Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14348

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346 ORDINALES 6 Y 8.

JUICIO: DAÑO MATERIAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE.

DEMANDANTE: MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A.

DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C. STAR CENTER.

-I-

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano R.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.202, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAN SEBASTIAN, C.A., asistido por el Abogado P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.757, contra las empresas ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y JUNTA DE CONDOMINIO DEL C.C. STAR CENTER, se ordenó la citación del ciudadano A.P.D.F., para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes; así las cosas se desprende de los autos que las referidas demandadas, quedaron citadas en fecha 30 de Octubre de 2007, tal como se desprende de los recibos de constancia de citación consignados por el alguacil y que rielan a los folios 128 y 129 de la presente causa, llegada la oportunidad para la perentoria contestación a la demanda, compareció en fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte co-demandada empresa ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER y en lugar de contestar al fondo interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 Ejusdem, consistente en defecto de forma y cuestión prejudicial; en fecha 29 de noviembre de 2007, venció el lapso para la contestación de la demanda.

Cursa a los folios 131 y 132 del expediente, escrito presentado por la demandante de autos, quien procede a contradecir y subsanar la cuestión previa opuesta.

Analizado el escrito de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el co-demandado de autos (ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER) señala: “…ocurro a los fines de oponer las siguientes Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346, numeral 8, en concordancia con el 340 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: No explica la demandante como se le vincula a mi representada con un hecho ilícito, como es el de la presunción de que del estacionamiento de la demandada se le haya hurtado o robado su vehículo. No expresa como es que mi representada es responsable de ese hecho ilícito o más bien, tipo penal; si bien es ciertote que toda acción penal deriva a su vez una civil.

En relación al numeral 7, esto es sobre la necesidad de especificar los daños y perjuicios y sus causas, no se deduce de la demanda en que consiste los daños y perjuicios y cual es la causa, ya que no debe ser de origen pena, sino contractual o producto de un hecho ilícito… En relación a la prejudicialidad, esta se deriva de la propia declaración de la accionante al señalar que hizo la respectiva denuncia por ante el organismo competente, de surte que, de no llegarse a comprobar la existencia del hecho punible, en algún supuesto de simulación de los hechos denunciados… Por ellos es necesario esperar que culmine la investigación penal en la que mi mandante se encuentra interesada, pues eventualmente quien pudiera estar reclamando daños y perjuicios sería ésta y no la querellante…”.

Ahora bien, este Juzgador observa que la parte co-demandada ESTACIONAMIENTO C.C. STAR CENTER promueve dos cuestiones previas la contenida en los Ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° Ejusdem, consistentes en defecto de forma y cuestión prejudicial, debiéndose pronunciar al respecto por tratarse de un defecto de forma y no de fondo el hecho cierto que no haya señalado el articulado de la cuestión previa consistente en defecto de forma. A tal efecto y verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 29 de Noviembre de 2007, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para contradecir y subsanar, los cuales se verificaron los días 04, 05, 06, 07 y 10 de noviembre de 2007, de seguida ope legen se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 12, 13, 14, 17, 18, 19 de noviembre de 2007 y 10, 11 de enero de 2008. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual se produce en el día de hoy, es decir, en el último día dentro del lapso previsto. Y así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que la parte actora narra los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, solicitando que las empresas demandadas paguen voluntariamente o en su defecto sean condenadas por este Tribunal por el daño emergente y lucro cesante causados, como consecuencia de la desaparición del vehículo descrito en autos, claro esta dicha circunstancia de deberá ser comprobada en el lapso probatorio correspondiente y en la definitiva se decidirá sobre su procedencia o no.

Alega el demandado que el libelo de la demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó los daños y perjuicios y sus causales, que no se deduce de la demanda en que consistentes los daños y cual es su causa, que no debe ser de origen penal, sino contractual o producto de un hecho ilícito, manifiesta que no sabe cual es la razón o la causa de la pretensión del accionante, es decir de donde deriva su presunta responsabilidad, en virtud de lo cual alega la cuestión del defecto de forma, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que en el numeral III DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE, se encuentran discrimados las indemnizaciones reclamadas, la especificación de estos y sus causa, por lo que forzoso es para este Jurisdicente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en lo referente al defecto de forma. Y así se decide.-

Por otra parte invoca la demandada la prejudicialidad, señalando que el accionante en su escrito libelar apunta que hizo la respectiva denuncia por ante el organismo competente, de manera pues, que de no llegarse a comprobar la existencia del hecho punible, en consecuencia ésta estaría libre de toda responsabilidad civil, por la tanto la investigación penal se encuentra estrechamente vinculada con la civil.

En este sentido la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, se dejó sentado en sentencia de de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.

En el caso de marras se observa que cursa al folio 50 denuncia interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, Sub-Delegación Cagua, donde el ciudadano R.E.F.B., manifiesta que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo marca toyota, modelo land cruiser, año 77, placas ACC-397, se encontraba aparcado dentro del estacionamiento del centro comercial Star Center de Cagua, mientras efectuada una transacción bancaria. Más no cursa a los autos ni fueron traídos documentos fundamental que sustente la prejudicialidad invocada por la demandada, vale decir, no produjo a los autos las copias certificadas de expediente penal, como lo exige nuestra Ley Adjetiva, a los fines de establecerse sí ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. Ya que en la presente causa lo que se quiere establecer es la indemnización por daño emergente y lucro cesante derivados de la pérdida sufrida, en virtud de la desaparición del vehículo descrito anteriormente. Motivo por el cual es criterio de este juzgador que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad no debe prosperar, sino que por el contrario debe declararse sin lugar. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinal 7°; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente la prejudicialidad, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La Contestación al fondo de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (25) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.C.H..

La presente sentencia se publicó siendo las 3: 25 p.m.

EL SECRETARIO.

Exp. N° 07-14348

EPT/Camilo/B.-

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