Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.960

PARTE DEMANDANTE:

MUNA KARACHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.800.611; representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.E.G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.398.

PARTE DEMANDADA:

J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.402.938; representado judicialmente por los abogados en ejercicio O.J.F.V. y L.E.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.541 y 43.750 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de mayo del 2010, por el abogado J.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinguido el procedimiento, sin imposición de costas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 13 de mayo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la resolución de dicha impugnación.

Las actas procesales se recibieron el 18 de junio del 2010, y por auto del día 21 se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

El 28 de junio del 2010 se recibió escrito de alegatos consignado por el abogado J.G., constante de cuatro (4) folios.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 3 de junio del 2009, por la ciudadana MUNA KARACHI, debidamente asistida por el abogado J.G., contra el ciudadano J.C., por cumplimiento de contrato, tocando su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La parte actora alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que suscribió contrato de arrendamiento en conjunto con el ciudadano YEAN KAUSE BRIM, co-propietario del inmueble arrendado, en fecha 15 de febrero de 1990, con el ciudadano J.C., constituido por el apartamento distinguido con el número 4, piso 3, que forma parte del edificio Claret, situado en la avenida M.Á. con calle Casiquiare, de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, por un plazo de 5 años contado a partir del 1º de febrero de 1990.

  2. - Que realizó un último contrato privado con el ciudadano J.C. en fecha 1 de diciembre del 2000, con duración de un (1) año fijo a partir de esa misma fecha, hasta el 1 de diciembre del 2001, prorrogable a su vencimiento por una sola vez, por un plazo de un (1) año, siempre y cuando el arrendatario, con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del contrato, manifestara por escrito la solicitud de prórroga y ésta fuera aceptada y otorgada por la arrendadora, que de lo contrario se entendería el contrato llegado a su fin, situación ésta que el arrendatario aceptó y estuvo de acuerdo.

  3. - Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES con SETENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs.158.901,75) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA y OCHO BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.158,90), según Resolución Administrativa Nº 004140 de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato.

  4. - Que vencido el contrato de arrendamiento, luego de realizar varias notificaciones y pese a que el 1 de diciembre del 2004 suscribieron un convenio finiquito donde el arrendatario se comprometió a hacer entrega del inmueble el 1 de diciembre del 2005, éste procedió en noviembre del 2005 a notificarle mediante traslado del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que haría uso de la prórroga legal de tres años establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto haría entrega del inmueble arrendado una vez finalizara la misma.

  5. - Que el 27 de noviembre del 2008 le notificó al ciudadano J.C., que el 1 de diciembre del 2008 vencía la prórroga legal que venía disfrutando y que debía hacer entrega tanto del inmueble como de los recibos cancelados de todos los servicios básicos. Que tal notificación fue firmada al pie de página en señal de aceptación por parte del arrendatario.

    Por lo expuesto, demandó al ciudadano J.C., para que conviniera o a ello fuera condenado, en cumplir con la obligación legal de entrega del inmueble arrendado, de inmediato y sin plazo alguno, libre de personas y cosas, así como en el pago de las costas y costos del presente juicio.

    Solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el señalado inmueble y se ordenara el depósito en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales.

    Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.953, 40).

    Junto con la demanda, la ciudadana MUNA KARACHI consignó los siguientes recaudos: marcadas “A” y “B”, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 1990; marcada “C”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 13 de octubre del 2000, el cual comenzó a regir a partir del 1 de diciembre del mismo año; marcada “D”, copia simple de la Resolución Administrativa Nº 004140 dictada por la Dirección General de Inquilinato; marcada “E”, carta de notificación del 27 de noviembre del 2008 y planilla sucesoral Nº 3352 de fecha 10 de agosto del 1989; y marcado “F”, documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1972.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante proveyera los emolumentos necesarios e indispensables al ciudadano alguacil para la práctica de la citación del demandado; asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Adicionalmente alegó:

  6. - Que efectivamente su representado celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano YEAN KAUSE BRIM, que comenzó a regir el 1 de febrero del 1990, por un lapso de cinco años fijo según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, que igualmente celebró un segundo contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MUNA KARACHI, en fecha 13 de octubre del año 2000, el cual contaba a partir del 1 de diciembre del 2000.

  7. - Que la arrendadora realizó una notificación judicial a su representado a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestándole que no le sería renovado a su vencimiento el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de noviembre del 2001.

  8. - Que practicada la notificación judicial y vencido el lapso de duración del contrato, en fecha 1 de diciembre del 2001 comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prórroga legal de seis meses que le correspondía hasta el día primero de junio del 2002.

  9. - Que vencida la prórroga legal, su representado el ciudadano J.C. continuó ocupando junto con su familia dicho inmueble, en posesión y goce pacífico, entregándole a la arrendadora los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales, vencidos hasta el mes de junio del 2007.

  10. - Que a partir del mes de noviembre del 2005 la arrendadora se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento mensual, lo que obligó a su representado a consignar las mensualidades a favor de la arrendadora, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  11. - Que el 19 de enero del 2006 la arrendadora solicitó el retiro de las consignaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre. Que desde enero del 2006 la arrendadora comenzó a recibirle nuevamente el pago de los cánones correspondientes a ese año y a los primeros seis meses del año 2007.

  12. - Que en el mes de julio del 2007 la arrendadora se negó nuevamente a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual su representado continuó consignando los cánones de arrendamiento mensuales.

  13. - Que el referido contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado, debido a que su representado siguió ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal.

  14. - Que la ciudadana M.K.K., hija de la ciudadana MUNA KARACHI, ordenó la suspensión de los servicios básicos considerados de primera necesidad, constituyéndose éste en un acto violatorio de los derechos constitucionales consagrados en la carta magna.

  15. - Que por tal motivo interpuso acción de amparo constitucional, conociendo tal solicitud el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar dicho amparo, dictando sentencia definitiva en fecha 23 de marzo del 2010.

    Es de resaltar que la parte demandada nada dijo acerca de la estimación de la demanda.

    Junto con la contestación, la parte demandada consignó: marcada “A”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 1990; marcada “B”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de octubre del 2000, el cual comenzó a regir a partir del 1 de diciembre del mismo año; marcada “C”, notificación judicial de fecha 23 de octubre del 2000; marcados “D”, recibos de pago de los cánones de arrendamiento, en originales, comprendidos desde el mes de diciembre del 2000 hasta el mes de junio del 2007; marcada “E”, copia certificada del expediente Nº 2005-9090 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; marcada “F”, copia simple de la sentencia dictada el 23 de marzo del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Una vez cumplidos los trámites de ley, el juzgado a quo dictó sentencia el 29 de abril del 2010, declarando la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.

    Vista la apelación ejercida por el abogado J.G. en fecha 6 de mayo del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Innegablemente que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

    Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

    …De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

    .

    Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

    Considera oportuno este juzgador poner de bulto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

    Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

    …En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

    …omissis…

    Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

    …omissis…

    Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

    . (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

    De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

    De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

    (subrayado añadido).

    Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

    Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

    Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

    …Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

    .

    En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 3 de junio del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.953, 40), su cuantía equivale a diecisiete coma cero veinticinco unidades tributarias (17,025 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00).

    Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G. en fecha 6 de mayo del 2010, en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MUNA KARACHI, contra la sentencia dictada el 29 de abril del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana MUNA KARACHI contra el ciudadano J.C., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 13 de mayo del 2010 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ,

    J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    En esta misma fecha, 16 de julio del 2010, siendo las 1:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

    LA SECRETARIA,

    E.R.G.

    Exp. N° 5.960.-

    JDPM/ERG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR