Decisión nº PJ0662013000059 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000036 SENTENCIA Nº PJ0662013000059

-I-

En fecha 07 de mayo de 2009, fue remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/1456 de fecha 06 de mayo de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.018, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS RE S.R.L., asistido por el Abogado L.T.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0142 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Este Juzgado Superior en fecha 08 de mayo de 2009, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, y a la MULTISERVICIOS RE, S.R.L. (v. folio 35).

En fecha 13 de mayo de 2009, se libró la comisión respectiva, contentiva de las notificaciones antes referidas (v. folios 37 al 48).

En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 49, 50).

En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 51,52).

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la recurrente, antes referida (v. folios 76, 77).

En fecha 20 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por correo de la DEM los oficios Nº 441-2009 y 442-2009, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 53 al 56).

En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó agregar al presente Asunto la comisión Nº AP31-C-2010-001618, emanada del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 57 al 69).

En fecha 12 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó sin practicar la notificación del contribuyente MULTISERVICIOS RE, S.R.L., (v. folios 71, 72, 73).

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto, en virtud de la consignación hecha por el alguacil de este Despacho donde deja constancia de que no puedo practicar la notificación del contribuyente supra señalado, en consecuencia se ordenó librar cartel de notificación a la referida contribuyente., (v. folios 74, 75, 76).

En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil de este Despacho dejó constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación dirigido a la contribuyente MULTISERVICIOS RE, S.R.L., (v. folio 77).

En fecha 15 de marzo de 2012, la secretaria de este Despacho dejó constancia de la colocación del cartel de notificación dirigido a la contribuyente MULTISERVICIOS RE, S.R.L., en la dirección de la misma (v. folio 78).

En fecha 22 de mayo de 2013, la Abogada N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.115.176, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.955, representante judicial del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia sea declarada la falta de interés procesal en la presente causa conforme a la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (v. folios 79 al 85).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud hecha por la representante del Fisco Nacional, en la cual solicita se declare la falta de interés procesal en la presente causa conforme a la sentencia Nº 620 de fecha 06/06/202, de la Sala Político Administrativa”.

Al respecto, pasa este Juzgado Superior a efectuar el análisis de las actas, de lo cual se observa: como actuación inicial del proceso, el auto de fecha 08 de mayo de 2009 mediante el cual se le dio entrada al expediente y, por consiguiente, se ordenó practicar las respectivas notificaciones de ley; teniéndose como última actuación: la notificación de la recurrente, ocurrida el día 15 de marzo de 2012 (v. folio 78), hasta el día 22 de mayo de 2013, fecha en que la representación fiscal solicitó a éste Órgano Jurisdiccional declarar la falta de interés procesal en la presente causa conforme a la sentencia Nº 620 de fecha 06/06/202, de la Sala Político Administrativa en el presente juicio, concluyendo así que la causa permaneció paralizada por un período superior a un año y, por esta razón, quedó consumada la prenombrada figura, en los términos dispuestos en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a reproducir el contenido del artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Pese a lo anterior, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del M.Ó.R.d.D. en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”. (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo esto así, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte accionante, luego del día 08 de mayo de 2009, fecha en la que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana le dio entrada al expediente, y luego, al notificársele en fecha 15 de marzo de 2012 (según la consignación realizada en autos por la secretaria de este Despacho), no realizó actuación alguna dirigida a impulsar el procedimiento, produciéndose con ello su paralización ininterrumpida hasta el día 22 de mayo de 2013, cuando la representación fiscal solicitó al órgano remitente declarar falta de interés procesal en el caso que nos ocupa; sin embargo, visto que no se ha verificado la admisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Y así se decide.-

En este orden de ideas, resulta oportuno aclarar que en el caso de marras, a pesar de tratarse un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, hacer surgir en éste ente decisor la obligación de notificar del auto de entrada a la parte accionante (por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente), de lo que, si bien es cierto, se encontraba a derecho desde el momento en que la secretaria de este Tribunal consignó en autos, su debida notificación (ocurrida el día 15 de marzo de 2012), no es menos cierto, que al omitir consignar ante este Tribunal los soportes necesarios para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mostró que no tiene interés en que se le administre justicia.

Por esta razón, se concluye que en el caso in examine, se produjo en realidad fue la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la parte recurrente. Así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como M.I. de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente quien suscribe, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del presente el presente recurso contencioso tributario remitido en fecha 07 de mayo de 2009 a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2009/1456 de fecha 06 de mayo de 2009, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.018, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MULTISERVICIOS RE S.R.L., asistido por el Abogado L.T.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.450, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0142 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Publíquese, regístrese y emítase tres (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contribuyente MULTISERVICIOS RE, S.R.L.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.) Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/franneydis

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