual fue designado en fecha 29 de abril de 2013 jurando cumplir cabalmente sus funciones.

En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó librar compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada, siendo la misma librada en fecha 10/07/203, siendo recibida y firmada por el aludido defensor, tal como se desprende de la diligencia de fecha 06/11/13 presentada por el alguacil designado para practicar la citación personal del defensor judicial.

Realizada la citación del defensor judicial de la parte demandada, en fecha 11 de noviembre de 2013, el mismo procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ratificando las pruebas aportadas en la presente causa, siendo estas debidamente admitidas en fecha 14 de noviembre de 2013.

Encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013, difirió por cinco días la oportunidad correspondiente para dictar la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 19/12/2013, oyendo la apelación el a quo en ambos efectos por auto dictado el día 13/01/2014.

Posteriormente subieron las actuaciones a las oficinas de recepción y distribución de documentos de los juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 23/01/2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho a los fines de dictar la correspondiente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la parte actora en virtud de los siguientes hechos:

Alega que en fecha 01 de abril de 2009, celebró con la empresa GLOBAL SUPPORT C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09.05.2002, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 658 A-Qto, representada por el ciudadano C.J.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.414.375, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre una oficina comercial ubicada en el ángulo sur oeste del piso 14 del inmueble denominado “Torre la Previsora”, situada en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Esgrime que el canon de mensual de arrendamiento fijado, fue de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 305,76), los cuales debían ser pagados durante los primero 5 días de cada mes.

Argumenta que a r.d.c. suscrito por ellos, en una de sus cláusulas éste debía cumplir con las obligaciones inherentes al arrendatario, estableciendo como vigente la respectiva convención locativa a partir del 1 de abril del 2009, hasta el 31 de diciembre del año 2009, aduciendo además, que era necesario la celebración de un contrato para continuar con el arrendamiento del referido inmueble y de no celebrarse el mismo, se entendía terminada la relación jurídica, teniendo como resultado la entrega del inmueble en cuestión.

Indica que el arrendatario para el momento de estar vencido el contrato de arrendamiento, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios correspondientes a 6 mensualidades consecutivas, referentes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.

Hace mención que producto de esas insolvencias su representada ejerció gestiones extrajudiciales, a los fines de lograr el cumplimiento del contrato en comento, los cuales resultaron infructuosos, dando como consecuencia que dicho inmueble se encuentre en un proceso de expropiación, el cual se le impuso un sistema nuevo de reorganización de la empresa en su adaptación a fines de interés público y social tal y como fueron declarados sus bienes, tanto por el acuerdo de utilidad pública y social emanado de la Asamblea Nacional, como por decreto de expropiación dictado en fecha 18 y 24 de agosto de 2010, respectivamente.

Que por no haber pagado los cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato así como de los servicios prestados, la parte actora reclama el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO así como la consecuente entrega material del referido inmueble, libre de bienes y personas, fundamentando su pretensión en los artículos (1.159, 1.160, 1.264, 1.270, 1.271, 1.579, 1.592) todos del Código Civil, así como los artículos 33, 39 y 40, establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su demanda por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.008,96).

DE LA CONTESTACIÓN.-

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma a través de su Defensor Judicial negó, rechazó y contradijo tanto en hechos como en derecho todos y cada uno de los puntos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” (f. 09 al 12), copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20.09.2011, bajo el Nº 34, Tomo 77. Dicho medio de prueba fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

• Marcado “B” (f. 13 al 15), Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente causa, el cual se encuentra inscrito ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil.

• Marcado “C” (f. 16 al 17), copia simple de la Gaceta Oficial signada con el Nº 39.490 de fecha 18 de agosto del 2010. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 de Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “D” (f. 18 al 21) copia simple de la Gaceta Oficial signada con el Nº 39.494, de fecha 24 de agosto del 2010, referente al Decreto de expropiación contra la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA Y SUS EMPRESAS FILIALES. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 432 de Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “E” (f. 22 al 27) copia simple de las facturas correspondientes a los Meses de (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009) equivalente a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (BS. 49.008,96), que corresponden a los cánones de arrendamiento y servicios insolutos, a nombre de las sociedad mercantil GLOBAL SUPORT C.A. este tribunal las rechaza por ser copia simple de un documento privado, y siendo que la misma viola el principio de alteridad probatoria. así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• De las pruebas documentales, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

POR SU PARTE, LA DEMANDADA PROMOVIÓ lo siguiente:

Siendo la oportunidad Procesal para que la parte demandada promoviera sus pruebas, se pudo constatar que el defensor judicial designado a la parte querellada, no aportó prueba alguna que acreditara sus alegatos plasmados en su contestación de la demanda.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Con vista a las actuaciones que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, esta alzada observa que la presente litis, esta basada ciertamente sobre una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tal y como lo demuestra la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con sus anexos.

Así las cosas, se evidencia que la sentencia recurrida por la parte actora, el tribunal a quo, al momento de establecer las condiciones para decidir, hace referencia a que dicha demanda debió estar basada bajo la acción de desalojo, expresado de la siguiente manera:

“…Así las cosas, luego de establecer las diferencias entre las acciones legales aplicables en juicios que persigan la desocupación de un determinado inmueble, esta sentenciadora observa que en el presente juicio la representación judicial de la parte demandante, alegó el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones arrendaticias y del pago de los servicios del inmueble, así como que no fue celebrada una nueva convención locativa antes del vencimiento del contrato de arrendamiento que une a las partes, y en virtud de ello, acudió a los organismos jurisdiccionales para demandar a la parte demanda ejerciendo una acción de cumplimiento de contrato, para obtener el pago de las cuotas arrendaticias insolutas y a la vez, la entrega totalmente desocupado y libres de bienes y personas del inmueble arrendado por parte del demandado. Sin embargo, de acuerdo a los planteamientos anteriormente señalados, la acción ejercida por la parte actora, no es la idónea para obtener la desocupación del inmueble arrendado, tal como lo solicita en el petitorio, pues lo procedente era haber ejercido la acción de desalojo. De modo que, de acuerdo a nuestra legislación, no pueden solicitarse ambas pretensiones por la vía del cumplimiento de contrato, ya que esta y el desalojo, o como lo denomina la parte actora la “desocupación” del inmueble, son acciones que se excluye mutuamente entre sí, y así se declara…”

Partiendo de lo anteriormente planteado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada, considera pertinente traer a colación varias cláusulas del contrato objeto de la litis que se ventila en la presente causa, donde la parte actora basa su pretensión. Los cuales son:

“…SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (305,76), quedando expresamente entendido y convenido que dichas mensualidades deberán ser pagadas por el “ARRENDATARIO” puntualmente por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días calendarios de cada me, en las Oficinas de “EL ARRENDADOR”, cuya dirección, piso y oficina “EL ARRENDATARIO” declara conocer, o a la persona que el “El ARRENDADOR” designare. Para el caso que en el transcurso del presente contrato, se obtenga del organismo competente una nueva regulación del presente canon de arrendamiento, el aumento autorizado se aplicará a los treinta (30) días calendario siguientes contados a partir de la fecha de la notificación que se haga de ella conforme a la ley…”

…TERCERA: La duración de este contrato comienza desde el 01 de abril del año 2009 y termina el 31 de diciembre del año 2009. Es convenido entre las partes que para continuar con el arrendamiento del inmueble, será necesaria la celebración de un nuevo contrato, lo cual deberá efectuarse dentro los treinta (30) días calendario que preceden al 31 de diciembre del año 2009. De no existir la firma del nuevo contrato de arrendamiento, se entiende que el presente contrato queda terminado con fecha 31 de diciembre del año 2009 y 2010, a mas tardar, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió…

“…TRIGÉSIMA “EL ARRENDATARIO” pagará a “EL ARRENDADOR” la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA SENTIMOS (Bs. 10.067.80) en cada uno de los meses de abril y mayo del año 2009 y la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.862,40) en cada uno de los meses subsiguientes hasta el mes diciembre de 2009, inclusive. Dichas sumas deberá pagarlas “EL ARRENDATARIO” a “EL ARRENDADOR” dentro de los cinco (5) días de cada mes, por concepto de suministro de aire acondicionado, mantenimiento y limpieza, servicio anti-incendio, conserjería, vigilancia y demás servicios, gastos y costos administrativos. Esta obligación, conforme a los términos de este contrato y sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, subsiste en la hipótesis de continuar “EL ARRENDATARIO” ocupando ilegítimamente el inmueble, no obstante estar obligado a su desocupación, aún en los casos de tramitarse cualquier tipo de acciones judiciales y/o procedimientos administrativos...”

Ahora bien, es menester para este tribunal, resaltar una cláusula la cual considera importante para la toma de una decisión acorde a derecho, o que se adecue a lo exigido por el actor en su libelo, la cual indica lo siguiente:

“…VIGESIMA SEXTA: El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato por parte de “EL ARRENDATARIO”, será causa suficiente para que el mismo se considere rescindido y pueda “EL ARRENDADOR” exigir, por tanto, la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Para el caso de que “EL ARRENDATARIO” abandonare el inmueble por un lapso igual o mayor a treinta (30) días continuos y por igual período no pagare la mensualidad o el servicio a que se contraen las Cláusulas Segunda y Trigésima, respectivamente, “EL ARRENDADOR” tiene derecho a considerar resuelto el presente contrato de pleno derecho, si requerir declaratoria judicial alguna, pudiendo ocupar y disponer del inmueble arrendado, de la manera que considere conveniente. En caso de enajenación del Edificio o del Local arrendado, podrá el nuevo propietario despedir al arrendatario antes de la expiración natural del contrato, sin que se deba pagar por ello indemnización alguna derivada de daños y perjuicios…”

Vista la anterior cláusula, se evidencia claramente que el fundamento jurídico empleado por el actor en su demanda, es acertado, ya que solicitó el cumplimiento del contrato, a raíz de la falta de pago por parte del arrendatario, exigiendo la entrega del bien objeto de marras, de igual forma, considera este sentenciador que la decisión tomada por el Tribunal A quo, no fue la mas acertada, visto que no atendió el espíritu y propósito esbozado por las partes contratantes, es por lo que resulta idóneo resaltar lo concerniente a la interpretación de los contratos por parte del Sentenciador a la hora emitir su pronunciamiento, basando el presente alegato en lo contemplado en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, el cual reza los siguiente:

… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe…

Partiendo de ese principio, tenemos como resultado que el contrato suscrito por las partes es perfectible, visto que al reflejarse el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y servicios a los cuales se refiere dicho contrato, se activa la cláusula vigésima sexta up supra mencionada, generando a toda luces que se cumpla las exigencias del actor por parte del demandado a la entrega del inmueble, entendiéndose que los contrato son ley entre las partes, teniendo como punto referencial lo establecido en el artículo 1.167 y 1264 del Código Civil, los cuales rezan:

…Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

…Articulo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

Basándonos en lo antes trascrito, se afianza la teoría planteada por quien aquí sentencia, ya que de la interpretación dada al contrato referente al arrendamiento, se evidencia que el actor persigue el cumplimiento de una obligación previamente pactada entre las partes, teniendo como resultado lógico la entrega material del inmueble y la solvencia de los cánones de arrendamiento y servicios insolutos.

Ahora bien, de lo antes expuesto es importante señalar que la prueba que hace referencia a las cánones de los servicios que debió cancelar la parte demanda, este tribunal la desechó por cuanto la misma fue aportada en copia simple y viola el principio de alteridad probatoria, la cual está marcada con la letra “E” cursante a los folios 22 al 27, teniéndose como cierta la prueba referente al canon de arrendamiento mencionado en el contrato que fue debidamente valorado bajo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 13 al 15 del presente expediente.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado L.A.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.243, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada contra la firma GLOBAL SUPORT C.A. incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA C.A., en consecuencia se ordena entregar totalmente desocupado libres de bienes y personas, la oficina ubicada en el ángulo sur oeste del piso 14 del inmueble denominado “Torre La Previsora”, situado en la intersección de la avenida Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la urbanización Los Caobos del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses los meses de (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009) equivalente a la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.834,56).

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° AP71-R-2014-000056 (316) como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

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