Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Expediente N° AA70-E-2006-000092.-

I

En fecha 27 de septiembre de 2006 el ciudadano M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 5.420.895, asistido por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.279, actuando en nombre propio y como miembro de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI), interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C. contra la decisión de la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros, de fecha 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual desestimó la impugnación contra la postulación de los asociados M.O.G. y C.E.G., presidente y vicepresidente del C. deA., respectivamente, así como contra Gheovani González; vicepresidente del C. deV..

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes administrativos del caso y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe a los fines de decidir en cuanto la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el recurrente.

Una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El accionante presentó una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso-electoral, en los siguientes términos:

Como punto previo alega detalladamente que su recurso cumple con todas las condiciones de admisibilidad.

Luego de transcribir la decisión impugnada se refiere a los aspectos de hecho relativos a su recurso, señalando que los días 21 y 22 de mayo de 1998 se efectuaron las elecciones de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI), conforme a los estatutos internos del referido ente, resultando elegidas las autoridades por un período de dos (2) años, es decir el período 1998-2000, informándose los resultados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA). Luego de transcribir la comunicación con los resultados de la mencionada elección acota que se desprende de la misma que “los socios incursos en la causal de inelegibilidad para postularse a un tercer periodo, es decir M.O., C.E.G. Y GHOVANNI GONZÁLEZ iniciaron su gestión en CAPINAVI en el año 1998.”

Agrega que, vencido el período de la directiva de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI), en el año 2000 no se convocaron elecciones sino que por medio de asambleas se prorrogó el mandato durante los años 2001 y 2002. En ese mismo sentido, refiere que en el año 2003 se realizaron las elecciones en el mencionado ente y que previamente se modificó el estatuto interno, ajustándolo al artículo 32 de la antigua Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por lo que se limitó el período de todos los directivos principales y suplentes de las Cajas de Ahorro a dos (2) años. Seguidamente transcribe los nombres de los asociados que fueron electos para un segundo período consecutivo, por lo que alega que “…están incursos en la causal de inelegibilidad porque poseen dos (2) periodos consecutivos (incluido un periodo de 5 años) en la directiva de la caja de ahorro en igual u otro cargo de la misma.”

Señala que, vencido el periodo de la junta directiva desde el año 2005, en agosto de 2006 se procedió a designar en asamblea a los integrantes de la Comisión Electoral nacional, quienes una vez instalados procedieron a publicar el cronograma electoral, el cual fue publicado el 3 de agosto de 2006 en todas las áreas comunes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Denuncia que la Comisión Electoral exigió a los candidatos la presentación de una constancia de trabajo, lo que considera impertinente, ilegal e innecesario, porque violenta los requisitos que esa misma Comisión había aprobado en el Reglamento Electoral en su artículo cuarto.

Observa igualmente que la Comisión Electoral otorgó cinco (5) días hábiles para sustanciar un expediente sobre una impugnación lo que, en su criterio, constituye una violación de normas de orden público, toda vez que tales días están fijados en el cronograma electoral, por lo que altera de manera unilateral todo el proceso y los lapsos correspondientes.

Destaca que la Comisión Electoral generó inseguridad jurídica al crear dos actos que se contradicen entre sí, por cuanto el cronograma electoral estableció que las postulaciones de candidatos se presentarían entre los días 21 de agosto y 8 de septiembre, mientras que en la Circular de dicha Comisión se estableció que los recursos contra las postulaciones y la admisión de los mismos tenían como fecha tope el 1º de septiembre de 2006. Agrega que, a pesar de la manera como se confundió al electorado, impugnó en esa fecha, ante la Comisión Electoral y la Superintendencia de Cajas de Ahorro, las postulaciones de los asociados M.O., C.E.G. y G.G., invocando el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como la sentencia N° 73 dictada el 30 de marzo de 2006 por esta Sala Electoral.

Señala que el 5 de septiembre de 2006, la Comisión Electoral admitió el recurso de impugnación y abrió un lapso de cinco (5) días hábiles para las correspondientes pruebas y argumentos, lapso dentro del cual, el 11 de septiembre de 2006, introdujo los elementos y pruebas que demuestran la situación de inelegibilidad en que se encuentran los asociados cuya postulación impugnó.

Apunta que el 14 de septiembre de 2006, la Comisión Electoral de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI), procedió a decidir el recurso de impugnación y dentro del texto de la decisión rechaza sus argumentos observando que “no admiten interpretaciones analógicas porque en esta materia están envueltas las garantías del acceso de los socios a los medios de participación y protagonismo, su fuente son los artículos: 5, 70, 62 y 334 Constitucionales y no es posible utilizar las analogías para imponer el mismo criterio a otros casos diferentes”. Refiere que le extraña que la Comisión Electoral haya descartado los argumentos sobre la condición de inelegibilidad de los aspirantes a un tercer mandato en la Caja de Ahorros, lo cual representa una violación a las normas de orden público y viola el derecho al protagonismo y participación de los asociados.

Denuncia igualmente que la decisión de la Comisión Electoral no analizó la legislación involucrada, ni se pronunció sobre los argumentos que expuso en relación con la condición de inelegibilidad de los asociados cuya postulacion objetó, sino que la referida Comisión se limitó a rechazar el recurso porque en su parecer no pueden ser análogas la decisión de la Sala Electoral sobre el caso CASEP con la planteada en CAPINAVI, “…aun cuando la similitud en ambos casos obligaba a la Comisión Electoral Nacional a revisar la Jurisprudencia de esa Honorable Sala sobre la materia”

Sostiene que la decisión impugnada puede provocar erogaciones económicas importantes para los integrantes de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI), ya que una eventual repetición del proceso por no haber tomado en consideración la causal de inelegibilidad de los candidatos impugnados generaría gastos que son imputables a la Caja de Ahorros, o lo que es lo mismo recursos de todos los asociados a la misma.

Adicionalmente, señala que “…introduje escrito a la Comisión Electoral en fecha 18-09-2006, a través del cual expuse una serie de irregularidades sucedidas durante el proceso que pudieran interpretarse como parcialidad por parte de la Comisión Electoral con los socios impugnados, por tanto no fue de extrañar la decisión adoptada en cuanto a rechazar el recurso de impugnación introducido ante ella.”

Comenta que “[l]os socios M.E.M. y C.G. deR. (Directivos actuales de CAPINAVI y Candidatos además por el grupo electoral de los socios impugnados a un segundo y ultimo periodo en la Caja) sometieron a consideración de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, la impugnación efectuada por el socio M.Á.M., y del texto de la respuesta emitida y suscrita (…) por el Dr. Y.R.D.A. Superintendente de cajas de Ahorro, se extraen dos (2) decisiones, una que los socios impugnados si pueden ser electos, ya que la providencia administrativa N° DS-OAL-7864 Publicada en la Gaceta Oficial N° 38.346 de fecha 29-12-2005 no ha sido anulada por la sentencia de esa honorable Sala Electoral N° 73 de fecha 30-3-2006 y que por estar en revisión dicha decisión ante la Sala Constitucional, la Providencia debe ser aplicada por la Comisión Electoral, es decir permitir la participación y posible elección de los socios impugnados a un tercer periodo de manera consecutiva. Pero dentro de la misma decisión hay a nuestro entender una segunda opinión de la Superintendencia, porque se extrae también, que por solo estar participando dos grupos electorales en el proceso de CAPINAVI, la plancha de los socios impugnados si puede ser modificada en cualquier momento y etapa del proceso, ya que al estar incursos en causal de inelegibilidad varios miembros de una de las planchas postuladas, el principio de concurrencia permite nuevas inscripciones.” Adicionalmente, denuncia que la Superintendencia de Cajas de Ahorro sólo ha respondido a uno de los grupos interesados pero no ha dado una respuesta oportuna y eficaz a su recurso.

Asegura que los asociados antes señalados se encuentran incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, por cuanto poseen dos o más períodos ejerciendo cargos de dirección en la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI). Observa en ese sentido que la Comisión Electoral de la referida entidad, además de violar el dispositivo legal en cuestión, también contraviene el principio de alternabilidad que debe tener todo proceso democrático.

Invoca la sentencia No 73 dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2006, en la que en, en su criterio, en un caso similar a éste, se ordenó a la Comisión Electoral respectiva no atender la Resolución N° DS-OAL-7864 del 1º de noviembre de 2005 emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorros y aplicar estrictamente el contenido del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que impide la postulación de directivos con más de dos (2) períodos en el mismo cargo u otro en la Caja de Ahorros, postularse a un nuevo período si antes no dejan transcurrir tres (3) años contados a partir de su última gestión. En igual sentido invoca la Sentencia N° 167 dictada por esta Sala del 8 de octubre de 2003.

Sostiene que “…ya en la elección del año 2003, le fue otorgado al actual C. deA. y de Vigilancia de CAPINAVI la prórroga o posibilidad de elegirse como consecuencia del cambio de legislación, no obstante abusar de esa flexibilidad para pretender un nuevo período (…) se traduciría en un abuso de poder y en violación de la legalidad, lo que indica que en ningún momento la voluntad del elector puede nacer bajo los vicios e irregularidades de una Comisión Electoral que vulneraran normas de orden público por representar vicios de nulidad absoluta, que acarrea que el acto afectado de ninguna manera pueda adquirir firmeza.”

Destaca que en los casos de las sentencias invocadas, debieron repetirse los procesos electorales al prosperar los recursos intentados, provocando erogaciones importantes al patrimonio de la Caja y por consiguiente de los asociados, por lo que “…la decisión que tome esa honorable Sala Electoral, en caso se refiera a restaurar el proceso a la etapa de postulaciones, podría evitar dichos gastos y más importante haría respetar la intención del legislador de materializar la alternabilidad de los cargos en las Cajas de Ahorro a máximo dos (2) periodos consecutivos.”

Considera que la decisión impugnada “…encuadra en un flagrante vicio y causal de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 217, 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el artículo 19 Ordinal 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende por violentar dispositivos legales de orden público como lo es el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

Señala que se dan los supuestos para la procedencia del amparo cautelar. En cuanto al fumus boni iuris, alega que éste se evidencia, en lo atinente a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, en la supuesta contradicción entre las providencias administrativas DS-OAL-1773 y DS-OAL-2276, dado que en la primera, según dicen, se reconoce que la Junta Directiva sólo había funcionado por un período, de acuerdo con la normativa vigente, y se le concede un lapso de treinta (30) días para que convoque a una asamblea extraordinaria con la finalidad de nombrar la Comisión Electoral, de lo que infieren que sí puede ser reelegida, mientras que en la segunda, dirigida a la Comisión Electoral, por ellos desconocida en el anterior oficio, se le comunica en forma clara que los actuales directivos no pueden optar a la reelección inmediata y no les informan que debe realizarse una asamblea extraordinaria para nombrar la Comisión Electoral. Por consiguiente sostiene que, de haberse comunicado ello a toda la Junta Directiva en forma clara, ésta hubiera ejercido su derecho a la defensa.

Alega que de los documentos acompañados al escrito libelar surge una presunción grave de que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por su conducta omisiva y ambigua, generó una situación de gran confusión que pretende desconocer el derecho a ser elegido de todos los integrantes de la actual Directiva de la Caja de Ahorros, sin un procedimiento previo y negando toda oportunidad de ejercer la defensa.

En cuanto a la violación al derecho a ser elegido, sostiene que los dos actos administrativos antes identificados permiten presumir tal violación, por cuanto el primero de ellos se refiere a su primer período, pero deja un vacío en cuanto a la interpretación del segundo, por lo que al reconocer que sólo tenían un período –los directivos de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (CAPINAVI)-, es contrario a derecho no permitirles optar por esta reelección inmediata, mientras que en el segundo oficio expresamente se les niega la posibilidad de optar por la reelección inmediata.

Denuncia que el vicio de inelegibilidad señalado vulnera los derechos constitucionales de los integrantes de dicha Caja de Ahorro, “…es decir se esta violentado el articulo 70, 118, 184.3 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se plasmó congruentemente con las exigencias de la historia, el derecho y espíritu constitucional a la participación directa y protagónica y alternabilidad recogida e interpretada en el preámbulo y en los artículos 2,3,5 y 6 de nuestra Carta Magna (sic).

Señala que se está transgrediendo el artículo 70 de la Carta Magna “…lo que constituye mas que una presunción de violación del buen derecho (FOMUS BONUS JURIS), una prueba indiscutible y demostrativa de violación de un derecho constitucional en congruencia con otros principios democráticos constitucionales por parte de la decisión de la Comisión Electoral de CAPINAVI, la cual permitió que con las postulaciones ilegales se limite la participación, protagonismo y alternabilidad de todos los socios y lo mas grave que se puedan materializar las aspiraciones de reelección de los asociados M.O. GUAIQUIERIAN(…) C.E.G.(…) GEHOVANNI GONZÁLEZ(…) quienes fueron postulados en los cargos de Presidente, Secretario del C. deA. y Vicepresidente del C. deV. respectivamente, aun cuando están incursos en la causal de inelegibilidad por estarse postulando a un tercer periodo consecutivo. Lo anteriormente plasmado, representa que se están dando los extremos legales de violación del buen derecho”(sic).

En cuanto al periculum in mora, señala la inminencia de la celebración del acto de votación en el proceso electoral de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de ahorro en cuestión a efectuarse el 4 de octubre de 2006, por lo que “…es observable, notorio e indiscutible que en caso de se realice el acto de votación se produciría para mi persona, arriba identificada (el recurrente y solicitante) y para los demás aspirantes legítimos y socios en general, una situación de naturaleza irreparable si los socios con postulaciones objetadas participaren debido a la decisión de la Comisión Electoral de CAPINAVI la cual permitió al decidir desfavorablemente la impugnación en vía administrativa que se pudieran materializar las aspiraciones de reelección” de los asociados impugnados. Por tanto, expone que tal situación traería la inejecutabilidad de un eventual fallo en el presente proceso que se produzca con posterioridad a dicho acto de votación y la posibilidad de que el proceso electoral represente una erogación inútil para el patrimonio de los trabajadores, por cuanto en definitiva el mismo deberá repetirse con las consecuencias que ello acarrea, ya que aun cuando fueran electos, tendría que repetirse el proceso eleccionario porque se violaron disposiciones de orden público.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el amparo cautelar y se suspendan los efectos jurídicos de la decisión de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) del 14 de septiembre de 2006, por medio de la cual dicha Comisión Electoral no resolvió favorablemente la impugnación que se presentó oportunamente, haciendo caso omiso de los argumentos de hecho y derecho plasmados en dicha impugnación contra las aspiraciones de reelección de la directiva de la Caja de Ahorros mencionada, de manera que los asociados cuya postulación se encuentra objetada e incursos en violación de los derechos y principios constitucionales por razones de inelegibilidad, se abstengan de participar como candidatos en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) para el periodo 2006-2009 a celebrarse el día 04-10-2006, mientras dure el juicio principal del Recurso Contencioso Electoral.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se dejó establecido el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dictara la legislación correspondiente. Ese marco competencial ha sido reiterado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de de Justicia, como puede evidenciarse en la sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), en la cual se estableció que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

Bajo las premisas indicadas, la Sala, del examen de los autos, observa que en el presente caso la situación fáctica denunciada por el accionante, se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto emanado de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, mediante el cual dicho órgano se pronuncia con relación a la impugnación de una serie de postulaciones para ocupar cargos directivos en la misma. De allí que es evidente que la naturaleza de dicha actuación es sustancialmente electoral, además del hecho relativo a que tales entes constituyen, tanto mecanismos de participación en lo económico y social, como también resultan ser organizaciones de la sociedad civil sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala a partir de la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA), criterio jurisprudencial reiterado. En consecuencia, debe asumirse la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida la competencia, debe esta Sala, en virtud de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría la decisión sobre las pretensión de amparo cautelar esgrimida por los accionantes, proceder a pronunciarse sobre las causales de admisibilidad del presente recurso, salvo las concernientes al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se observa que no se configura ninguna de las referidas causales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por lo tanto, se admite dicho recurso y en consecuencia, se ordena librar el cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como notificar al Ministerio Público. Así se decide.

Una vez admitida la causa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada de manera accesoria al presente recurso, para lo cual observa:

En el presente caso el recurrente señala como fundamento de su solicitud, el hecho de que tres (3) candidatos aspirantes a ser electos en el C.D. y el C. deV. de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de la Vivienda lo estarían haciendo para optar a un tercer período consecutivo, lo cual los haría inelegibles para dichos cargos, razón por la que pide a esta Sala Electoral dicte un mandamiento de amparo constitucional cautelar que suspenda el acto de votaciones previsto en dicha Caja de Ahorros para el día 4 de octubre de 2006.

En ese sentido, este órgano judicial observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal), se requiere que el órgano judicial constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso, de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora.

Bajo ese marco conceptual, debe entonces precisarse que la revisión que hará el órgano judicial de los alegatos planteados por el recurrente se limitará a determinar prima facie, como corresponde al análisis a realizarse en sede cautelar, si la supuesta contravención al orden legal determinada por la aceptación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda (CAPINAVI) de tres (3) personas que estarían optando a su tercera reelección, a su vez origina una presunción de que se estén vulnerando o amenazando con vulnerar flagrantemente derechos constitucionales, pues, tratándose de una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, sólo bajo esta concepción resulta procedente analizar incidentalmente y sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia suscitada, cuestiones que van más allá del estricto examen de constitucionalidad propio de la justicia constitucional del amparo (Véase en ese mismo sentido las consideraciones contenidas en las sentencias de esta Sala del 10 de septiembre de 2001, caso R.M.B., Z.R. e I.G. contra la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y del 22 de enero de 2003, caso D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K. contra el C.N.E.).

Ahora bien, para determinar el fumus boni iuris constitucional esta Sala debe establecer cuáles son los derechos constitucionales que podrían ser violados con la potencial elección de estos candidatos, que a decir del recurrente serían inelegibles, para lo cual se hace necesario un análisis detallado de la situación, examen que encuadra dentro de las amplias potestades del juez en sede constitucional.

Así las cosas, el presente caso concierne a una elección de la Junta Directiva de una Caja de Ahorros, que según lo previsto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un medio de participación popular en lo social y económico, como tuvo este órgano judicial oportunidad de determinar en la sentencia antes invocada como fundamento de la competencia para conocer del presente caso.

De modo pues, que en el supuesto de las elecciones de las autoridades una Caja de Ahorros está en juego el derecho al sufragio de sus miembros, el cual es un derecho fundamental que tiene una doble vertiente, activa y pasiva (elegir y ser elegido, respectivamente). Ahora bien, como todo derecho fundamental, el derecho al sufragio tiene limitaciones, las cuales tienen que ver con los requisitos que la propia Constitución y las leyes establecen para el ejercicio del mismo. El ejemplo más conocido de estas limitaciones lo constituye la necesidad de haber obtenido la mayoría de edad para ejercer el derecho al sufragio activo, o limitaciones de edad, distintas a la atinente a la mayoridad, para poder ser elegido en algunos cargos de representación pública.

Bajo este marco conceptual, se observa que en el presente caso el recurrente alega que tres (3) de los candidatos que pretenden ser elegidos en las elecciones del 4 de octubre de 2006 en la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda serían inelegibles en virtud de una prohibición legal, es decir, que no ostentarían la cualidad para ejercer el derecho al sufragio pasivo, en tanto que estarían optando a una tercera reelección. Tal supuesto, de ser cierto, como ha sido ya establecido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, no es permisible a la luz de la legislación vigente por cuanto no sólo violaría un dispositivo legal expreso sino que atentaría contra el principio de alternabilidad.

Al respecto, señaló este órgano judicial en Sentencia N° 73 del 30 de marzo de 2006, lo siguiente:

Como se observa, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, pretende innovar e inclusive contradecir lo establecido por el legislador en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, bajo un absurdo argumento de que la nueva Ley amplió el período de los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro. Es de hacer notar, que la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, que es aquella derogada por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establecía un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica similar a la que consagra el citado artículo 34, ya que dicha Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecía en su artículo 32, que los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes en las Cajas de Ahorro, que hayan sido electos por dos períodos consecutivos, para poder optar a un nuevo cargo debían dejar transcurrir un lapso de un (1) año, contados a partir de su última gestión.

Se observa en consecuencia, que la voluntad del legislador en lo relativo a los miembros de la junta Directiva de las Cajas de Ahorro, siempre ha sido el que los mismos sólo pueden ser electos en forma consecutiva por dos períodos y que, en consecuencia, no pueden nunca optar en forma consecutiva a un tercer período. Lo anterior nos lleva a reafirmar, sin duda alguna, que la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la Resolución N° DS-OAL-7864, lo que hace es una innovación y contravención de la voluntad legislativa, situación que constituye un ejercicio ilegítimo de la potestad reglamentaria.

De modo pues que ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala en determinar que no es posible, en el caso de las Cajas de Ahorro, una tercera elección consecutiva de sus autoridades, ya que una contravención a este postulado sería una violación al derecho al sufragio de sus miembros.

Así las cosas, en el presente caso el recurrente señala que los ciudadanos M.O.G., C.E.G. y Gheovanni González fueron escogidos en las elecciones celebradas en la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de Vivienda (CAPINAVI) para los cargos de presidente, vocal y vicepresidente del C. deA., respectivamente, para el período 1998-2000. Agrega que, vencido dicho período, se prorrogó el mandato en asambleas en los años 2001 y 2002, celebrándose elecciones nuevamente en el año 2003, siendo estos ciudadanos elegidos nuevamente en los cargos de presidente y secretario del C. deA. y vicepresidente del C. deV., respectivamente para el período 2003-2005. Apunta que vencido el período desde el año 2005, se convocó a elecciones en el mes de agosto de 2006, postulándose en estas elecciones los tres (3) ciudadanos mencionados a los cargos de presidente y secretario del C. deA. y vicepresidente del C. deV., respectivamente.

De lo anteriormente expuesto se evidenciaría que estos tres (3) ciudadanos están optando a un tercer período consecutivo, lo cual, como se señaló, sería atentatorio del derecho al sufragio.

Ahora bien, prima facie –como corresponde a un análisis en sede cautelar- prueba de la verosimilitud de tales alegaciones lo constituye el hecho evidenciado en las copias simples, tomadas como fidedignas dado el carácter especial y sumario de la solicitud cautelar de amparo, salvo prueba en contrario en el iter procesal, en las que los tres (3) ciudadanos ya mencionados aparecen presentando un informe sobre la gestión administrativa de CAPINAVI del período 01-01-1999 al 31-12-1999 con carácter de presidente, vocal y vicepresidente del C. deA. (folio 39 del expediente), así como suscriben el informe correspondiente al año 2000 (folios 73 y 82 del expediente), al igual que circulares de fecha 16 de agosto de 2001, 18 de mayo de 2001, 16 de septiembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, suscritas por estos ciudadanos en los mismos cargos (folios 88, 90, 92 y 94 del expediente).

También suscriben los dos (2) primeros ciudadanos un informe titulado “Actividades para el ejercicio económico 2004” en los cargos de presidente y secretaria del C. deA. de la Caja de Ahorros y otro titulado “PRESUPUESTO DE GASTOS ADMINISTRATIVO DE CAPINAVI PARA EL EJERCICIO ECONÓMICO 2004”, además de circular de abril de 2005 e informe de actividades para el ejercicio económico 2005, así como el correspondiente al año 2006 (folios 115, 120, 127, 135 y 159 del expediente). Por su parte, el ciudadano G.G. suscribe un informe del C. deV. del año 2004 y otro del año 2005, ambos con el cargo de vicepresidente de dicho Consejo (folios 133 y 173 del expediente).

Los anteriores documentos permiten presumir iuris tantum la permanencia de los tres (3) ciudadanos, señalados como inelegibles para el proceso electoral en curso, en distintos cargos directivos de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda desde el año 1999 hasta el 2005, lo que a su vez hace inferir que participaron y fueron electos en al menos dos (2) ocasiones consecutivas al mismo o distinto cargo dentro de los Consejos Directivos y de Vigilancia de dicha Caja de Ahorros.

Por otra parte, al folio 200 del expediente se puede leer, en la decisión impugnada, que la Comisión Electoral afirma que estos tres (3) ciudadanos “se postularon a los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. y Vicepresidente del C. deV. respectivamente”, con lo cual se debe presumir su intención de ser elegidos nuevamente en cargos directivos de la mencionada Caja de Ahorros.

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate probatorio, que en el presente caso está presente un fumus boni iuris constitucional, ya que de los elementos de autos se evidencia la existencia de la presunción de que efectivamente los ciudadanos antes mencionados estarían intentando ser reelegidos para un tercer período consecutivo en cargos de dirección de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual sería atentatorio del derecho al sufragio del recurrente, conforme al marco legal y jurisprudencial ya referido.

Por otra parte el periculum in mora en este caso viene dado por la inminencia de la celebración del acto de votaciones, previsto para el día 4 de octubre de 2006, por lo cual se haría totalmente necesario un mandamiento de amparo constitucional para salvaguardar el derecho constitucional amenazado.

En vista de lo anterior, dado que en el presente caso se encuentran presentes los elementos de fumus boni iuris constitucional y de periculum in mora, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en consecuencia se ordena a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de la Vivienda suspender el acto de votaciones de las elecciones del C. deA. y del C. deV. de dicha Caja de Ahorros previsto para el 4 de octubre de 2006, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral, y ORDENA librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y notificar al Ministerio Público de lo dispuesto en este fallo.

TERCERO

Declara CON LUGAR la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por el ciudadano M.Á.M., antes identificado.

CUARTO

Ordena SUSPENDER el acto de votaciones de las elecciones del C. deA. y del C. deV. de dicha Caja de Ahorros previsto para el 4 de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.E.M.H.

Magis-…/…

…/…-trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. AA70-E-2006-000092.-

En tres (03) de octubre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 156, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado Fernando Vegas Torrealba, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR