Decisión nº 132-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1140-10

Sentencia Definitiva

En fecha 28 de junio de 2010, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Z.T.D.H., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.604.543; e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.069, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MULTITIENDA S.R., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 81-A en fecha 18 de octubre de 2005; en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2009-000760 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El 08 de julio de 2010 se libraron las notificaciones respectivas, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; siendo el 27 de julio de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las referidas notificaciones.

El 11 de agosto de 2010, se recibió oficio ORO No. 002396 de fecha 02 de agosto de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la interposición del presente recurso.

El 27 de septiembre de 2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República. La cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010.

El 22 de octubre de 2010, la abogada Z.T. en representación de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de noviembre de 2010, se recibió oficio ORO No. 003175 de fecha 19 de octubre de 2010 remitido por la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación relativa a la admisión del presente recurso.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

El 22 de noviembre de 2010, se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República en razón de las pruebas promovidas por la recurrente.

El 02 de diciembre de 2010, el abogado C.L. VELÁSQUEZ en su condición de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó se efectúe el cómputo de lapsos procesales transcurridos en la presente causa; lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2010.

El 10 de enero de 2011, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República relativa a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió oficio ORO No. 004102 de fecha 13 de diciembre de 2010, remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, acusando recibo de la notificación correspondiente a la admisión de pruebas en el proceso.

El 14 de marzo de 2011, los abogados Z.T. en representación de la recurrente y C.L. VELÁSQUEZ, en representación de la República, consignaron sus correspondientes escritos de Informes.

El 21 de marzo de 2011, la abogada Z.T., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó las observaciones al escrito de Informes presentado por la representación fiscal.

Ahora bien, encontrándose la causa en el vigésimo (20°) día del estado de sentencia, el Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De la Resolución impugnada se observa que mediante P.A.N.. 1721 de fecha 22 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la recurrente fue sujeta al procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la referida Gerencia.

Durante el procedimiento de verificación se determinó que MULTITIENDAS S.R., C.A., emitió facturas por medio de máquinas fiscales con prescindencia de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias para los meses febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009, siendo sancionada con una multa equivalente a 150 Unidades Tributarias por cada uno de los meses referidos.

El 28 de agosto de 2009, el ciudadano ZHIQIANG HE, en su condición de representante legal de la recurrente presentó el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/1721/2009-01199 de fecha 22 de junio de 2009 y sus correspondientes planillas de liquidación; el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 21 de diciembre de 2009 mediante Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2009-000760; y es en contra de dicha resolución que la recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Planteamientos de la parte recurrente.

Manifiesta la representación judicial de la recurrente, abogada Z.T., que a la sociedad mercantil MULTITIENDAS S.R., C.A., para los períodos sujetos a revisión, le fue imposible conseguir la compra de las máquinas fiscales exigidas por la Administración Tributaria, por lo que la comisión del ilícito se efectuó de forma involuntaria.

Que es un hecho notorio que el SENIAT no le garantizó a los contribuyentes la existencia de las máquinas fiscales en el mercado dentro del período sujeto a revisión.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el caso fortuito y la fuerza mayor son circunstancias eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios.

De las pruebas presentadas por la Recurrente.

Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente consignó:

  1. - Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/RZU/DF/1721/2009-01199 de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual se le sanciona con un total de 150 Unidades Tributarias por cada período en el que incurrió en ilícito, es decir, febrero 2009, marzo 2009 y abril 2009. (Folio 10)

  2. - Original de la Resolución impugnada, identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/2009-000760 de fecha 21 de diciembre de 2009, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 28 de agosto de 2009 y se confirma la Resolución de Imposición de Sanción anteriormente identificada. (Folio 12)

  3. - Original de documento privado emitido por la DISTRIBUIDORA MIQUELENA., C.A., de fecha 29 de abril de 2010, por medio de la cual se deja constancia de que la recurrente solicitó la compra de máquinas fiscales el 10 de enero de 2009, habiendo sido imposible su venta hasta el 05 de abril de 2009. (Folio 37)

  4. - Copia certificada de nota de presa publicada en fecha 29 de febrero de 2009 por el diario La Verdad, titulado “Comerciantes sufren por conseguir máquinas fiscales que exige el Seniat”. (Folio 38).

Durante el período probatorio, la representación judicial de la contribuyente promovió el mérito favorable que se desprende de las documentales anteriormente descritas.

Por su parte, la representación judicial de la República no consignó a actas el expediente que instruyó la causa en sede administrativa.

A este respecto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y N° 1.257 de 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).

En este sentido, conforme lo señalado anteriormente, siendo el expediente administrativo la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; la no remisión del mismo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

En consecuencia, el Tribunal aprecia las documentales insertas en actas, a reserva de las consideraciones que se efectúen en el curso del presente fallo. Así se decide.

De los informes de la representación fiscal.

En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado C.L. VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de Informes en el que procedió a ratificar las consideraciones efectuadas por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado.

En efecto señala el referido abogado que de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 38.997 publicada en fecha 19 de agosto de 2008 se dictó la P.N.. SNAT/2008/258 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se establecieron las normas generales de emisión de facturas y otros documentos; donde toda persona natural o jurídica calificada o no como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, con ingresos anuales superiores a 1.500 Unidades Tributarias, estaba obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas.

Alega así mismo que por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.

En este sentido, afirma que los alegatos planteados por la representación judicial de la contribuyente no tienen relevancia jurídica por lo que no logró desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, quedando en consecuencia, firme el acto administrativo recurrido.

Consideraciones para decidir.

La presente controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente “MULTITIENDAS S.R., C.A.”, se encuentra incursa en la causal eximente de responsabilidad tributaria consagrada en el numeral 3ro del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Se observa de actas que la contribuyente fue sancionada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. por haber incumplido con el deber formal relativo a la emisión de facturas por medio de máquinas fiscales sin cumplir con las formalidades de Ley, para los períodos comprendidos entre los meses de febrero a abril de 2009.

Al respecto, la representación judicial de la recurrente señaló que dicha actuación se produjo en virtud de haberle sido imposible la adquisición de las máquinas fiscales requeridas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para los períodos anteriormente identificados; alegando en consecuencia la eximente de responsabilidad tributaria consagrada en el numeral 3ro del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, el referido artículo establece:

Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

…(omissis)…

3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

… (omissis…)

.

Ahora bien en relación al caso fortuito y la fuerza mayor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01050 de fecha 28 de octubre de 2010 caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A., estableció:

De la observancia de la precitada norma, juzga esta M.I. que a los efectos de la procedencia de la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria, la causa que dio origen al incumplimiento de la obligación tributaria (material o formal) resulta imprevisible (caso fortuito) o de inevitable e inexorable realización

.

Ahora bien, de actas se observa que la contribuyente consignó como medio probatorio por una parte una constancia expedida en fecha 29 de abril de 2010, por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MIQUELENA, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30432094-9, cuyo objeto social es la venta y reparación de registradoras fiscales y balanzas electrónicas, (Folio 37), mediante la cual se señaló:

Por medio de la presente, se hace constar que el Sr. HE ZHIQIANG, C.I. 82.134.832, representando a la firma MULTI TIENDA S.R., C.A. RIF. J-31428956-0, para la fecha 10 de enero de 2009, nos visitó solicitando la compra de registradoras fiscales los cuales para el momento no había disponibilidad, dejando una orden de compra para posterior venta e instalación, lo cual se hizo efectiva el día 05 de abril de 2009.

Constancia que se pide por parte interesada a los 29 días del mes de abril de 2010

.

Así mismo, se observa una nota de prensa certificada, de fecha 09 de febrero de 2009, publicada por el Diario La Verdad, titulada “Comerciantes sufren por conseguir máquinas fiscales que exige el Seniat”; de cuyo contenido se extrae:

Mientras el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) inspecciona si las empresas instalaron a tiempo las máquinas fiscales, los comerciantes hacen peripecias para tratar de conseguir los equipos y adaptarse a las exigencias del ente recaudador. Todo antes de recibir una sanción.

Y es que el retraso en la asignación de dólares le causó problemas a los proveedores autorizados que no pudieron adquirir los artefactos en el exterior, por lo que no hay aparatos suficientes para dotar a todos los establecimientos del estado.

El seniat dio plazo hasta el pasado 31 de enero para que los comercios sustituyeran las máquinas fiscales que no cumplen con la providencia 257. Reglamento que establece las normas que rigen la emisión de facturas, órdenes de entrega de guías de despacho, notas de débito y crédito. Hasta la fecha los locales aun esperan que las firmas capacitadas les suministren equipos.

…(omissis)…

Inició el operativo.

J.M., gerente encargado de Tributos Internos en la región zuliana, anunció que esta semana el Seniat iniciaría un operativo para confirmar si los comercios cumplieron con la instalación de los equipos y conocer si los contribuyentes se ajustaron a las normativas.

Recordó que el cambio de equipos es obligatorio para aquellos establecimientos que realicen la mayoría de sus operaciones con personas naturales no contribuyentes y los que obtengan ingresos brutos anuales superiores a mil 500 unidades tributarias (69 mil bolívares fuertes).

…(omissis)…

.

Ahora bien, en relación al valor probatorio de las documentales que anteceden el Tribunal observa:

En cuanto a la constancia expedida en fecha 29 de abril de 2010, por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MIQUELENA, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30432094-9, el Tribunal observa el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En efecto, la constancia a la cual hace alusión la representación de la recurrente constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MIQUELENA, C.A., razón por la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía ser ratificada testimonialmente por su autor a los fines de darle el valor probatorio respectivo; situación no ocurrió en actas, toda vez que se observa que en el lapso probatorio la recurrente únicamente promovió el mérito favorable que se desprende de las documentales consignadas con la interposición del presente recurso. En consecuencia, este Tribunal no puede otorgarle el valor probatorio a la referida constancia. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la nota de prensa certificada por el Diario la Verdad, consignada por la recurrente como medio probatorio, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 02825 de fecha 12 de diciembre de 2006 ratificó lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“… conforme a lo expresado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, relacionado con el hecho notorio comunicacional, en el sentido de que “... 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.”.

Este diario tiene valor en el presente juicio, en tanto que aluda a hechos que, como los referidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal parcialmente transcrita, constituyen los denominados hechos notorios y comunicacionales, para los que no es necesario el despliegue de actividad probatoria alguna. Así se declara.

En efecto, la nota de prensa emitida mediante certificación por el Diario la Verdad, constituye un hecho notorio comunicacional; y toda vez que no fue impugnado por la representación fiscal, el mismo surte pleno valor probatorio en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en concatenación con lo anterior observa el Tribunal que ciertamente en razón del ajuste de la situación jurídica por parte de los contribuyentes a los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se produjo una elevación de la demanda de las máquinas fiscales requeridas por la P.A.N.. 257; sin embargo; a consideración de este Juzgador, mal pudiera la representación judicial de la recurrente invocar en su defensa la eximente de responsabilidad tributaria relativa al “caso fortuito” el hecho de haber incumplido con su obligación de emitir las facturas mediante máquinas fiscales en cumplimiento de los requisitos de Ley; al hecho de no haber podido adquirir las referidas máquinas fiscales en razón de inexistencia en el mercado; toda vez que desde que se publicó la referida Providencia (19 de agosto de 2008 Gaceta Oficial No. 38.997), la recurrente pudo haber adquirido las mismas.

En efecto, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez que entró en vigencia la P.N.. 257 (19/08/2008) otorgó un lapso hasta el 31 de enero de 2009, para que los distintos contribuyentes pudieran ajustarse a los nuevos parámetros establecidos, específicamente para el caso de autos, para la adquisión de las máquinas fiscales respectivas que emitiesen las facturas en fiel cumplimiento con los requisitos de Ley; por lo que observa el Tribunal que desde que se dio a conocer la P.A. anteriormente identificada No. 257 hasta el 31 de enero de 2009, transcurrió un lapso prudencial para que la contribuyente “MULTITIENDAS S.R., C.A.” cumpliera con su obligación frente a la adquisición de las máquinas fiscales respectivas.

En efecto, de actas el Tribunal observa que la representación judicial de la contribuyente “MULTITIENDAS S.R., C.A.” como medio probatorio consignó una nota de prensa certificada por el Diario la Verdad, de fecha 09 de febrero de 2009, titulada “Comerciantes sufren por conseguir máquinas fiscales que exige el Seniat”; de lo cual se puede inferir que para el 09 de febrero de 2009, se elevó la demanda de las referidas máquinas fiscales; sin que ello excuse a la recurrente de haber incumplido con su deber respecto a la adquisición de las máquinas fiscales en un período correspondiente desde el 19/08/2008 al 31/02/2009.

En consecuencia, siendo que la representación judicial de la contribuyente no logró comprobar la existencia de la causal consagrada en el numeral 3ro del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativo al “caso fortuito” como eximente de responsabilidad tributaria; este Tribunal procede a declarar la improcedencia del referido alegato y en razón de ello, siendo el único alegato de defensa presentado por la recurrente; se procede a confirmar el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2009-000760 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Visto lo anterior, habiéndose confirmado la Resolución recurrida, este Tribunal confirma en consecuencia la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/2009/000760 de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual dio origen a las Planillas de sanción Nos. 041001227001509, 041001227001508 y 041001227001507, todas de fecha 13/07/2009 por concepto de multas por Bs. 8.250,00 cada una, equivalentes a 150 Unidades Tributarias respectivamente; las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, deberán ajustarse al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Así mismo se decide.

Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitir nuevas planillas ajustando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago conforme lo señalado previamente en el presente fallo. Así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Resumen.

Por las razones expuestas, habiéndose declarado la improcedencia del alegato sostenido por la representación judicial de la recurrente relativo a la existencia de la eximente de responsabilidad tributaria contenida en el numeral 3ro del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; este Tribunal declarará SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario; confirmando en consecuencias la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/2009/000760 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual dio origen a las Planillas de sanción Nos. 041001227001509, 041001227001508 y 041001227001507, todas de fecha 13/07/2009 por concepto de multas por Bs. 8.250,00 cada una, equivalentes a 150 Unidades Tributarias respectivamente; las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, deberán ajustarse al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “MULTITIENDAS S.R., C.A.” en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2009-000760 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) ; y en consecuencia:

  1. Se confirma la Resolución impugnada identificada bajo el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-2009-000760 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  2. Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/2009/000760 de fecha 21 de diciembre de 2009 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual dio origen a las Planillas de sanción Nos. 041001227001509, 041001227001508 y 041001227001507, todas de fecha 13/07/2009 por concepto de multas por Bs. 8.250,00 cada una, equivalentes a 150 Unidades Tributarias respectivamente; las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, deberán ajustarse al monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

  3. La Administración Tributaria deberá emitir nuevas planillas de liquidación, ajustadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago conforme lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, las cuales se fijan en un tres por ciento (3%) del monto del recurso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.,

Abog. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011. Así mismo, se libraron oficios Nos. ______-2011 y _______-2011 dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., respectivamente.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez.

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