Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-O-2008-000036

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADA: MULTISERVICIOS MATOTO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2006, quedando anotada bajo el N° 22, Tomo 1264-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

AGRAVIANTE: C.C.D.M.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de la interposición de Acción de A.C. en fecha 25 de abril de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, por parte del ciudadano J.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° 6.518.761, en su carácter de Representante Legal de la empresa MULTISERVICIOS MATOTO, C.A., asistido por la abogada M.L.G.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.329, contra el C.C.D.M., antes plenamente identificados.

En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente a los fines de su tramitación. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se declaró Incompetente para conocer de la solicitud y declinó el conocimiento de la misma en los Tribunales del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamente en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, y con el argumento que la presente solicitud versa sobre una reclamación de índole netamente laboral.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente en fecha 06 de agosto de 2008, correspondió por distribución la tramitación del presente expediente a este Tribunal, el cual previo auto de entrada de fecha 07 de agosto de 2008, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente acción en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora con relación a los hechos en los que se sustenta la presente Acción de A.C., que la empresa MULTISERVICIOS MATOTO C.A., representada legalmente por el ciudadano J.M.C.A., ha venido ejerciendo actividades comerciales en la Jurisdicción del Municipio Sucre, en un local que pertenece a la esposa del mencionado ciudadano, ubicado en la Urbanización Montecristo, Avenida Principal con Vereda 3, Edificio Heredia, Planta Baja, Local 3-1, Número Catastral 409/11-16, en la Parroquia L.M., en el cual, a su decir, y durante 40 años han funcionado varios comercios con su respectiva licencia, razón por la cual comenzó a gestionar todos los permisos requeridos para funcionar legalmente.

    Señala que en fecha 04 de junio de 2007, la Dirección de Administración Tributaria, por medio de su Director de Rentas Municipales, le otorgó a la empresa Multiservicios Matoto C.A., conforme al Registro de Contribuyentes Sin Patente, la cuenta N° 97-4-009-00005-5, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ordenanza de Impuestos Municipales, fijándole un pago trimestral por la cantidad de Bs.F.206,98.

    Que en fecha 09 de octubre de 2007, recibió oficio N° 0096, emitido por la Dirección de Rentas Municipales, quien le había asignado la Patente Provisional, indicándosele que dicha Dirección tenía la potestad de negar o cancelar la Licencia para el legal funcionamiento de la empresa conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, si no presentaba una Carta Aval de los Consejos Comunales.

    Alegó el representante legal de la accionante, que solicitó la referida Carta Aval al C.C.d.M., el cual le dio, a su decir, una rotunda e injustificada negativa, modificando incluso, a petición de los vecinos el registro mercantil de la empresa, reduciendo la actividad del negocio solo a la compra y venta de repuestos y accesorios, suprimiendo el servicio de instalación, señalando que la actividad de venta al detal de repuestos y accesorios para vehículos, es una actividad que en nada afecta el ambiente, ni el orden público, la salud, la tranquilidad, moral o buenas costumbres.

    Se argumenta que de negar el C.C. la Carta Aval, la Administración Tributaria Municipal cerrará el local donde ejerce las actividades, cercenando con ello el derecho al trabajo y la ayuda al núcleo familiar, denunciando la violación de los artículos 84 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, puede evidenciarse que la Acción de A.C. que dio origen al presente procedimiento fue interpuesta por el Ciudadano J.M.C.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Multiservicios Matoto C.A., bajo el argumento que el C.C.d.M. negó la Carta Aval exigida por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre para el otorgamiento de la Licencia que permita el legal funcionamiento de la empresa, cuya actividad comercial se redujo a la compra y venta de repuestos y accesorios.

    Respecto a los hechos sobre los cuales se fundamente la Acción de A.C., considera pertinente señalar quien decide, que la acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); debiendo encontrarse la violación o amenaza inminente relacionadas con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.

    Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 84 y 88 de la Constitución, relacionado el primero con el Derecho a la Salud y a la creación del Sistema Público Nacional de Salud y el segundo con el Derecho y Protección del Trabajo. Al respecto y tomando en consideración los hechos sobre los cuales se fundamenta lo pretendido por el accionante, se tiene que quien interpone la Acción de A.C. es una sociedad mercantil denominada Multiservicios Matoto, c.a., cuyo representante legal solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Sucre la correspondiente Patente Municipal para funcionar en un local comercial ubicado en la Urbanización Montecristi, Avenida Principal con Vereda 3, Edificio Heredia, Planta Baja, Local 3-1, número catastral 409/11-16, en la Parroquia L.M., sobre lo cual y por requerimiento de la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, se requería a los fines de otorgar la Licencia definitiva de una Carta Aval del C.C. de la Zona, carta aval que según el representante legal de la empresa le fue negada, con lo cual se vulneró a su decir su derecho al trabajo.

    Al respecto, y tal como se puede observar del escrito sobre el que sustenta la Acción de A.C., que quien comparece a lo fines de reclamar y obtener la tutela jurisdiccional pretendida mediante la presente Acción, es una Compañía Anónima, persona jurídica de derecho privado y regulada por el Código de Comercio, distinta a la figura del trabajador, persona natural y sujeto de derecho amparado en el ejercicio de su actividad laboral por el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual se ha erigido todo un régimen legal especial destinado a tutela y ejercicio de la actividad laboral, sea ésta realizada en forma dependiente o independiente, con lo cual no tiene la referida sociedad mercantil la legitimación activa para la interposición del a.c., el cual y de conformidad con el artículo 27 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de carácter personalísimo, siendo el legitimado activo aquel que haya sido afectado directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales.

    En relación a lo antes señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1674, de fecha 03 de agosto de 2007 (Yacsamith F. De Oliveira y otros en amparo), señaló:

    Con respecto a la legitimación de los demandantes para la fundamentación de su pretensión de amparo en este alegato, esta Sala señaló, en sentencia n.° 1709 del 19 de julio de 2002 (caso: G.J.S.), lo siguiente:

    La jurisprudencia pre-constitucional sostuvo, en forma consistente, antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la legitimación activa para la interposición de un a.c. estaba determinada por la relación del demandante con el derecho conculcado, la cual debía ser personalísima y directa. En consecuencia, se estableció que el amparo sólo será interponible en favor de quien acciona, quien no puede atribuirse la representación del colectivo.

    Después de que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, esta Sala ha declarado, en forma expresa, que persiste el carácter personalísimo del amparo según el cual, el legitimado activo en el proceso es quien haya sido afectado directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales, con exclusión de otra persona o entidad que no se hubiere visto afectada en los suyos sino que actuasen en nombre propio, pero invocando un derecho ajeno. Se ratificó así, expresamente, la tesis según la cual, lo contrario conllevaría el desvirtuar el objetivo fundamental del amparo que es la restitución de una situación o garantía jurídica tutelada por la Constitución, lo cual otorgaría al amparo los efectos propios de una pretensión de nulidad.

    La Sala ha establecido dichos conceptos en los siguientes términos:

    Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “..que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”. (s. nº 94 de 15.03.00.)

    En tal sentido, el a.c. como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

    De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de a.c., sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales

    . (s. nº 1807 de 28.09.01. Vid., en el mismo sentido, s. nº 308 de 20.02.02).

    En relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala, en sentencia nº 102 de 6 de febrero de 2001, estableció:

    ..estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

    .

    En el caso de autos, la Sala observa que las supuestas omisiones que se denuncian y que fueron recogidas en forma sucinta en la parte narrativa de la presente decisión, no son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los derechos constitucionales de quien demandó, porque ella no es acreedora de las actuaciones que habrían sido omitidas, ya que no es imputada, ni penada, ni detenida ni de otra forma sujeta a un proceso penal en curso o terminado que le otorgase el derecho a la exigencia de dichas actuaciones. Conforme a lo expuesto, las conductas omisas que fueron señaladas como lesivas no son inmediatas ni realizables por los imputados en la esfera jurídica de la parte actora y, en consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...).

    En el presente caso es necesario precisar que, si bien la Sala ha señalado anteriormente que la legitimación activa se extiende a terceros cuando se trata de amparos constitucionales cuyo objeto es la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo ajustado a derecho es la afirmación de que la legitimación, en esta materia, la tiene estrictamente la persona que resulte directamente afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que un simple interés en la procedencia de dicha acción no atribuye legitimación para que se accione en el ámbito de la tutela constitucional. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

    Siendo así, y en aplicación de la doctrina establecida en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual se considera de carácter vinculante según sentencia n.° 1804 del 19 de julio de 2005 (Caso: Aroly R.F.G.) donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de a.c. la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal”, debe concluirse que en el caso de autos mal puede considerarse a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS MATOTO C.A., como sujeto o legitimado activo en procura de los derechos constitucionales señalados como vulnerados en el escrito sobre el cual se fundamente la Acción de Amparo bajo análisis, toda vez que como persona jurídica no se encuentra sujeta al ámbito de protección y tutela establecida en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En consideración a las normas y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por falta de legitimidad de la empresa Accionante de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone que “6.- No se admitirá la acción de amparo: …. (omisis); 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; todo conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1674, de fecha 03 de agosto de 2007 (Yacsamith F. De Oliveira y otros en amparo). Así se decide.

  3. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS MATOTO, C.A., contra el C.C.D.M., antes plenamente identificados.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, y Déjese Copia de la presente Decisión

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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