Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoMedida Cautelar

EXP. 10-2712

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito de fecha 29 de junio de 2010, presentado por el ciudadano A.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.293.004, asistido por el abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836, contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.D.C.. República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Penales Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte demandante solicita se decrete medida cautelar, en virtud que se evidencia de los distintos documentos que corren insertos en el expediente la presunción grave del derecho que se reclama y, que están llenos los extremos de ley para que el Tribunal de la causa pueda dictar una medida preventiva, con la finalidad que contrarrestar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem.

Señala que el periculum in mora, no es más que el peligro de la demora o tardanza que implica un proceso hasta su culminación, por lo cual se justifica que sea decretada la medida preventiva para contrarrestar los efectos y daños que podrían ser de difícil ó imposible reparación, ya que una vez presentada la demanda es imposible satisfacer inmediatamente la pretensión interpuesta.

Indica que la providencia solicitada es de carácter urgente, ya que si se demorase, el daño temido se transformaría en un daño efectivo ó se agravaría el daño que ya se manifestó en el plano de la realidad, convirtiéndose en un daño irreparable.

Alega que parte de la doctrina considera que siempre que se demanda, se está ante in periculum in mora, porque el proceso siempre es lento.

Aduce el solicitante de la medida que existe la posibilidad que la ejecución del fallo quede ilusoria, por el uso de lo que el accionante denomina “mecanismos”, los cuales devien el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que pueden ser declaradas en la definitiva.

Las medidas cautelares las cuales solicita son: “(…) Que se restituya en sus funciones inmediatas con el goce de su sueldo y demás remuneraciones que no han sido honradas a la presente fecha y el pago o retroactivo sin cancelar desde el día de que se tomo con la medida ilegal, y cual quier otra que bien este juzgado pueda hacer para amparar en forma inmediata los derechos que por ley le han sido violados hasta la presente fecha (…)”

III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, observa lo siguiente:

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, caso S.C.D.S. S.R.L., “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Es así que en el caso de autos, la parte demandante fundamentó su solicitud de medida cautelar innominada en lo siguiente: que se restituya en sus funciones inmediatas con el goce de su sueldo y demás remuneraciones que no han sido honradas desde el día que se tomó la ilegal medida, en virtud que el peligro de demora o tardanza que implica el proceso podría causar daños de difícil reparación.

Dicho esto se debe aclarar que al observar los requisitos o supuestos procesales referidos a las Innominadas, que exige la existencia del temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo cual no puede evidenciarse de lo expuesto por la parte solicitante de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado todos los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se puede desprender de la solicitud de medida preventiva ni de los recaudos que lo acompañan como lo son la argumentación sobre el fumus boni iuris, esto es, sobre el olor a buen derecho, que haga nacer en cabeza de este Juzgador la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, asimismo tampoco se evidencia el periculum in mora, es decir, no existe un riesgo de que el fallo que ha de dictarse en la presente causa quedase ilusorio si se ejecuta la sentencia que pretende atacar el solicitante por medio de su solicitud, no se desprende además de lo alegado por el mismo, que dicha ejecución constituya en sí el periculum in mora y siendo que el otorgamiento de las medidas cautelares requieren el cumplimiento de todos los presupuestos procesales, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida solicitada por el ciudadano A.J.M.M., portador de la cédula de identidad Nro. 4.293.004, asistido por el abogado C.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.836, contra el acto administrativo dictado por el C.D.d.D.C.. República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Penales Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspectoría General Nacional, Dirección de Investigaciones Internas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO CARLO TOGNINI

EXP. 10-2712

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