Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-S-2014-000146

Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas en fecha 07 de mayo del año 2014, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha nueve (09) de mayo del presente año, presentado por la abogada en ejercicio B.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.857, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE DE SURAMERICA C.A, tal como se evidencia de instrumento poder y sus anexos, que riela inserto de los folios 04 al folio 12 del presente expediente, mediante la cual ofrece el pago de la cantidad de once mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 11.117,44) a la orden del ciudadano J.G. titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.726.046, con quien existió –según sus dichos- una relación de trabajo que inició en fecha 13 de abril del año 2012 hasta el 26 de junio del año 2012 (2 meses y 13 días), argumentando que el referido trabajador dejó de prestar sus servicios para su representada en virtud de que el mismo falleció, perdiendo la vida a manos del hampa común.

Al respecto, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de la solicitud de oferta real de pago, el solicitante expresamente señala:

…En tal sentido, y en respecto de los derechos propios del mencionado trabajador es por lo que mi representado presenta en este acto y le ofrece al ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad nro. V. 5.726.046 el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales..

(subrayado y negrita de este juzgado)

Asimismo, más adelante señala:

…Con la finalidad de presentarse al ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad nro. V. 5.726.046, domiciliado en la Calle Negro Primero con Calle Cedeño, casa Nro. 34, Palo Negro, Estado Aragua

(…) a favor del ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad nro. V. 5.726.046, quién es OFERIDO en la presente causa pueda ser Notificado en su residencia (subrayado y negrita de este juzgado)

Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.

Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.

Así pues, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente caso, esta juzgadora observa de las actas procesales que se pretende poner a disposición una cantidad de dinero, y más aún se pretende aperturar una cuenta bancaria con cheques a nombre de una persona fallecida (según los dichos de la parte oferente) lo cual a todas luces resulta contrario a derecho.

Aunado a lo anterior, se hace necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06/12/2005, estableció, en cuanto al punto que nos interesa lo siguiente:

“… Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable(…)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (subrayado y negrita de este juzgado)

Criterio que esta Juzgadora comparte a plenitud, siendo igualmente pertinente señalar que la accionante requería en todo caso, aplicar las disposiciones que sobre la herencia establece el Código Civil Vigente, pero adaptada a nuestro proceso laboral con la previsión contemplada en el artículo 145 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en casos como el de autos.

Ahora bien, en materia laboral, por analogía se viene activando el mecanismo de la “oferta de pago”, la cual, para ser activada se requiere que se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que uno de ellos es indicar el “nombre, apellido y domicilio del acreedor” debiendo entenderse entonces que uno de los requisitos de fondo, en la oferta de pago, es que el oferido tenga cualidad de acreedor (extrabajador), para que pueda ser sujeto con derecho a ser llamado para recibir las cantidades de dinero que la parte oferente (expatrono) le ofrezca por los conceptos generados con ocasión a la prestación del servicio conforme lo establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte oferida, ciudadano J.G. falleció -según los dichos de la propia parte oferente- por lo tanto considera esta juzgadora que no es el acreedor directo (extrabajador).

De tal forma que al acudir la parte oferente, a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público.

En razón de lo anterior, y visto que la cualidad de las partes en un proceso judicial es un requisito fundamental, de orden público, que permite activar el procedimiento y por cuanto la parte oferente pretende entregar sumas de dinero y ponerla a disposición del ciudadano J.G. (+) con la consignación de copias de cheques a nombre del mencionado extrabajador fallecido, en consecuencia constata este Tribunal, que en la presente causa existe un vicio de orden público, por lo tanto resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la oferta de pago introducida por la abogada en ejercicio B.M.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 64.857, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE DE SURAMERICA C.A. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación laboral del estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: La INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago realizada por la Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS Y TRANSPORTE DE SURAMERICA C.A, a favor del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad nro. v. 5.726.046 (fallecido) Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) día del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-S-2014-000146

YB/ym

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR