Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 10-2712

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: A.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.293.004, asistido por el abogado C.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), contentivo de la decisión N° 0271, de fecha 16-11-2009, mediante el cual Destituyen al recurrente del cargo de Agente de Investigación, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: G.I.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.431, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 08 de febrero de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 09 de febrero de 2010, recibido en fecha 10 de febrero de 2010.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señala que se le abrió un procedimiento disciplinario en fecha 30 de julio de 2008, donde la Inspectoría General le atribuyó la comisión de la falta prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Expresa que la investigación esta basada en hechos infundados y falsos donde no se determinó su responsabilidad, con el grave e injustificado retardo de los procedimientos administrativos.

Alega que la decisión administrativa violenta flagrantemente el debido proceso y derecho a la tutela jurídica y efectiva de la defensa en todo estado y grado del proceso, toda vez que en ningún momento fue declarado con la asistencia de su abogado, violentando el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que el procedimiento este viciado de nulidad.

Aduce que la testigo presencial declaró, que le dio un beso a la niña en la mejilla y le pasó la mano por la cara, hecho que no está establecido como delito o falta en ninguna ley; que el abogado de la Inspectoría General, miente al manifestar la existencia de un video que por razones de protección del niño, niña y adolescente no se presentó el día de la audiencia; que en el expediente administrativo al folio 68 se encuentran insertas experticias firmadas por el funcionario G.H. (experto) donde dice: “NO SE PUEDE PROCESAR PORQUE NECESITA EL CODEC PARA SU REPRODUCCIÓN” (sic).

Arguye que el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece que el lapso de instrucción del expediente no podrá exceder de tres (03) meses, pudiendo prorrogarse por igual tiempo, cuando así lo amerite, no obstante el tiempo para decidir de la Inspectoría General extralimitó ese tiempo, pues pasaron quince (15) meses para decidir, lo que hace nulo el acto administrativo, por violentar el debido proceso.

Expone que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está “prescrita, caduca” (sic).

Indica que una vez producida la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, siendo de orden público, por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración del Juez, y señala que el acto administrativo es nulo conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita sea anulado el acto administrativo contentivo de la decisión del C.D., Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Inspectoría General Nacional Dirección de Investigaciones Internas y sea declarada con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho expresado por el recurrente.

Indica que la investigación se inició en fecha 30 de julio de 2008, según propuesta suscrita por el Inspector General, quien tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Rusmary del Valle Colina, portadora de la cédula de identidad N° V-6.671.028, ante la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño y Adolescentes, Mujer y Familia de ese Cuerpo Investigativo, ya que cuando se encontraba almorzando en un restaurant ubicado en la avenida Urdaneta, en compañía de su esposo y su niña, el recurrente, acompañó a la niña a comprar un jugo en una pizzería cercana al restaurant y en ese lugar le dijo a la niña que le diera un beso, tocando sus partes íntimas (senos), motivo por el cual procedió a denunciarlo.

Señala que se dejó constancia de los hechos ocurridos en Acta de investigación de fecha 30 de julio de 2008, levantada por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas y se procedió luego a dar inicio a la averiguación administrativa contra el funcionario A.M., a quien se le notificó en fecha 30 de julio de 2008 del inicio de la averiguación, de los derechos que le asistían conforme a las previsiones de los artículos 49 de la Constitución, 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 124, 125 y 126 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en conocimiento de sus derechos, y que una vez practicadas las diligencias relacionadas con la averiguación, la Inspectoría General actuando conforme a lo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió el expediente signado con el N° 39.099-08, anexo al memorando N° 9700-2952 de fecha 10-09-2009, al C.D.d.D.C., a objeto de definir la responsabilidad administrativa del investigado; que por auto de fecha 21-09-2009, los Miembros del C.D. acordaron admitir la solicitud de la Inspectoría General y fijaron para el 21-10-2009, a las 9:00 de la mañana en la ciudad de Caracas la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 82 ejusdem.

Indica que una vez notificado el recurrente de la fecha de comparecencia a la audiencia y de los derechos que lo asistían, en fecha 21-09-2009 se suscribió memorandum por el Presidente del C.D. dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a fin de que le fuera asignado un defensor de oficio al recurrente, dejándose constancia en el acta de fecha 26-10-2009, oportunidad para la celebración de la audiencia, que hizo acto de presencia el defensor del querellante, el cual hizo uso de su derecho de palabra, presentó sus alegatos de hecho y de derecho.

Alega que lo expuesto por el actor no tiene fundamento alguno, ya que no se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y a la asistencia jurídica, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia estuvo asistido de abogado, quien presentó alegatos, promovió testigos, evacuó las pruebas, por lo que solicita al tribunal sea desestimado dicho alegato.

En lo referente a lo alegado por la parte actora, que en la audiencia del C.D. no asistió la denunciante, ni la testigo presencial y que únicamente asistió el testigo referencial; expresa que del expediente disciplinario se desprende de la fase investigativa o indagación preliminar realizada por la Dirección de Investigaciones Internas, que el Detective designado en fecha 31-07-2008, le tomó entrevista testifical a la ciudadana L.d.M.P.Z., quien se desempeñaba para ese momento como empleada de la Panadería Torblan, lugar donde ocurrieron los hechos, la cual corroboró que se había presentado el investigado con una niña pequeña a comprar víveres y escuchó cuando el funcionario le dijo que fuera agradable con él y le dio un beso en mejilla y le tocó la cara; hecho que fue denunciado por su madre, quien también prestó declaración testimonial en fecha 30-07-2008, siendo conteste al señalar que el investigado abusó de su hija según lo expresado por la menor, siendo las testimoniales evacuadas posteriormente en la audiencia oral y pública, y al no ser impugnadas o contradichas por la defensa del funcionario investigado, el C.D. las valoró y les otorgó valor probatorio en el procedimiento, demostrándose la verdad de los hechos denunciados y la culpabilidad del querellante y así solicita sea declarado.

Referente al alegato del actor que el hecho acaecido no está tipificado como delito o falta en ninguna ley, señala la parte recurrida, que en el curso del procedimiento disciplinario y en la audiencia oral y pública la Inspectoría General logró demostrar, con las declaraciones del funcionario investigado, los testigos promovidos por la Inspectoría General (funcionarios G.F. y J.M.), que el día 30-07-2008, en horas de la tarde, el funcionario investigado se reunió con los padres de la niña y ésta, en un restaurant ubicado cerca de la avenida Urdaneta, con la finalidad de compartir ingiriendo bebidas alcohólicas. Que momentos más tarde de estar compartiendo en el restaurant, la madre de la niña, le pide el favor al funcionario que acompañe a la niña a comprar algunos víveres en un local cerca, donde se encontraba una pizzería y que en el momento cuando le compró un jugo, el funcionario le pidió a la menor que le diera un beso, tocándole sus partes íntimas. Que tal situación quedó evidenciada con el propio testimonio del recurrente y con la experticia toxicológica in vivo, N° 5455, donde se demuestra que había ingerido bebidas alcohólicas en gran cantidad, lo que crea un efecto negativo en la conducta del ser humano.

Arguye que dicha situación perturbó emocionalmente a la niña, generándole angustia, ansiedad, temor a estar sola con otro adulto que no fuera su progenitora; situación que se pudo evidenciar del Informe Psicológico, practicado a la niña.

Manifiesta que quedó demostrado en el curso del procedimiento disciplinario por la Inspectoría General, que el día 30 de julio de 2008, el funcionario investigado A.J.M.M., atentó contra la moral y las buenas costumbres en contra de la niña, evidenciándose que la conducta del funcionario se encuentra subsumida en la falta disciplinaria establecida en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aduce que la doctrina y la jurisprudencia en materia funcionarial sostienen respecto al procedimiento administrativo, que si bien, el término transcurrido entre el inicio de la averiguación y la toma de decisión sobre el caso excede la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia que no se observa en el presente caso y así solicita sea declarado.

Señala que el acto administrativo impugnado estuvo ajustado a derecho, no siendo procedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, ya que durante el procedimiento conoció y estuvo informado de los hechos, pudo nombrar defensor, tuvo conocimiento del inicio de la averiguación en su contra, tuvo acceso a la información, imponerse de ésta, alegar y contradecir en sus descargos, probar, participar del control de la prueba, contradecirla, así como conocer la decisión adoptada y los recursos a interponer, no configurándose ninguno de los vicios alegados por el actor y así solicita sea declarado.

Solicita se declare Sin Lugar la querella.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), contentivo de la decisión N° 0271, de fecha 16-11-2009, mediante el cual Destituyen al recurrente del cargo de Agente de Investigación, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); por estar dicho acto viciado de falso supuesto, por haberse basado la investigación en hechos infundados y falsos; por violación al derecho al debido proceso, derecho a la tutela jurídica y efectiva de la defensa en todo estado y grado del proceso, toda vez que no estuvo asistido por abogado; y por estar caduca la decisión producto del tiempo que demoró la investigación.

Este Tribunal antes de entrar a conocer de los vicios alegados por la parte actora, pasa a describir brevemente los hechos que dieron origen al acto que hoy se impugna, observándose que:

Se desprende de la revisión de las actas, que las circunstancias que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de los hechos ocurridos en fecha 30-07-08, específicamente se puede evidenciar del contenido del acta de investigación suscrita en fecha 30-07-08, por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Nacional del CICPC (folios 01 del expediente disciplinario y 7 del expediente principal), lo siguiente: El funcionario instructor recibió instrucciones del Comisario R.M., que se trasladara a la División de Investigación de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica, a fin de acompañar a la ciudadana Rusmary del Valle Colina González, plenamente identificada, a objeto que formulara denuncia, por cuanto en momentos en que se encontraba almorzando en un restaurant en compañía de su esposo y de su hija, de siete (07) años de edad y con un amigo de su esposo de nombre Mundaraín quien presuntamente era funcionario de esa Institución, el cual acompañó a la hija de éstos a una pizzería cerca del restaurant para comprarle un jugo, y que “al cabo de unos minutos regresa la infante sola y le manifiesta a su madre que el señor con el que fue a la pizzería, le dijo que era ‘una niña muy linda’, así mismo le agarró sus partes íntimas (senos) y la obligó a darle un beso en la boca”(sic), que motivado a ello procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Inspectora M.R., Detective R.O., y la denunciante hacia la mencionada División y que al momento de entrar al edificio Icauca, en la Avenida Urdaneta, la infante se puso nerviosa al ver al sujeto, “diciendo que ese era el señor que la había tocado, señalando al ciudadano que estaba entrando en la sede del edificio”(sic), por lo que la Inspectora M.R. se le acercó y pudo constatar que el ciudadano que señalaba la infante era funcionario de esa Institución, a quien se le señaló que debía acompañarlos a la Dirección de Investigaciones Internas a objeto de ser entrevistado en torno a lo sucedido, “manifestando éste que no podía acompañarlos, que si querían que lo buscaran en su habitación ubicada en el piso 07 del edificio Icauca”(sic).

Expresa en el acta el funcionario instructor, que se trasladaron a la sede de la División de Investigaciones de Delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica, una vez en el lugar, sostuvo entrevista con el Comisario C.S., Supervisor de área de esa oficina, posteriormente se constituyó una comisión integrado por los funcionarios Comisario R.M., Inspector C.L., conjuntamente con los funcionarios Sub-Comisario C.S., Agentes G.F. y J.M., adscritos a la referida División, dirigiéndose a la habitación del funcionario Mundaraín y que una vez en el lugar, se le pidió la entrega de su dotación y fue trasladado a la División arriba señalada, en la que cursa averiguación penal por los hechos acaecidos, N° H-841.742, incoada en su contra por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de tales hechos, es por lo que la administración dio inicio al procedimiento disciplinario previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar la responsabilidad del funcionario y una vez sustanciado el mismo, se acordó abrir la correspondiente averiguación, la cual concluyó con la destitución del funcionario, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 ejusdem (folios 07 al 09 de la pieza principal y 01 al 03 del expediente disciplinario).

Una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto se tiene que:

La parte actora alega, que durante el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la tutela jurídica y efectiva de la defensa en todo estado y grado del proceso, toda vez que no estuvo asistido por abogado.

Por otra parte, la recurrida al respecto señala, que una vez notificado el recurrente de la fecha de comparecencia a la audiencia y de los derechos que lo asistían, en fecha 21-09-2009 se suscribió memorandum por el Presidente del C.D. dirigido a la Dirección del Debido Proceso, a fin de que le fuera asignado un defensor de oficio al recurrente, dejándose constancia en el acta de fecha 26-10-2009, oportunidad para la celebración de la audiencia, que hizo acto de presencia el defensor del querellante, el cual hizo uso de su derecho de palabra, presentó sus alegatos de hecho y de derecho.

Al respecto debe tenerse que:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

A fin de verificar si hubo o no violación a los derechos invocados por el recurrente, este Juzgado pasa a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, observándose que:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el procedimiento seguido fue el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), lo cual culminó con la decisión N° 0271 de fecha 16-11-2009, mediante la cual se le impuso la sanción de destitución al recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 ejusdem, como lo es: “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.

Debe indicarse que el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) establece, que la Inspectoría General podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando se trate de las faltas a que se contrae el artículo 69 de dicha ley, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; asimismo debe señalar este Tribunal que el artículo 89 ejusdem, establece que la Inspectoría General solicitará ante el C.D. la aplicación del procedimiento abreviado en un tiempo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas; y el artículo 90 de dicha ley contempla, que el C.D. decidirá sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud de la Inspectoría General, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidas las actuaciones y que en caso de no ser admitida la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado, se ordenará la práctica del procediendo ordinario.

Siendo así las cosas, en el presente caso la investigación sobre los hechos ocurridos tuvo su inicio mediante acta de investigación levantada por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC, de fecha 30-07-2008 (folios 07 al 09 de la pieza principal y 01 al 03 del expediente disciplinario) y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con la averiguación disciplinaria, mediante memorando N° 9700-110-5296, del 01-08-08, sucrito por el Comisario, Director de Investigaciones Internas, remite expediente contentivo de la averiguación disciplinaria a la Inspectoría General Nacional, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a objeto de su decisión; asimismo a los folios 84 al 94 de la pieza principal consta Proposición Disciplinaria de fecha 09-07-2009, suscrita por el Comisario General de la Inspectoría General Nacional, en la cual propone al C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sea aplicada la sanción de Destitución al funcionario.

Posteriormente por memorando N° 9700-2952, de fecha 10-09-2009, la Inspectoría General remitió el expediente disciplinario al C.D., para su estudio y decisión, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 92 y 93 del expediente principal y 87 y 88 del expediente disciplinario).

Una vez que el C.D. recibió el expediente, por auto de fecha 21-09-2009, fijó para el día miércoles 21-10-2009 a las 9:00a.m., en la ciudad de Caracas, la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo Policial, para lo cual se libró memorando de notificación a la Inspectoría General; memorando a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, solicitando el status actual del funcionario; a la Dirección del Debido Proceso, a fin de que le fuera designado un defensor de oficio al recurrente; memorando de notificación al recurrente en el cual le informan, que debería comparecer ante la Secretaría de Audiencia del C.D. conjuntamente con su asistente jurídico dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, motivado a que se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 21-10-09 a las 9:00 a.m., debiendo presentar escrito en el cual indicará quien lo asistiría en la audiencia oral y pública, así como los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma (folios 94 al 99 pieza principal y 89 al 93 del expediente disciplinario).

De las actas se desprende memorando N° 9700/016-0468, de fecha 22-09-09, suscrito por el Comisario Jefe, Director del Debido Proceso y dirigido a los Miembros del C.D.d.D.C., mediante el cual le informa que fue designada como defensor de oficio del recurrente, la abogada Yusmary Angel, adscrita a la Sub-Delegación El Paraíso (folios 100 de la pieza principal y 94 del expediente disciplinario).

A los folios 101 al 105 de la pieza principal y 96 al 101 del expediente disciplinario, se evidencia memorando N° 9700/111-3330, de fecha 09-10-09, suscrito por la Inspectoría General Nacional y dirigido al C.D., en el cual designan a la abogada D.L., para representar al Inspector General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la audiencia oral y pública a celebrarse el 21-10-09; asimismo por memo N° 9700-111-3331, de la misma fecha dicha Inspectoría remite al C.D. escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada antes mencionada.

Al folio 102 del expediente disciplinario, se evidencia que el recurrente solicita en fecha 16-10-2009, al Presidente y demás miembros del C.D., copia simple del expediente disciplinario llevado en su contra, las cuales fueron acordadas en la misma fecha.

En fecha 20-10-2009, el ciudadano P.J.A.B., abogado del recurrente, presentó ante el C.D. escrito de promoción de pruebas (folio 104 expediente disciplinario).

Al folio 105 del expediente disciplinario, se observa acta de fecha 21-10-2009, día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se acordó diferir la misma para el día lunes 26-10-2009 a las 9:00a.m., para lo cual se libraron notificaciones a la Inspectoría General Nacional; al experto profesional II, A.B.P.J. de la División de Investigación de Homicidios; al agente de Investigación I, A.J.M.M. de la División de Investigación de Homicidios (investigado).

A los folios 109 y 110 del expediente disciplinario, consta escrito de fecha 22-10-2009 presentado por el recurrente ante el C.D., mediante el cual solicita la caducidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 ejusdem, y el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A los folios 111 al 119 del expediente disciplinario, consta acta de desarrollo de la audiencia de fecha 26-10-2009, de la cual se desprende entre otras cosas, que el C.D. le dio respuesta al recurrente sobre el escrito interpuesto en fecha 22-10-2009, mediante el cual solicitó la caducidad, declarando sin lugar dicha solicitud. Asimismo se desprende del desarrollo de la audiencia, que el recurrente compareció a la audiencia, estando representado de abogado, el cual hizo valer sus derechos, expuso sus defensas y alegatos a favor del funcionario investigado.

A los folios 120 al 123 del expediente disciplinario, se desprende memorando N° 9700-006-3964, de fecha 10-11-2009, mediante el cual el C.D. remite a la Dirección General Nacional Punto de Cuenta N° 78-2009, relacionado con la causa, señalándose que lo ajustado a derecho era la destitución del funcionario y que se encontraba ajustada a los hechos la decisión plasmada en el punto de cuenta.

A los folios 124 al 133 del expediente disciplinario, se desprende decisión N° 0271, de fecha 16-11-2009, suscrita por los miembros del C.D., en cuya parte dispositiva acuerdan la destitución del recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se practicaron las notificaciones correspondientes.

A los folios 137 al 136 del expediente disciplinario, cursa acta de fecha 18-11-2009 contentiva de la imposición de la decisión, suscrita por los Miembros del C.D., asimismo consta que se libraron memorandos informando de la decisión a la Dirección General; Inspectoría General; Dirección de Investigaciones Internas; Coordinación de Recursos Humanos y notificación al funcionario.

Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la denuncia formulada por el recurrente, referente a “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca”, al respecto se tiene lo siguiente:

La averiguación disciplinaria se inició en fecha 30-07-2009 y una vez practicadas las diligencias tendentes relacionadas con los hechos, según memorando N° 9700-110, de fecha 01-08-2008, la Dirección de Investigaciones Internas remite el expediente a la Inspectoría General Nacional, a fin de que se prosiga con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, prosiguiéndose con la fase investigativa por parte de la Inspectoría General Nacional, la cual según memo N° 9700-2952, de fecha 10-09-2009, remite el expediente disciplinario debidamente sustanciado y con la propuesta de destitución al C.D., a objeto de su estudio y decisión conforme a lo previsto en el artículo 79 de la ley ejusdem, una vez recibido el expediente se fijó la audiencia oral y pública dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 106 y 82 de dicha ley y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliéndose con los tramites subsecuentes, se difirió la celebración de la audiencia por una sola vez, llevada a cabo ésta y culminadas las fases procedimentales, el C.D. dictó decisión N° 0271, en fecha 16-11-2009, contentiva de la destitución, cumpliéndose con las notificaciones respectivas.

Una vez señalado lo anterior, debe aclararse que el recurrente no es preciso al alegar “que la investigación comenzó en fecha 30 de julio de 2008 y hubo decisión administrativa en fecha 19 de noviembre de 2009, por lo que está prescrita, caduca” (negritas del tribunal), es importante precisar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que la caducidad no se interrumpe y produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones, siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, manteniéndose vigente la acción. De tal manera, lo que operaria en el presente caso sería la prescripción, a lo cual debe señalarse, tal y como lo fue alegado por la parte recurrida, que en el transcurso de la averiguación disciplinaria si bien es cierto se excedió de la previsión reglamentaria, no es un vicio relevante capaz de producir la nulidad de lo actuado, además para obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo bajo la figura del incumplimiento de los lapsos o fases procesales, es necesario demostrar que la administración con la flexibilización de estos términos, lapsos y plazos menoscabó o coartó el derecho a la defensa del investigado y al debido proceso, circunstancia que no se observa en el presente caso, ni se evidencia que se hubiere paralizado la investigación, ni que haya operado prescripción alguna, al contrario se demostró con lo narrado anteriormente que en todo momento se estuvieron realizando tramites procesales, los cuales concluyeron con la decisión que ahora se impugna, no configurándose con ello el alegato señalado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación al alegato del recurrente, que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la tutela jurídica efectiva en todo estado y grado del proceso, toda vez que en ningún momento fue declarado con la asistencia de su abogado, al respecto este Tribunal observa, que en el transcurso de la averiguación, específicamente antes de celebrarse la audiencia oral y publica pautada para el 21-10-2009, la Directora del Debido Proceso le remite memorando a los miembros del C.D., donde se le designa al recurrente un defensor de oficio para asistirlo en la audiencia, en resguardo de su derecho a la defensa y al debido proceso, y al momento de celebrarse la audiencia estuvo asistido por su abogado particular, el cual en el transcurso de la misma expuso sus alegatos y defensas a favor del funcionario, con lo cual se demuestra que sí estuvo asistido de abogado, no configurándose la violación alegada, motivo por el cual este Tribunal debe negar lo señalado por la parte actora. Así se decide.

La parte actora expresa, que la investigación esta basada en hechos infundados y falsos donde no se determinó su responsabilidad, al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.

Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, demostrando con ello el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como fue valorado por la Administración.

En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69, numeral 6 de la Ley antes mencionada. Así se decide.

Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran desvirtuar lo alegado y demostrado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.

De todo lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario abreviado, por estar presuntamente incurso el actor en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho. Así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad del acto impugnado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por A.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-4.293.004, asistido por el abogado C.A.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836, contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), contentivo de la decisión N° 0271, de fecha 16-11-2009, mediante la cual Destituyen al recurrente del cargo de Agente de Investigación, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

-Exp. Nro. 10-2712

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