Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196° y 147°

DEMANDANTE: MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el No. 15, Tomo 79-A Cto.

APODERADOS

JUDICIALES: M.N. FEBRES SISSO, C.L.P.G., ISSISNAY ALDANA y M.L.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.335, 86.686, 104.945 y 37.094, respectivamente.

DEMANDADA: DESARROLLOS SALPASKEN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 1980, bajo el No. 4, Tomo 103-A-Pro.

MOTIVO: DESALOJO (Perención)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9885

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2006 por la abogada ISSISNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A. en contra de la empresa DESARROLLOS SALPASKEN, C.A.

En fecha 02 de octubre de 2006 el juzgado a quo oyó en ambos efectos el medio recursivo ejercido, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines correspondientes, quien cumplido dicho trámite asignó en fecha 24 de noviembre de 2006 el conocimiento y decisión del presente expediente a esta Superioridad, por lo que mediante auto fechado 29 de noviembre de 2006, se le dio entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el lapso para dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Desalojo interpuesto el 09 de octubre de 2002, por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS SALPASKEN, C.A., con base en los siguientes alegatos: 1) Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DESARROLLOS SALPASKEN, C.A., sobre un bien inmueble constituido por apartamento ubicado en la intersección de las Avenidas Las Acacias, Valparaíso y Bolivia de la Urbanización Los Caobos, Caracas, en el Angulo Sur-Este del piso 17 de la Torre La Previsora, con un área aproximada de 86,31 mts.2, cuyo documento consignó marcado con el número “2”. 2) Que en el mencionado contrato se pactó conforme a la cláusula segunda un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos dos mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 302.085,00) mensuales, y en la cláusula tercera la vigencia del mismo, contados a partir del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, estableciéndose igualmente que en caso de no celebrase un nuevo contrato dentro de los treinta (30) días que precedían al 31 de diciembre de 2001, se entendería resuelto con fecha 31 de diciembre de 2001, quedando obligado el arrendatario para el 01 de enero de 2002 a entregar el bien inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin que ello implique tácita reconducción ni prórroga de ninguna especie. 3) Igualmente, alegó que en la cláusula trigésima del referido contrato se acordó que el arrendatario pagaría adicionalmente un monto mensual, por concepto de suministro de aire acondicionado, mantenimiento y limpieza de pasillos, servicio anti-incendio, conserjería, vigilancia y demás servicios, gastos y costos administrativos de la Torre La Previsora, esto es, la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y siete con 20/100 (Bs. 959.767,20) en el mes de enero de 2001 y cuatrocientos treinta y un mil quinientos cincuenta ( Bs. 431.550,00) para los meses subsiguientes hasta diciembre de 2001. 4) Que conforme la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento quedó establecido que el arrendatario abonaría por concepto de intereses moratorios el 3.5% mensual, sobre las mensualidades establecidas en las cláusulas segunda y trigésima vencidas y no pagadas en su oportunidad. 5) Asimismo, se acordó que en caso de que el arrendatario no desocupara el inmueble en la forma pactada incurriría en el pago de la cláusula penal equivalente a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) diarios, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más una cantidad equivalente a todas las mensualidades de arrendamiento que habrían de devengarse hasta la fecha definitiva de la entrega, especificadas en las cláusulas segunda y trigésima del contrato, sin que ello implicara tácita reconducción, además de los gastos judiciales o extrajudiciales, más los gastos de honorarios de abogados a que hubiere lugar. 6) Que en la cláusula vigésima sexta del contrato se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho al arrendador a rescindir del contrato y exigir en forma inmediata la desocupación del inmueble arrendado. 7) Que el arrendatario no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2001 a diciembre de 2001, y con el pago de las cuotas de servicios correspondientes a dichos meses, resultando infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su mandante, por lo que se solicitó judicialmente el pago de los mismos, más la indexación de los montos aludidos, más los intereses moratorios pactados y los daños y perjuicios causados. 8) Arguyó, que el demandado incumplió con su obligación de entregar el inmueble antes identificado al vencimiento del contrato, el cual viene ocupando ilegítimamente 9) Fundamentó la demanda en los artículos 33, 28 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167. 1.579, 1.592, 1.594 y 1.599 de Código Civil. 9) Peticionó lo siguiente: A) Que la accionada sea condenada a pagar a su patrocinada los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de enero de 2001 a diciembre de 2001, la cantidad de trescientos dos mil ochenta y cinco bolívares (Bs.302.085,00); B) La cantidad de cinco millones setecientos seis mil ochocientos diecisiete bolívares con 20/100 (Bs. 5.706.817,20), por concepto de las cuotas de servicios vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de enero 2001 a diciembre de 2001, a razón de novecientos cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y siete bolívares (Bs.959.767,20), en el mes de enero de 2001 y para los meses subsiguientes hasta el mes de diciembre de 2001, la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 431.550,00). C) Seis millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con 93/100 (Bs. 6.496.337,93) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3,5% mensual, conforme lo acordado en la cláusula vigésima primera del contrato, desde el 06 de enero de 2001 hasta el 07 de octubre de 2002, más los que se sigan causando hasta la fecha definitiva del pago; D) Ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del bien inmueble supra identificado, desde el 01 de enero de 2002, más los que se sigan causando hasta la fecha de la entrega definitiva, que para el 08 de octubre de 2002, fecha en que se interpuso la demanda equivale a la cantidad de veintitrés millones novecientos setenta mil bolívares (Bs. 23.970.000,00); E) En razón de la cláusula penal contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento la cantidad de setecientos treinta y tres mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 733.635,00) por cada mes de atraso en la entrega del inmueble, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del mismo, la cual equivalía a las mensualidades de arrendamiento y servicios y asciende para el 08 de octubre de 2002, fecha en que se ejerció la presente acción a la cantidad de siete millones treinta y seis mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 7.336.350,00); F) A entregar a su mandante el inmueble objeto de arrendamiento y de la presente acción; el pago de las costas procesales, más la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, tomando como punto de partida el día 06 de enero de 2001 hasta el total cumplimiento de la obligación demandada, conforme al indice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. 10) Finalmente, estimó la referida demanda en la cantidad de cuarenta y siete millones ciento treinta y cuatro mil quinientos veinticinco bolívares con 13/100 (Bs. 47.134.525,13).

A los efectos de ser admitida la demanda, la actora acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos:

• Instrumento poder otorgado por el representante de la accionante ciudadano A.Q.B., que acredita el carácter con que actúan los apoderados judiciales actores.

• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Novena

del Municipio Libertador el 13 de febrero de 2001, bajo el No. 55, Tomo 31 de los

libros respectivos.

La demanda en cuestión quedó admitida mediante auto fechado 11 de noviembre de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte accionada a fin de que compareciera el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que contestara la demanda, todo conforme al procedimiento del juicio breve, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas por auto separado.

En fecha 13 de enero de 2003, la abogada Y.C. reservándose el ejercicio del poder que le fuera conferido por su representada, consignó sustitución de poder en los abogados E.M.N., M.P.G., C.L.P.G. y NORKA ZAMBRANO ROJAS.

Mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2003, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber devuelto la compulsa de citación en razón de que en la dirección señalada no se encontraba la demandada, alegando que dicha oficina se encuentra abandonada.

Por diligencia del 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la accionante ante la imposibilidad de citación de la parte demandada solicitó que la misma se hiciera mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto fechado 28 de mayo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, lo cual fue agregado al expediente en fecha 15 de agosto de 2003.

En fecha 08 de julio de 2004 la representación judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem a la parte demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, recayendo dicho cargo en el abogado O.J.M.R., por lo que se libró boleta de notificación.

El día 11 de agosto de 2004, la abogada ISSISNAY ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los efectos de la citación del defensor ad-litem designado por el a quo, ratificando con posterioridad la referida diligencia en fechas 10 de septiembre y 10 de noviembre de 2004, en las cuales deja constancia de haber consignado dichos emolumentos. Asimismo, el 08 de junio de 2005, consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación, ratificando las actuaciones realizadas el día 26 de septiembre de 2005.

Seguidamente, luego del avocamiento de la juez el tribunal de la causa dictó sentencia el 18 de septiembre de 2006, en la cual declaró perimida la instancia, decisión contra la cual la actora ejerció recurso de apelación el 27 de septiembre del mismo año.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de Segunda Instancia para sentencias en el procedimiento breve, se entró en la fase que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad correspondiente para dictar sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido, esta Alzada pasa a hacerlo con base a los razonamientos y consideraciones siguientes:

Se defiere al conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006 por la abogada ISSISNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., en contra de la empresa DESARROLLOS SALPASKEN, C.A cuya decisión en extracto expresa:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…

. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha 12 de julio de 2004, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluyen este Tribunal que en caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE…”.

Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, estando el tema a decidir referido a la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el a quo, para lo cual observa:

Del análisis de la decisión recurrida antes transcrita, aprecia este sentenciador que el tribunal de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la actora hubiera realizado algún acto de procedimiento para impulsar el proceso, es decir, sin efectuar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención, señalando que la última actuación de la actora fue el 12 de julio de 2004, lo que se corresponde con una actuación del tribunal mediante la cual se libró boleta de notificación al defensor ad-litem.

Así, tenemos que la demanda fue admitida el 11 de noviembre de 2002, acto seguido el 16 de mayo de 2003, el alguacil de dicho juzgado devolvió la compulsa de citación dejando constancia de que en la dirección suministrada por la parte actora no se encontraba su contraparte y además el sitio se encontraba abandonado. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 21 de mayo de 2003, la actora ante la imposibilidad de citación in facie de la accionada solicitó la misma por carteles, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto fechado 28 de mayo de 2003 y en fecha 30 de julio de 2003, la accionante consignó cartel de citación publicado en los diarios “El Nacional” y El Universal”, siendo dichos carteles agregado a los autos el 15 de agosto de 2003, a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes. Igualmente, consta en el expediente que en razón de haber transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, lo cual no ocurrió, la actora solicitó se le designara defensor ad-litem. En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, que dicha petición fue acordada mediante auto del 12 de julio de 2004, -que en criterio del a quo-, es la última de las actuaciones, realizada por la parte actora, no es menos cierto, que cursa al folio 111 del expediente diligencia fechada 11 de agosto de 2004, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación del defensor ad-litem, la cual fue ratificada en fechas 10 de septiembre; 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2004, luego mediante diligencia del 08 de junio de 2005, la abogada ISSISNAY ALDANA consignó el poder que acredita su representación y posteriormente el 26 de septiembre del mismo año, procedió a ratificar la diligencia fechada 10 de diciembre de 2004, lo que se traduce en una serie de actuaciones realizadas por la parte interesada para darle el impulso al proceso, por lo que mal puede el a quo declarar la perención de la instancia al considerar que transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiera ejecutado acto alguno de impulso procesal, siendo que la última actuación de la actora que se debe considerar interruptiva de perención anual lo es de fecha 26 de septiembre de 2005 (f.118).

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico sub análisis el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

. (Subrayado del tribunal)

De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de la perención, el legislador la exposición de motivos del Código de Procedimiento, indicó que se persigue eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado, teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

En lo que respecta a la actuación realizada por la abogada ISSISNAY ALDANA, en fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual consigna instrumento poder que acredita su representación luego de haber realizado actuaciones sin poder, que posteriormente procede a ratificar, considera quien aquí decide que dicha actuación de ratificación resulta valida y así lo ha dejado asentado nuestro M.T. mediante sentencia No. 00353 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de julio de 2002, con ponencia de la Dra. Y.J.G., que expresa:

…Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensable para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener. Así se decide.

(Omissis)

Al respecto, debe destacar nuevamente esta Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1698 del Código Civil. Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas la actora acompañó copia certificada y original del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de su representada, debidamente protocolizados ante el Registro Mercantil…, así como de las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de Inversiones…, de las cuales se evidencia que la administración que ejerce de las accionante, está vigente hasta el 31 de enero de 2002, y que con fundamento en la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de Inversiones…, le está atribuida la facultad para nombrar representantes jurídicos especiales o generales, otorgándole todas las atribuciones que crean convenientes para la mejor defensa y representación de su representada. Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación de las cuestiones previas que la parte actora procedió, en esa oportunidad, a ratificar todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas con ocasión del presente juicio.

De manera, que siendo ello así esta Sala debe necesariamente declarar subsanada la anterior cuestión previa.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a lo operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala, en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsas que no se compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente. Así se decide…

.

Congruente con todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en el sub iudice, no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia, que requiere el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo proseguirse con el curso de la causa, informando el alguacil del juzgado a quo con respecto a las actuaciones desplegadas para la notificación del defensor ad-litem designado, resultando forzoso declarar la procedencia del medio recursivo ejercido y revocar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ISSISNAY ALDANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS INMOBILIARIOS LA PREVISORA, C.A., en contra de la empresa DESARROLLOS SALPASKEN, C.A., la cual queda revocada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARÍA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

EXPEDIENTE No. 06-9885

AMJ//MCF/ mc.-

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