Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000109

PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados P.A., D.B., R.L., J.A., M.J., C.G., H.P., BARBARA FARIAS, YELIANT BROJANICO, I.M., Y.M., G.H., GURMA MORENO, MANUEL CARVAJAL Y E.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 87.080, 116.086, 95.310, 89.608 Y 91.804, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 15 de marzo de 2.012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2012-306 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la P.A. Nº 000131-2011 de fecha 17-03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano I.B..

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Desistido el recurso de nulidad propuesto.

El 15 de marzo del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente, se le dio entrada al presente asunto y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 26 de marzo de 2012 (folios 59 al 65, pieza 1).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 12-08-2011, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano I.B..

Así alega la hoy demandante en nulidad que en dicha P.A. se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito libelar.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 14 de febrero de 2.012, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A., de conformidad con la siguiente motivación:

…Vistas las actuaciones que conforman el presente recurso, este tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 16-09-2011, se procedió a dar por recibido el presente recurso de nulidad incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. contra la p.a. numero 131-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B..

SEGUNDO: En fecha 21-09-2011 se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Inspector del Trabajo, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, ello en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Una vez practicadas las notificaciones que establece el artículo 78 citado, se procedió a librar el cartel de notificación al ciudadano I.B., tal como lo prevé el primer aparte del artículo 80 del referido cuerpo normativo por considerar el tribunal que al haber resultado gananciosos de la p.a. que se recurre debía ser llamado como tercero interesado, librándose el referido cartel en fecha 17-01-2012, cuyo emplazamiento debía ser retirado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, a los fines que la parte recurrente procediera a su respectiva publicación en prensa y consignación dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, según lo rezado en el encabezamiento del artículo 81 ibídem.

Ahora bien, del escudriñamiento de los autos, así como del cómputo de días de despacho que antecede en actas, se advierte que la parte recurrente no retiro el cartel de notificación dentro del lapso legal acordado por el legislador como un deber, sin embargo procedió a consignar copia de la publicación hecha en el diario ultimas noticias, no cumpliendo en criterio de quien hoy decide, con las cargas procesales previstas por el legislador, pues desde el 17 de enero, exclusive, hasta el 20 de enero, inclusive; del año que discurre: transcurrieron los tres (3) días de despacho, lo cual denota un desinterés en la prosecución del presente recurso, aunado al hecho que tampoco se evidencia de las actas procesales que dentro del lapso indicado hubiere concurrido alguno interesado dándose por notificado y menos aun consignado la publicación requerida, razón por la cual forzoso es para este Tribunal aplicar al presente caso el desistimiento del presente recurso tal como lo prevé el último aparte del artículo 81 in commento…

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo del año en curso, la parte recurrente a través de la ciudadana GAYD MAZA DELGADO, actuando con el carácter de “Sindica Procuradora Municipal Encargada del Municipio S.B.d.l Estado Anzoátegui”, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre denuncia la “…Violación del Privilegio Procesal del Municipio, consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal …”, alegando que ello se patentiza “… desde el mismo momento en que la sentenciadora de la recurrida emite el auto de admisión, ya que violó el orden público al no respetar el debido proceso, y en consecuencia vulneró el derecho de la defensa… toda vez que no ordenó, ni practicó, la notificación al Sindico Procurador Municipal…”, incurriendo igualmente en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “ … al no haber ordenado la reposición de la causa al grado de corregir la falta de notificación ….”.

Así mismo sostiene que, el a quo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente y el principio de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, toda vez que en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como en el caso de autos, la publicación del cartel de emplazamiento no es obligatoria, ni necesaria “… pues de antemano las partes que se encuentran involucradas en la contienda judicial, son conocidas y conocen el objeto de la pretensión procesal de la demanda de nulidad …”.

De la misma manera, sostiene la referida funcionaria municipal que el cartel librado en el asunto sub examine expresa que “…el juicio de nulidad es contra “… la p.a. número 00365-2010 del 17.03-11…”. Cuando lo correcto es que el juicio de nulidad es contra la p.a. 00131-2011, según se desprende del folio 14 del expediente…”, en razón de lo cual denuncia que el referido cartel adolece de un vicio muy grave que deja indefensas a todas las partes en el proceso porque está llamando para que se atienda la nulidad de una p.a. que no tiene nada que ver con el juicio de que se trata…”.

Finalmente, la parte apelante peticiona a esta Alzada con fundamento de las denuncias expuestas que se declare nulo todo lo actuado por el Tribunal de la causa y, por ende se decrete la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en estricto apego de las normas de orden público que regulan la materia.

I V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la ciudadana GAYD MAZA DELGADO, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO S.B.D.E.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de 2012, que declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A., identificada con el número 00131-2011, de fecha 17-03-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano I.B..

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recurre que el Tribunal de la causa incurre en “…Violación del Privilegio Procesal del Municipio, consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal …”, alegando que ello se patentiza “… desde el mismo momento en que la sentenciadora de la recurrida emite el auto de admisión, ya que violó el orden público al no respetar el debido proceso, y en consecuencia vulneró el derecho de la defensa … toda vez que no ordenó, ni practicó, la notificación al Sindico Procurador Municipal…”, incurriendo igualmente en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil “ … al no haber ordenado la reposición de la causa al grado de corregir la falta de notificación ….”.

Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, esta Alzada destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal recurrido admite la acción, propuesta en los siguientes términos:

    …Visto el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GARCÌA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.170, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO S.B.D.E.A. por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., contra el acto administrativo numero proveniente de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A., con sede en Barcelona, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano I.B., este Tribunal, al constatar que el Recurso ejercido, no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.E.A. a los fines que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo prevé el articulo 79 de la referida Ley; al Procurador General de la Republica y al Fiscal General de la República mediante oficios, remitiéndoles a los indicados organismos, copias certificadas del recurso de nulidad y del presente auto de admisión, instando a la parte recurrente a suministrar en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes, los fotostátos de la acción para su correspondiente certificación. Líbrense los oficios…

    .

    Conforme a lo anterior, el a quo ordenó la notificación de los Entes correspondientes, procediendo a librar los respectivos oficios a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose tales notificaciones, tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 24 al 29 del expediente.

  2. - En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal mediante actuación inserta al folio 30, expresamente resolvió:

    …Visto el contenido de las actas que anteceden, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena librar cartel de notificación dirigido al ciudadano I.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.068 de este domicilio; así como a todos los interesados en el presente juicio de nulidad incoado por la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., en contra de la p.a. número 00365-2010 de fecha 17-03-11, contenido en el expediente número 003-2011-01-00115 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., a los fines que comparezcan por ante este Juzgado a informase de la oportunidad en la que se celebrará la audiencia de juicio. Asimismo, se insta a la accionante a retirar el referido cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha y, publicar el mismo en el Diario Últimas Noticias de manera legible, debiendo ser consignada dicha publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro so pena de ser declarado el desistimiento del recurso conforme lo prevé el artículo 81 de la referida Ley. Líbrese el cartel.-…

    .

  3. - En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, ante la solicitud formulada en la misma fecha, por la representación judicial de la Alcaldía hoy recurrente, ordena la entrega del cartel librado conforme a la actuación detallada precedentemente, mediante la suscripción de acta levantada al efecto (folios 34 y 35).

  4. En fecha 6 de febrero del año en curso, la representación judicial de la recurrente, en diligencia cursante al folio 36, consiga cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día 4 de febrero del presente año.

  5. - En fecha 13 de febrero de 2012, la Jueza de la causa, ordena realizar cómputo por Secretaría de días de despacho a los fines de hacer constar los días transcurridos, “… desde el 17 de enero de 2012 exclusive, fecha en la cual se libro el cartel… hasta el 20 de enero de 2012 inclusive, fecha en la cual vence el lapso de los tres días para retirar el cartel de notificación librado al efecto y desde el 23 de enero de 2012, inclusive hasta el 09 de febrero de 2012, lapso este para la publicación y consignación del ejemplar del Diario Ultimas Noticias con la referida publicación…”.

    Mediante la decisión recurrida se declara desistido el recurso de nulidad incoado, dictamen que conforme fuere expuesto por la parte recurrente conlleva a la “…Violación del Privilegio Procesal del Municipio, consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” y la trasgresión de los principios Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

    En este contexto, se precisa que la actuación del Municipio como unidad política primaria de la organización Nacional de la República, se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 6.015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010), cuyo artículo 153, establece:

    Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal

    .

    Así la norma in commento, dispone que es una obligación de los funcionarios judiciales, notificar al Alcalde o la Alcaldesa del Municipio de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre ó pueda afectar los intereses patrimoniales del Municipio, la cual conforme se advierte de las actas procesales fue incumplida por el señalado órgano jurisdiccional que en el presente caso, tenía la obligación de notificar a la Alcaldesa del Municipio S.B.d. esta entidad federal, en razón de lo cual ante tal omisión, debe considerarse procedente la denuncia que al respecto formulare la representante de la Sindicatura Municipal. Así se declara.

    De la misma manera advierte este Tribunal Superior que, conforme lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda debe ordenarse la notificación del representante del órgano que dictó el acto, y “(…) A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.(…)”.

    Igualmente, el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

    En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas

    En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

    Debe entenderse que la emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo transcrito, tiene por finalidad resguardar los derechos de las personas cuyos intereses estén involucrados en el recurso ejercido contra actos de efectos generales, siendo la única excepción en la norma in commento, la referida a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, como en el caso sub iudice, los cuales sólo inciden en la esfera de los derechos de los destinatarios directos, y por ello, se considera la no obligatoriedad de la emisión del cartel de emplazamiento, salvo que el Tribunal considere y razonadamente justifique la necesidad de notificar mediante dicho procedimiento, es decir, de retirar el cartel y proceder a su publicación en un diario que será indicado por el propio juzgado.

    En este orden de ideas, luego de la revisión de las actas procesales a la luz de las denuncias examinadas, se advierte en primer término que el Juzgado de la causa al admitir la acción de nulidad, omitió en la referida oportunidad procesal emplazar a los terceros interesados, en razón de ello - en criterio de quien decide- con la actuación realizada posteriormente en fecha 17 de enero de 2013 (f.125 ) mediante la cual ordenó librar cartel de notificación al ciudadano I.B. y a los demás interesados en el juicio de nulidad propuesto, sin que se evidencie adicionalmente fundamentación alguna que sustente dicha decisión, como dispone la norma comentada respecto de los actos administrativo de efectos particulares, imponiéndole a la recurrente la carga procesal de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, hechos que derivaron en la declaratoria del desistimiento de la acción propuesta, indubitablemente con tal conducta el a quo contravino la disposición del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en franca contravención del derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a la Alcaldía recurrente, tal como fuere denunciado ante esta Alzada.

    A razón de ello, al establecer nuestro ordenamiento jurídico como principio finalista que la reposición debe tener un fin útil, es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico, resulta forzoso para quien decide en estricta sujeción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anular la decisión que declaró el desistimiento del presente proceso; y con ello declarar la nulidad del cartel de emplazamiento librado en fecha 17 de enero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y por ende dictaminar que en el sub iudice no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley in commento, pues adicionalmente se advierte que en el referido cartel, se hace mención a un acto administrativo que no guarda relación con el recurrido en nulidad, reponiéndose en consecuencia la causa al estado procesal de que el mencionado Juzgado fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ello a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente, desestimándose la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la acción intentada, pues ello no resulta procedente en derecho, declaratoria que conlleva a la estimación parcial del recurso de apelación propuesto. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. 1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gayd Maza Delgado, Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía S.B.d.E.A., contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ;.2.- SE ANULA la sentencia recurrida.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B.d.E.A., y a la ciudadana Alcaldesa de dicho ente. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012.

    La Juez

    Abg. Carmen Cecilia Fleming

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.L.G.

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