Decisión nº PJ0072010000139 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-150

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.932.866, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

Demandados: sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 05, Tomo 71-A, domiciliada en el municipio M.d.e.Z.; y solidariamente el ciudadano M.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.461.506, domiciliado en el municipio M.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.A.B.V., debidamente asistido por el profesional del derecho C.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 85.313, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22 de julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SUBSANACIÓN Y REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 03 de junio de 2006 bajo la subordinación de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., en un horario de trabajo de lunes a sábados, desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), de forma continua y permanente con dos (02) horas extraordinarias diarias en la semana, en un total de doce (12) horas extraordinarias semanales y diez (10) bonos nocturnos diariamente, es decir sesenta (60) bonos nocturnos semanales, de manera fija y permanente, desempeñando el cargo de vigilante en las labores de cuidado de los implementos y equipos de trabajo, así como evitar la pérdida de los materiales de uso en construcción que quedaban a su cuidado como: bloques de paredes, ventanas, puertas, igualmente cabillas, cemento, clavos, alambre, de los que tenía que responder, así como, cumplir con todas las órdenes emanadas de la patronal, es por esto, que le corresponden los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

  2. - Que en fecha 05 de mayo de 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintiocho (28) días.

  3. - Que el último salario básico percibido fue por la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) semanales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios; como último salario normal, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.44,88) diarios con la inclusión de las horas extraordinarias de trabajo; y como último salario integral, la suma de cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.55,10) diarios, con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y al ciudadano M.M.N., la suma de diez mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.10.495,32) por los conceptos labores de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades o participación en los beneficios fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, sus intereses moratorios e indexación judicial, así como el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Negaron, rechazaron y contradijeron, en forma conjunta, la relación de trabajo con el ciudadano R.A.B.V., invocando en sus descargos, su inexistencia y muchos menos en actividades relacionadas de forma inherente o conexa con la industria de la construcción, y; en ese sentido, negaron en forma determinada, todos los hechos invocados y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

  6. - Que nunca han trabajado en actividades relacionadas con la industria de la construcción y siempre se han dedicado a realizar actividades comerciales y mercantiles dedicadas a la compraventa de utensilios, enseres, mobiliario y artefactos domésticos en general, lencería, repuestos, mercancía seca, entre otros, tal y como aparece demostrado del objeto social del Acta Constitutiva Estatutaria de la primera nombrada, y reforzado mediante Acta de Asamblea de fecha 01 de septiembre de 2005, donde se acuerda la venta de víveres, carnicería, librería juguetería, entre otros.

  7. - Que el ciudadano R.A.B.V., indica que el edificio donde supuestamente laboró en su construcción se encuentra ubicado en la avenida 5, al lado de la Farmacia Coromoto, frente a la Clínica Altagracia en el municipio M.d.E.Z., lo que demuestra un total desconocimiento de donde en realidad están ubicados sus domicilios.

  8. - Ambos, en forma subsidiaria, opusieron como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano R.A.B.V. con la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Si efectivamente el ciudadano R.A.B.V. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N..

  10. - En caso afirmativo, emitir un pronunciamiento en torno a la defensa subsidiaria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N..

  11. - En caso de declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta, determinar si le corresponden o no a al ciudadano R.A.B.V. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde al ciudadano R.A.B.V. demostrar la relación de trabajo con la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., pues negaron vehementemente la prestación de un servicio personal, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo” signado con el número 008-2008-03-00847 de fecha 22 de abril de 2008, marcado con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, este órgano jurisdiccional observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis se realizará en caso de determinarse la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.A.B.V.. Así se decide.

  18. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pago” y el “registro de horas extras”.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” y el “registro de horas extras”, la representación judicial la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., arguyó estar imposibilitados para exhibirlos, pues la relación de trabajo con el ciudadano R.A.B.V. nunca existió.

    En este sentido, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la forma de evacuación de la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma y la jurisprudencia reseñadas, se evidencia, que para la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente: a.- acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y, b.- aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, bastando con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se abstuvo se presentar los originales de los documentos solicitados, invocando en su descargo, que no las exhibía por no haber existido la relación de trabajo con el ciudadano R.A.B.V..

    De tal manera, que la representación judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., al haberse negado exhibir los originales de solicitados sobre la base de los argumentos antes explanados, le correspondía al ciudadano R.A.B.V., traer a las actas del expediente, además de las copias fotostáticas, un medio de prueba que constituyera la presunción grave de que los referidos instrumentos se encontraban en poder de su adversario, pues como se dijo antes, son requisitos de carácter concurrentes para que condujera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  19. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigida a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., con la finalidad que informara sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Catastro Municipal del Municipio M.d.E.Z., este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2010, cursante al folio 305 del expediente, donde se informa la existencia del permiso de construcción emitido por la Gerencia de Catastro de fecha 01 de junio de 2007, No. 42/2007 otorgado al ciudadano M.M.N., para la construcción de un local comercial, ubicado en la Avenida 5, a quince 15 metros de la Farmacia Coromoto y que en la actualidad dicha construcción está terminada, constando de un local comercial ubicado en la planta baja y de una residencia familiar con terraza ubicada en las plantas superiores.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.R.P., A.J.C. y T.J.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano Á.R.P., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto al testimonio del ciudadano Á.R.P., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer al ciudadano R.A.B.V., que efectivamente trabajó como vigilante para la construcción de la obra la cual comenzó a realizarse en el mes de julio de 2006, culminando en el mes de marzo de 2007; que devengaba como salario semanal la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00,oo); que su horario de trabajo era desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.); que el ciudadano M.M.N. es efectivamente el propietario de la empresa MULTITIENDA CELINA, la cual se encuentra ubicada en la Avenida 10 con calles 4 y 5.

    En relación a dicha declaración, este juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no genera convicción ni la confianza necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Promovió punto previos relacionados con la comparecencia, la negación de la relación de trabajo y la defensa de fondo opuestas por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y por el ciudadano M.M.N., lo cual fue declarado inadmisible por no ser medios de pruebas susceptibles de evacuación en el proceso. Así se decide.

  22. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  23. - Promovió copias simples de documento denominado “acta constitutiva estatutaria” de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., cursantes a los folios 108 al 112 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.A.B.V., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, invocando el cargo de presidente del ciudadano M.M.N..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., no está dedicada a la actividad de la construcción, siendo su presidente el ciudadano M.M.N.. Así se decide.

  24. - Promovió copias simples de documento denominado “acta de asamblea extraordinaria” de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., cursantes a los folios 113 al 118 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.A.B.V., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, invocando el cargo de presidente del ciudadano M.M.N..

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., no está dedicada a la actividad de la construcción, siendo su presidente el ciudadano M.M.N.. Así se decide.

  25. - Promovió copia simple de documento denominado “comunicación” de fecha 01 de junio de 2007 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, cursantes al folio 119 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.A.B.V., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) e Ingeniería Municipal adscrita a la Dirección de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., otorgó al ciudadano M.M.N., un permiso de construcción provisional de un local comercial ubicado en la Av.5, a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia Altagracia, en el municipio M.d.e.Z., sin evidenciarse que el ciudadano R.A.B.V. hubiese prestado sus servicios personales en el referido inmueble. Así se decide.

  26. - Promovió copia simple de documento denominado “comprobante de ingreso” de fecha 05 de junio de 2007 emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., cursante al folio 120 del expediente.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.A.B.V., durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, ratificando que documento es el recibo que emite la Alcaldía por el monto que se pagó para que le diera el permiso por dicha construcción.

    Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 05 de junio de 2007 el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., recibió la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo) por concepto de arancel para el permiso de construcción de un local comercial ubicado en la Av.5, a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia Altagracia, en el municipio M.d.e.Z., sin embargo, no se evidencia que el ciudadano R.A.B.V. hubiese prestado sus servicios personales en el referido inmueble. Así se decide.

  27. - Promovió copia simple de documento denominado “declaración de impuesto sobre la renta” correspondiente a la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., cursante al folio 121 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  28. - Promovió copia certificada de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 008-2007-03-00050, de fecha 18 de enero de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cursante al folio 122 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.A.B.V., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis se realizará en caso de determinarse la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió copia certificada de documento denominado “expediente administrativo” signado con el No. 008-2008-03-00847, de fecha 22 de abril de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cursantes a los folios 129 al 138 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba se observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano R.A.B.V., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis se realizará en caso de determinarse la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

  30. - Promovió original de documento denominado “fotografía”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 139 del expediente.

    Con respecto a esta documental, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.

    Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para lo que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que la fotografía en cuestión, ha debido ser promovida simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ella por sí sola, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “informe de terceros” dirigidas a los siguientes Departamentos y/o Instituciones Públicas:

    a.- Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 10 de noviembre de 2009 donde se informa que efectivamente existe original del permiso de construcción otorgado al ciudadano M.M.N., signado con el No. 42/2007, para la construcción de un local comercial ubicado en la avenida 5 a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- Gerencia de Tributos Municipales o Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z..

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 09 de noviembre de 2009 donde se ratifica que el comprobante de ingreso No. 22154 de fecha 06 de junio de 2007 a nombre del ciudadano M.M.N., fue emanado de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.Z. y, en ese sentido, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    c.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de septiembre de 2009, informándose que la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., fue inscrita ante esa oficina de registro el día 29 de noviembre de 1995, bajo el No. 5, Tomo 71-A, expediente 16.937; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es desechada del proceso por no aportar ninguna resolución a los hechos controvertidos. Así se decide.

    d.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    e.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2009 donde se informa que la sociedad mercantil TIENDAS C.C., se encuentra ubicada en la calle 10, entre avenidas 4 y 5, casco central, Los Puertos de Altagracia en el municipio M.d.E.Z.; sin embargo, es desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos en virtud de no ser parte en este asunto. Así se decide.

  32. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.Á.C., J.G.C.V. y J.G.P.H., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA AUDIENCIA

    Durante la celebración de la audiencia de la audiencia oral, pública y contradictoria de este asunto, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., consignó copia fotostática de sentencia proferida por este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de agosto de 2010, caso: EUDO E.R.G. contra la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., Y OTRO.

    Con respecto a este fallo, este juzgador debe dejar expresa constancia que en primer lugar no fue debidamente promovido como prueba documental en el escrito de pruebas, y en segundo lugar, es de hacer del conocimiento de la partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de los diferentes Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del escrito de la demanda presentado por el ciudadano R.A.B.V., debidamente representado por el profesional del derecho C.D.P., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido injustificado del cual, a su decir, fue objeto el día 05 de mayo de 2007, basado en el hecho de haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y para el ciudadano M.M.N., como vigilante, por espacio de diez (10) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido, en una construcción ubicada en la avenida 5 del municipio M.d.E.Z..

    Por su parte, la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., negaron en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano R.A.B.V., argumentando que nunca había sido su trabajador, empleado u obrero y, por ende, negaron la ocurrencia de los conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.

    Trabada así la controversia y, de los medios de prueba evacuados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, no se evidencia ningún elemento de prueba que permita demostrar o configurar que el ciudadano R.A.B.V. fuera un trabajador al servicio de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., y, que la actividad extendida por él hubiese sido realizada bajo su dependencia y subordinación jurídica, entendida ésta última, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Es decir, el ciudadano R.A.B.V. no demostró la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y para el ciudadano M.M.N., a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido desarrollada ampliamente en el cuerpo de este fallo.

    Por otro lado, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., demostró durante la secuela del proceso el hecho de que en fecha 01 de junio de 2007 la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) e Ingeniería Municipal, adscrita a la Dirección de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., otorgó el permiso de construcción provisional del local comercial ubicado en la Av.5, a quince (15) metros de la Farmacia Coromoto, Parroquia Altagracia, en el municipio M.d.e.Z., lugar en el cual el ciudadano R.A.B.V. alega haber laborado desde el día 03 de junio de 2006 hasta el día 05 de mayo de 2007, lo cual conlleva al ánimo de quién suscribe, que este último nunca pudo haber prestado sus servicios personales como vigilante en esa construcción en esa época, desvirtuándose de esa manera, la relación de trabajo invocada en el escrito de la demanda.

    En razón de ello, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y por el ciudadano M.M.N.d. forma subsidiaria, referida a la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Declarada como ha sido la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano R.A.B.V. contra la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y del ciudadano M.M.N., debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano R.A.B.V., en su escrito de la demanda en virtud de la cual alega haber devengado la suma de doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) semanales, equivalentes a la suma de novecientos sesenta bolívares (Bs.960,oo) mensuales, lo cual trae como consecuencia, que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano R.A.B.V. contra la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N..

    Se exime al ciudadano R.A.B.V., de pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que el ciudadano R.A.B.V., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho P.Z.C., C.R.D.P. y J.G.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 16.606, 85.313 y 37.923, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia; la sociedad mercantil MULTITIENDA C.C., y el ciudadano M.M.N., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho E.G.D.C., C.J. MONTERO SANGRONIS, LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R. y ALANNY E.J.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.463, 57.851, 95.140 y 60.201, domiciliados en el municipio M.d.e.Z..

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria,

    D.M.A.

    En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 512-2010.

    La Secretaria,

    D.M.A.

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