Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004771

ASUNTO : LP01-R-2012-000177

PONENCIA: DR. E.J.C.S.

Dio origen a la presente causa la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Abogado R.M., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensor del penado ROJAS G.I., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Junio del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se hizó en la parte dispositiva el siguiente pronunciamiento

Este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Establece el artículo 455 del Código Penal para el delito de ROBO PROPIO pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de NUEVE (09) AÑOS, más UN (01) AÑO por aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, rebajada en su límite inferior por cuanto el acusado tiene más de 18 años de edad y es menor de 21 años, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

Establece el artículo 277 del Código Penal para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISION siendo su termino medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal igual a cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, el acusado se hace merecedor de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, esto es cualquier circunstancia que a Juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, razón por la cual no teniendo el acusado antecedentes penales, ya que estos no constan en el expediente, se le rebaja la pena a TRES (03) AÑOS de prisión, menos la mitad de la misma, por cuanto el acusado ILDEMARO ROJAS GUTIERREZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos razón por la cual la pena que ha de cumplir por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal la pena aplicable es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Por cuanto nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal el cual establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, la pena por el delito más grave es de SEIS (06) AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN por ser autor, responsable del delito de los ROBO PROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, quedando en definitiva la pena que ha de sufrir el acusado en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y así se declara, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal de inhabilitación política, dejándose constancia expresa que no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto la misma fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante.

CUARTO

Se ordena la entrega de las evidencias incautadas a la víctima descritas en los numerales 1, literales a, b y d de según memorando 9700-262-AT-1023, motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal se ordena la confiscación del arma blanca que se encuentra experticiada al folio 24, bajo el N° 9700-262-AT-1023, literal c) motivo por el cual ofíciese a la Oficina de Objetos Recuperados del CICPC Subdelegación Mérida solicitando la remisión de dicha arma al DARFA para su destrucción.

SEXTO

Se mantiene al acusado detenido debiendo ser el Tribunal de Ejecución competente que corresponda conocer por distribución el que decida la forma de cumplimiento de pena y el sitio de reclusión.

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Con fundamento en el numeral 06 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado de la Defensa, solicita la revisión de la Sentencia, por considerar, que con la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 375, su representado puede hacerse acreedor de una disminución de la pena corporal que le fue impuesta.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Marida, con competencia en ejecución de Sentencias, en escrito inserto a los folios del 23 al 30, con ocasión a la Revisión de Sentencia solicitada por la Defensora Pública, solicitaron a este Tribunal Superior, declarar la improcedencia de la revisión, manifestando que la única forma de que la revisión prosperara es que la pena y no la forma de calcular la pena se modifique a favor del penado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 376 (antes 375) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

. Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por Abogado R.M., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal defensor del penado ROJAS G.I., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Junio del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, todo a tenor de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

Sria

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