Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2003-000070

- I -

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 08 de agosto de 2008, por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., mediante la cual consignó fianza judicial a favor de este Juzgado por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 600.000,00), siendo la misma debidamente otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., éste Tribunal observa, que la misma tiene por objeto de que se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal.

- II -

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proceder o no la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, tiene a bien citar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el consagra los requisitos para que la fianza principal y solidaria pueda ser admitida y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores.

4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, manifiesta lo siguiente respecto del artículo antes citado:

Solvencia fiscal de los bancos y aseguradoras. Conviene aclarar si el triple control que requiere el artículo 590 in fine: consignación del último balance certificado por contador público, última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y correspondiente Certificado de Solvencia, son aplicables a todos los establecimientos mercantiles, o si, por el contrario, quedan excluidos los institutos bancarios y empresas de seguro. La duda surge porque el ordinal 1° del citado artículo señala que sólo se admitirá . Y la parte final del artículo agrega que de los tres elementos mencionados. En una exposición en la Academia de Ciencias Políticas y Sociales sostuvimos . Se ha sostenido, en base a una interpretación meramente gramatical, que la ley hace un distingo, pues no se refiere en términos generales a los entes mercantiles, dando a entender que excluye los bancos y empresas aseguradoras. Pero el significado propio de la frase “establecimiento mercantil” (o más técnicamente “firma mercantil”) comprende en grado eminente a los bancos y compañías de seguro. Por otra parte, la conexión entre la parte final del artículo y el ordinal 1° es genérica, no especificada, pues la disposición final no reza: ; antes bien, se refiere a “establecimientos mercantiles” en general. Por ello hay que afirmar que la interpretación puramente gramatical o sintáctica no es concluyente, en uno u otro sentido. Pero sí nos parece convincente, sobre todo desde el punto de mira del interés público, la ratio legis de la disposición. Es claro que la intención del legislador al exigir esos recaudos ha sido también la de evitar dicotomías entre balances generales y declaraciones de rentas a la administración fiscal y asegurar el pago oportuno del impuesto sobre la renta, en interés de la Hacienda Pública. Este último cometido fiscal no lo garantiza la supervisión de la Superintendencia de Bancos o de Seguros ni la publicación en la prensa de los balances generales de los institutos bancarios que prevén las leyes de la materia. La mejor garantía de cumplimiento de obligaciones fiscales será el propio interés del instituto por manejar la cartera de fianzas judiciales.”

(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se establece que para que la fianza pueda ser admitida y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, la misma debe ser otorgada por empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

Ahora bien, la fianza constituida por la parte actora originalmente llenó los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, siendo la misma suficiente para garantizar y responder a la parte contra quien se dirija la medida de ejecución de la sentencia de la causa principal por los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Sin embargo, este Tribunal tiene a bien observar el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió lo siguiente:

Visto que el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., es una institución financiera bajo inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Visto que el 19 de noviembre de 2009, mediante Resolución Nº 598.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310, de esta misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión Nº 4.236, de fecha 19 de noviembre de 2009 y, del C.S., la cual consta en Acta Nº 0012-2009 del 19 de noviembre del presente año, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 387 y 392 Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Canarias de Venezuela, banco Universal C.A.

Visto que de acuerdo con el informe de la Junta Interventora designada mediante Resolución Nro. 598.09 del 19 de noviembre de 2009, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al cierre de las operaciones del 27 de noviembre de 2009, registra un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que, adicionalmente, considerable el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, incluidos el mantenimientos de depósitos de grandes proporciones de bancos intervenidos; todo lo cual se ha evidencia del seguimiento de constante que ha efectuado esta Superintendencia.

Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la inviabilidad operativa de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de de liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Rancio Universal, C.A., prevista en el numeral 3 del artículo 397 Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que estima viable la liquidación del mismo.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su decreto en sesión Nº 4.239 de fecha 27 de noviembre de 2009, este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 ejusdem, sometió a la consideración del C.S., cuya opinión favorable consta en Acta Nº 0013-2009 del 27 de noviembre del presente año.

Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, y la estabilidad del sistema financiero nacional; de conformidad con el numeral 5 del artículo 235, y el numeral 3 del artículo 397 del Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE

1º Ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

2º Notificar la Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

3º Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines de que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores

Contra esta decisión de conformidad con lo artículos 451 y 456 del Decreto de Rengo, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el recurso de reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuera interpuesto, de acuerdo con el articulo 452 ejusdem.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el Tribunal observa que en artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que la liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras de ahorro y préstamos y sus empresas relacionadas, que conforman un mismo grupo financiero, procederá cuando sea acordada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dicho articulo es del tenor siguiente:

La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de el presente Decreto Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Le, en los siguientes términos:

1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.

2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.

3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente.

Cuando en el proceso de intervención, rehabilitación o liquidación de las instituciones financieras que conforman el grupo financiero, se considere la liquidación de las empresas relacionadas a ese grupo financiero, no se requerirá la opinión prevista en el encabezado de este artículo.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal observa que siendo la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., una empresa relacionada con la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., y que formaban parte de un mismo grupo financiero y por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resolvió liquidación de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., sobrevenidamente, la misma no se constituye en una empresa de seguro capaz de garantizar, por lo que mal podría este sentenciador aceptar la idoneidad de suficiencia de la mencionada fianza. Así se decide.-

- III -

En consecuencia, este Tribunal DESECHA la fianza consignada por el abogado J.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., cuando sobrevenidamente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijan cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la últimas de las partes que del presente auto se haga, para la consignación de la fianza establecida y con sus resultas el Tribunal proveerá lo condecente, en caso contrario, se procederá a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Hora de Emisión: 11:30 AM

LRHG/MGHR/Pablo.-

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