Decisión nº 169-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1097-10

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de febrero de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado L.A.T.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.769.955; e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.942, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTITIENDAS KAPITAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 48-A en fecha 14 de septiembre de 2004; en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-500038 de fecha 11 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El 19 de mayo de 2010 se libraron las notificaciones respectivas, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 09 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República. En la misma fecha (09/07/2010) la Dra. M.I.A., se avocó al conocimiento del presente recurso, otorgándole un lapso de tres (3) días de despacho a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las mismas ejerzan su derecho de recusación.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto las notificaciones practicadas en la causa, ordenando librar nuevas notificaciones; y que una vez estén las partes a derecho, es cuando se abriría el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del derecho de recusación por las partes interesadas. En la misma fecha (13/07/2010) se libraron los recaudos de notificación respectivos; siendo el 02 de agosto de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió Oficio ORO No. 002386 de fecha 02 de agosto de 2010, remitidos por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.

El 05 de octubre de 2010, se admitió el presente Recurso; ordenándose la notificación de dicha admisión a la Procuradora General de la República, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 02 de noviembre de 2010.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado L.T. en representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal el 07 de diciembre de 2010.

El 14 de diciembre de 2010, se recibió Oficio ORO No. 003674 de fecha 16 de noviembre de 2010, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la admisión del presente Recurso.

El 10 de enero de 2010, se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente; la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 20 de enero de 2011.

El 24 de enero de 2011, se libraron los despachos comisorios relativos a la evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente.

El 16 de febrero de 2011, se recibió Oficio ORO No. 004531 de fecha 28 de enero de 2011, remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.

El 04 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó a actas los originales y las copias de los oficios relativos a la evacuación de las pruebas promovidas por la recurrente en razón de que la misma no impulsó la práctica de las mismas.

En fecha 25 de marzo de 2011, el abogado C.L. VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de Informes. Por parte de la recurrente no hubo presentación de Informes.

Encontrándose la causa transcurriendo el día quincuagésimo cuarto (54°) del lapso de sentencia establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De actas se observa que en fecha 30 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. notificó a la recurrente de la P.N.. GRTI-RZU-DF-3016 de fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual se autorizó a los funcionarios A.V. y E.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.722.351 y 7.696.740, respectivamente, a los fines de efectuar el procedimiento de fiscalización y determinación del ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 en materia de Impuesto sobre la Renta.

Tras diversos requerimientos, se sustanció el Acta de Reparo No. GRTI-RZU-DF-0055 de fecha 13 de febrero de 2009, notificada al ciudadano M.P.F.N. titular de la cédula de identidad No. 7.794.865 en su carácter de Presidente de la contribuyente mediante la cual se levantó un reparo en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente en lo relativo a costos y gastos improcedentes.

El apoderado judicial de la contribuyente, abogado L.T. en fecha 24 de abril de 2009, presentó escrito de descargos, el cual fue declarado extemporáneo por la Administración Tributaria, procediendo a confirmar el Acta de Reparo anteriormente identificada mediante Resolución Culminatoria de Sumario No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500038 de fecha 11 de noviembre de 2009 y notificada a la recurrente el 18 de diciembre de 2009; y es en contra de dicho acto administrativo que la recurrente interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

Planteamientos de la parte recurrente.

  1. - Del vicio de falso supuesto.

    Señala la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria una vez que se pronunció sobre la extemporaneidad del escrito de Descargos, manifestó que la contribuyente no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que acompañaba al acto administrativo, ni había aportado prueba alguna capaz de enervar la actuación del fiscal; procediendo a confirmar el acta de reparo respectiva.

    Que indistintamente de la temporalidad del escrito de descargos, la contribuyente promovió y aportó las pruebas con las que quedaban definitivamente desvirtuadas las observaciones fiscales, siendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. no se pronunciare al respecto de las mismas, ni entrase a analizar el fondo del asunto debatido; por lo cual la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al manifestar que MULTITIENDAS KAPITAL, C.A. no había promovido pruebas cuando realmente si lo hizo.

  2. - Del silencio de pruebas.

    Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que independientemente de la extemporaneidad del escrito de Descargos, la Administración Tributaria debió hacer un pronunciamiento sobre las documentales cursantes en autos, indistintamente del valor que le atribuyera o no; toda vez que es deber del sentenciador examinar toda prueba como principio general de derecho a fin de garantizar el derecho a la defensa.

  3. - De la Inobservancia del Principio de Despacho Saneador.

    Arguye el apoderado judicial de la contribuyente que una vez que la recurrente denunciare en sede administrativa y aportare elementos probatorios de los supuestos errores en los que incurrió el funcionario delegado para la fiscalización practicada, la Administración Tributaria debió corregir tales errores en ejercicio de sus facultades saneadoras.

  4. - Violación al principio de Justicia Tributaria.

    Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, no está limitado para la administración tributaria por ser esta la primera llamada a buscar la verdad en el pleno ejercicio del principio de justicia tributaria; de allí que indistintamente de la oportunidad exigida por las normas para promover pruebas, si la administración tuviera conocimiento de circunstancias que puedan influir en la obtención de la verdad real, resulta para ella imperativo practicar todas cuantas diligencias sean necesarias para ello.

    Que en el escrito de descargo rechazado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se hizo del conocimiento de la administración tributaria una serie de hechos necesario para el esclarecimiento de la realidad de la contribuyente objeto del reparo; por lo que independientemente de la extemporaneidad se debió pronunciar sobre las pruebas que formalmente se acompañaron para materializar el principio de justicia tributaria.

    Así mismo, señala que la Administración Tributaria incurrió en un grave error al haber estado en conocimiento de elementos esenciales para la determinación de la realidad y no practicar oficiosamente la evacuación de las pruebas que resultaban del escrito de descargos.

    De los informes de la representación fiscal.

  5. - Del Vicio de Falso Supuesto.

    Señala la representación fiscal que habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario para que la recurrente presentara las defensas pertinentes; la Administración Tributaria procedió a confirmar totalmente el monto objetado por la actuación fiscal para el ejercicio 2005 en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Que con fundamento al principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las actas fiscales, la contribuyente no aportó documento alguno capaz de enervar la actuación fiscal, lo que trae como consecuencia la falta de mérito probatorio del presupuesto revisado por la fiscalización.

  6. - Del Silencio de Pruebas.

    Manifiesta el apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República que el vicio del silencio de pruebas solo procede cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación; o cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en actas que por su propia naturaleza no sea considerado como medio de prueba.

    Que el artículo 188 del Código Orgánico Tributario establece el plazo de caducidad para que la contribuyente consigne las defensas y pruebas que considere pertinentes, para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo levantada; lo cual no fue cumplido por la recurrente, toda vez que consignó sus defensas de forma extemporánea, lo que hace inviable su análisis y la valoración de las pruebas aportadas.

  7. - De la Inobservancia del Despacho Saneador.

    Afirma la representación fiscal que la naturaleza jurídica de esta institución se establece a partir del objeto de la misma, el cual es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

    Señala que el principio del despacho saneador no es aplicable en la presente causa, dada la pasividad de la contribuyente en el uso y empleo de los medios de defensa que le confiere la Ley, lo cual hace que por su omisión, las actas fiscales adquieran plenos efectos probatorios ante la Administración Tributaria, y en contra de la contribuyente.

  8. - De la Violación al principio de la Justicia Tributaria.

    Plantea la representación fiscal que todos y cada uno de los asientos que el contribuyente efectúe en los libros y registros contables deben estar soportados por sus correspondientes comprobantes, los cuales necesariamente deben dar fe de la operación asentada; que de las pruebas aportadas por la contribuyente a la fiscal actuante condujeron a la Administración Tributaria a levantar los reparos efectuados; por lo que resulta factible inferir que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios; no incurriendo en violación al principio de justicia tributaria.

    Consideraciones para decidir.

  9. -Del Falso Supuesto.

    Señala la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria una vez que se pronunció sobre la extemporaneidad del escrito de Descargos, manifestó que la contribuyente no había logrado desvirtuar la presunción de legitimidad que acompañaba al acto administrativo, ni había aportado prueba alguna capaz de enervar la actuación del fiscal; procediendo a confirmar el acta de reparo respectiva.

    Que indistintamente de la temporalidad del escrito de descargos, la contribuyente promovió y aportó las pruebas con las que quedaban definitivamente desvirtuadas las observaciones fiscales, siendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. no se pronunciare al respecto de las mismas, ni entrase a analizar el fondo del asunto debatido; por lo cual la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al manifestar que MULTITIENDAS KAPITAL, C.A. no había promovido pruebas cuando realmente sí lo hizo.

    Por su parte, la representación fiscal manifiesta que habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario para que la recurrente presentara las defensas pertinentes, la misma no aportó documento alguno capaz de enervar la actuación fiscal, por lo que la Administración Tributaria procedió a confirmar totalmente el monto objetado por la actuación fiscal para el ejercicio 2005 en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Al respecto el Tribunal observa:

    En relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0741 de fecha: 08 de julio de 2010 caso: M.E.A.B. y J.M.A.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ratificando la sentencia de N° 1131, de fecha 19 de septiembre del año 2002, indicó:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, en observancia del criterio sostenido por nuestro m.T. de la República, este Juzgador considera que la Administración Tributaria mal pudiese haber incurrido en el vicio denunciado por la representación judicial de la recurrente, toda vez que habiéndose constatado la extemporaneidad del escrito de Descargos presentado por la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS KAPITAL, C.A. la Administración Tributaria no puede entrar a pronunciarse sobre los hechos alegados y documentales aportadas por medio del mismo, toda vez que al no haber sido presentado en el lapso legal establecido, éste carece de toda validez; por ende, se produce como consecuencia la confirmatoria del Acta de Reparo respectiva al no haberse logrado desvirtuar la presunción legal de legitimidad que acompaña a los Actos Administrativos.

    En efecto, no puede pretender la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria entre a valorar unas pruebas que fueron aportadas extemporáneamente; la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., procedió de la manera correcta a desechar el contenido del escrito de descargos y las pruebas presentadas al determinar que habían sido consignadas extemporáneamente.

    En razón de lo anterior, este Tribunal considera improcedente el alegato de falso supuesto presentado por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

  10. - Del silencio de pruebas.

    Manifiesta la representación judicial de la contribuyente que independientemente de la extemporaneidad del escrito de Descargos, la Administración Tributaria debió hacer un pronunciamiento sobre las documentales cursantes en autos, indistintamente del valor que le atribuyera o no; toda vez que es deber del sentenciador examinar toda prueba como principio general de derecho a fin de garantizar el derecho a la defensa.

    Por su parte, la representación de la República señala que el vicio en referencia solo procede cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación; o cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en actas que por su propia naturaleza no sea considerado como medio de prueba; siendo que el artículo 188 del Código Orgánico Tributario establece el plazo de caducidad para que la contribuyente consigne las defensas pertinentes y las pruebas que considere pertinentes, para desvirtuar el contenido del Acta de Reparo levantada; lo cual no fue cumplido por la recurrente, toda vez que consignó sus defensas de forma extemporánea, lo que hace inviable su análisis y la valoración de las pruebas aportadas.

    Al respecto el Tribunal observa:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 00036 de fecha 20 de enero de 2010, caso: ENIAC EMPRESA NACIONAL DE INFORMÁTICA, AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, C.A., sostuvo:

    (...)

    2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

    El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él

    En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

    Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

    ‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’.

    Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara

    . Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A”.

    Así mismo, en relación de la extemporaneidad del escrito de descargos, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01714 de fecha 31 de octubre de 2007 caso: AUTOMERCADO MIRANDA, C.A., señaló:

    …Así, considera oportuno esta Sala traer a colación las normas contenidas en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, las cuales disponen lo siguiente:

    (omissis)

    De las normas antes transcritas se infiere que una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente disponía del plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios; en caso contrario, podía presentar un escrito de descargos dentro de los veinticinco días (25) hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer las razones por las cuales consideraba que el acto levantado a su cargo afectaba sus derechos e intereses.

    (omissis)

    Respecto a los anteriores señalamientos, pudo esta Alzada apreciar de los autos que la sociedad mercantil reparada, no procedió a efectuar el pago del impuesto ni sus accesorios determinados mediante las referidas actas fiscales levantadas a su cargo, no obstante, presentó el escrito de descargos correspondiente en fecha 11 de diciembre de 2001.

    Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que el Código Orgánico Tributario de 1994 dispuso en su artículo 151 un plazo de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo, en los siguientes términos:

    (omissis)

    Del artículo precedentemente transcrito, se concluye con meridiana claridad que todo sumario administrativo abierto debe concluir con una resolución y que ésta deberá ser notificada dentro del plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos respectivo, es decir, luego de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la oportunidad fijada en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De esta forma, en aplicación de la normativa antes citada al presente caso y del análisis de las actas procesales, se desprende que las Actas de Reparo GRTI-RG-DF-244 y GRTI-RG-DF-246 fueron notificadas en la misma fecha de su levantamiento, es decir, el 15 de octubre de 2001; de lo cual se infiere que a partir del día 16 de octubre de 2001 la contribuyente disponía de quince días (15) hábiles para pagar voluntariamente el reparo formulado a su cargo, es decir, que dicho plazo culminó en fecha de 5 noviembre de 2001 sin que conste en el expediente que la sociedad mercantil reparada efectuase el pago.

    Ahora bien, a partir del día 06 de noviembre de 2001 comenzó a correr el lapso contemplado en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para que la contribuyente presentara el escrito de descargos contra las Actas de Reparo antes identificadas, oportunidad que culminó el día 10 de diciembre de 2001, sin que hasta esa fecha la sociedad mercantil recurrente presentara dicho escrito. Es importante destacar que la contribuyente de autos presentó su escrito de descargos el día 11 de diciembre de ese mismo año, es decir, fuera del lapso fijado en el mencionado artículo 146 y, en tal virtud, dicho escrito no fue tomado en consideración por la Administración Tributaria en las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas dictadas y notificadas en fecha 11 de julio de 2002.

    Al ser así, al momento en que la contribuyente presentó su escrito de descargos contra los actos administrativos impugnados mediante el recurso contencioso tributario de autos, ya había fenecido el lapso que señala el artículo 146 eiusdem para presentar defensas en los sumarios abiertos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual esta Alzada advierte que la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria en la presente causa estuvo ajustada a las previsiones procedimentales establecidas en la norma rectora de la materia.

    Ciertamente, el artículo antes mencionado establece un término preclusivo para consignar los descargos y pruebas a favor del contribuyente, el cual se fijó en veinticinco (25) días hábiles de la Administración, y no como erradamente afirma el a quo en su decisión al reconocer “la existencia de un derecho a formular descargos y promover pruebas que el administrado considere pertinente, siempre y cuando no se haya notificado la resolución culminatoria del sumario administrativo”.

    Tanto es así, que entre el día 11 de diciembre de 2001 y el 11 de diciembre de 2002, la Administración Tributaria debía notificar válidamente las resoluciones culminatorias del sumario administrativo abierto con ocasión del reparo efectuado a Automercado Miranda, C.A.; notificaciones estas que se efectuaron, como antes de indicó, en fecha 11 de julio de 2002, esto es, dentro del plazo legalmente otorgado por el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa revocar la sentencia Nº 752 dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos; toda vez que los lapsos establecidos en las normas adjetivas del Código Orgánico Tributario son de carácter preclusivo -como antes se indicó- pues su relajamiento implicaría un desorden procesal inaceptable tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. Así se declara

    .

    En concordancia con lo anterior, el Tribunal observa que en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que los lapsos establecidos en las normas adjetivas del Código Orgánico Tributario son de carácter preclusivo; su relajamiento implicaría un desorden procesal inaceptable tanto en el ámbito administrativo como en el judicial. En este sentido, habiéndose determinado –y no objetado por la representación judicial de la recurrente- que MULTITIENDAS KAPITAL, C.A. presentó extemporáneamente el escrito de Descargos con sus pruebas correspondientes, el mismo debía ser desechado por la Administración Tributaria toda vez que en respeto de la preclusividad de los lapsos procesales, el lapso para la presentación de las defensas respectivas había precluido.

    En consecuencia, determinado lo anterior este Tribunal declara improcedente el alegato de vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente. Así se declara.

  11. - Inobservancia del Principio de Despacho Saneador.

    Señala la representación judicial de la recurrente que una vez que la contribuyente denunciare en sede administrativa y aportare elementos probatorios de los supuestos errores en los que incurrió el funcionario delegado para la fiscalización practicada, la Administración Tributaria debió corregir tales errores en ejercicio de sus facultades saneadoras.

    Por su parte, la representación fiscal arguye que la naturaleza jurídica de esta institución se establece a partir del objeto de la misma, el cual es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales; por lo que no le es aplicable a la presente causa, dada la pasividad de la contribuyente en el uso y empleo de los medios de defensa que le confiere la Ley, lo cual hace que por su omisión, las actas fiscales adquieran plenos efectos probatorios ante la Administración Tributaria, y en contra de la contribuyente.

    Al respecto el Tribunal observa:

    En relación a la institución del Despacho Saneador, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000976 de fecha 07 de octubre de 2010 caso: MARÍTIMA C.L.M., S.A. (MACAMAR) señaló:

    Ahora bien, dentro del ámbito tributario, el legislador ha previsto principios y reglas para garantizar la seguridad jurídica de los administrados en los procedimientos administrativos de carácter tributario que se llevan a cabo en las distintas Administraciones, entre las cuales se encuentra el despacho saneador (Art. 154), que consiste en el deber que tiene la Administración al momento de recibir solicitudes y peticiones de los administrados, de informar a éstos de cualquier falla u omisión de requisitos relacionados con la referida petición, pero sólo aplicable, como antes se indicara, a los procedimientos administrativos de primer orden, que en el Código Orgánico Tributario vigente están ubicados estructuralmente en el Título IV, Capítulo III. De los Procedimientos. Ello se infiere, del propio artículo 154 que establece la posibilidad que tiene el administrado cuando le sean objetadas las correcciones exigidas, de ejercer las acciones o recursos respectivos. Por lo que el acto entraría en la siguiente etapa, vale decir, la de los medios impugnatorios o de segundo orden, que está regulado en el Título V, Capítulo II, del aludido Código.

    .

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 154 establece lo relativo al Despacho Saneador señalando:

    Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

    (…omissis…)

    El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud

    .

    De esta manera, sobre la disposición normativa antes transcrita es necesario advertir que la misma se encuentra inserta en el Capítulo III “De los Procedimientos”, administrativos constitutivos o de primer grado, iniciados a instancia de parte, establecida por el legislador con el objeto de dar oportunidad al particular de subsanar las omisiones en que hubiera incurrido y así asegurar que la Administración forme su voluntad y dicte su acto administrativo en respuesta a la solicitud planteada; por lo que no puede extenderse dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador establece las causales taxativas de inadmisibilidad.

    Ahora bien, observa el Tribunal que los supuestos errores alegados por la recurrente en su escrito de Descargos, -los cuales no menciona en el presente Recurso Contencioso Tributario- se refieren a las inconsistencias incurridas por el Fiscal Actuante, no a defectos de forma del procedimiento administrativo de primer grado; por lo que mal pudiere la representación judicial de la contribuyente MULTITIENDAS KAPITAL, C.A. pretender que se le aplique el despacho saneador a dichas inconsistencias; toda vez que las mismas resultarían argumentos de fondo del recurso ejercido. En este sentido, el Tribunal no observa que la Administración Tributaria haya violentado el principio del Despacho Saneador, en virtud de que el mismo no le era aplicable al procedimiento en conocimiento.

    En consonancia con lo anterior, este Tribunal al haber determinado que en el caso bajo estudio no se presentó violación alguna al principio de Despacho Saneador; resuelve declarar improcedente el alegato que por tal motivo presentare la representación de la contribuyente. Así se declara.

  12. - Violación al principio de Justicia Tributaria.

    En su escrito recursivo manifiesta la representación judicial de la contribuyente que los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, no están limitados para la administración tributaria por ser esta la primera llamada a buscar la verdad en el pleno ejercicio del principio de justicia tributaria; de allí que indistintamente de la oportunidad exigida por las normas para promover pruebas, si la administración tuviera conocimiento de circunstancias que puedan influir en la obtención de la verdad real, resulta para ella imperativo practicar todas cuantas diligencias sean necesarias para ello.

    Que en el escrito de descargo rechazado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., se hizo del conocimiento de la administración tributaria una serie de hechos necesarios para el esclarecimiento de la realidad de la contribuyente objeto del reparo; por lo que independientemente de la extemporaneidad del escrito de descargos, la Administración Tributaria debió pronunciarse sobre las pruebas que formalmente se acompañaron para materializar el principio de justicia tributaria.

    Por su parte la representación fiscal arguye que todos y cada uno de los asientos que el contribuyente efectúe en los libros y registros contables deben estar soportados por sus correspondientes comprobantes, los cuales necesariamente deben dar fe de la operación asentada; que de las pruebas aportadas por la contribuyente a la fiscal actuante condujeron a la Administración Tributaria a levantar los reparos efectuados; por lo que resulta factible inferir que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios; no incurriendo en violación al principio de justicia tributaria.

    Al respecto el Tribunal observa:

    El artículo 316 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo el principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    En este sentido, se tiene que un sistema tributario será justo en la medida que grave al contribuyente de acuerdo con los principios de economía y progresividad. El principio de Progresividad, conocido igualmente como el de la proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país, sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva.

    La doctrina ha considerado que la progresividad es equivalente al principio de igualdad que quiere decir paridad, y progresividad significa igualdad con relación a la capacidad contributiva. (MOYA MILLÁN, E.J., Derecho Tributario Municipal. Mobilibros. Caracas, 2006).

    Ahora bien, en relación al punto en análisis el Tribunal reitera lo declarado ut supra en cuanto a la imposibilidad de la Administración de valorar unas pruebas promovidas extemporáneamente por la representación de la contribuyente MULTITIENDAS KAPITAL, C.A.; siendo que cuando la norma contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario establece que “La Administración Tributaria impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias”, no implica que dicha disposición releve de la obligación de la contribuyente de presentar sus escritos y defensas en tiempo oportuno.

    En este sentido, mal pudiere la representación judicial de la contribuyente alegar la violación del principio de justicia tributaria para respaldar la inobservancia de las normas relativas a los lapsos probatorios los cuales, como se dijo anteriormente, son de orden público. En consecuencia, visto lo anterior este Tribunal declara improcedente el alegato de vicio del principio de justicia tributaria alegado por la representación judicial de la contribuyente, al no ajustarse a los hechos ocurridos. Así se declara.

    Ahora bien, visto que han sido desechados todos los argumentos de defensa presentados por la representación judicial de la contribuyente, este Tribunal procede a confirmar el acto administrativo impugnado identificado con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500038 de fecha 11 de noviembre de 2009 y notificado a la recurrente el 18 de diciembre de 2009; y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. En este sentido, se confirma el reparo montante a Bs.F. 387.185,00, por motivo de Impuesto sobre la Renta, discriminado de la siguiente manera:

    Ejercicio Impuesto Multa Intereses

    2005 Bs.F. 97.693,00 Bs.F. 205.879,00 Bs.F. 83.613,00

    Total Bs.F. 387.185,00

    En cuanto a los intereses moratorios por BsF. 83.613,00, se entiende que los mismos están calculados hasta la fecha de emisión de la Resolución impugnada, es decir, 15-10-2009; motivo por el cual, la Administración Tributaria deberá actualizarlos una vez que la recurrente proceda al pago de la obligación tributaria respectiva. Así se decide.

    Resumen.

    Por las razones expuestas, habiéndose declarado la improcedencia de los alegatos presentados por la representación judicial de la contribuyente “MULTITIENDAS KAPITAL, C.A.”; este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario; confirmando en consecuencia la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500038 de fecha 11 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; con sus sanciones, las cuales deberán ser ajustadas al valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; e intereses moratorios.

    Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República de conformidad con lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “MULTITIENDAS KAPITAL, C.A.” en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500038 de fecha 11 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..; y en consecuencia:

    1. Se confirma la Resolución impugnada anteriormente identificada No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500038 de fecha 11 de noviembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    2. Se le ordena a la Administración Tributaria que una vez quede firme el presente fallo actualice las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    3. Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en un dos (02) por ciento del monto del recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.,

    Abog. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.- Así mismo, se libró Oficio No_______-2011 dirigido a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez.

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