Decisión nº PJ0132012000025 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2.012.

201º y 152º

ASUNTO: GC01-X-2011-000041.

PARTE RECURRENTE: “AUTO MUNDIAL, S.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2011-000204)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE:

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, proferidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Constituidas por:

1) Certificación de Enfermedad, identificada con la nomenclatura Oficio Nro. 000073, de fecha 01 de Abril del 2.011)

2) Acto Administrativo emitido por el referido Instituto, en fecha 09 de Mayo de 2.011, Oficio Nro. 816.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: M.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.761.711.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 30 de Septiembre del 2.011, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por los Abogados: SABAS ACOSTA GUEVARA Y H.G.A., titulares de la cedula de identidad números 1.338.837 y 1.353.279, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.903 y 2.769, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AUTO MUNDIAL S.A.”, escrito contentivo del recurso de nulidad contra DOS (02) actos administrativos de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)- los cuales son: 1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Abril del 2.011,signada con el No. 000073, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo); y, 2) Acto Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictado por el T.S.U. R.P., bajo el Oficio Nro. 816, en el cual se establece el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: M.A.V.Q. es de un 30%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 1.768.674,54.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.011, se declarada competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2.011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se dejo sentado, se cita:

(…/…)

En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral.

(…/…)

(Negrilla del Tribunal)

II

EVENTOS PROCESALES

En fecha 09 de Diciembre de 2.011, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente se cita: “…en cuanto a la solicitud del amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo recurridos, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión...”

Ahora bien, en fecha 02 de Febrero de 2.012, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos –en un folio y anexo en 42 folios - las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los Abogados: SABAS ACOSTA GUEVARA Y H.G.A., titulares de la cedula de identidad números 1.338.837 y 1.353.279, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.903 y 2.769, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AUTO MUNDIAL S.A.”, presentaron recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, contra:

1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Abril del 2.011, signada con el No. 000073, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:

“...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical, Hernia Discal C4-C5 y C5-C-6 (COD. CIE10 M50.1) Y síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo (COD. CIE10 M751); considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo... (Folio 50, de la Pieza Principal)

2) Acto Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictado por el T.S.U. R.P., bajo el Oficio Nro. 816, en el cual se establece que, se cita:

(…/…)

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

30% de Discapacidad, emitida en fecha 09/05/2011

(…/…)

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

Omisis…

… a. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Bs. 1.562,43 {salario x 1132 (días)} = Bs. 1.768.674,53

MONTO MINIMO FIJADO:

Bs. 1.768.647,53.

(…/…)”

Es decir, fija el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: M.A.V.Q. en un 30%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 1.768.674,54.

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, lo siguiente:

  1. De los Fundamentos de Derecho:

     Señala el recurrente que los actos administrativos impugnados violan lo establecido en los articulo 25 y 49 de la Constitución, por cuanto violan el Derecho al Debido Proceso y al Legitimo Derecho a la Defensa.

     Arguye que la violación al debido proceso de ninguna manera puede convalidarse por el interesado, por cuanto se encuentra involucrado el Debido Proceso y el Orden Publico Constitucional; por lo que, aduce que mal pudiera considerar el órgano administrativo o jurisdiccional que la incomparecencia a la sede administrativa de la hoy recurrente convalidaría los vicios en los cuales incurre el acto administrativo.

     Aduce que se desarrollo con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo; y que no hubo auto de emplazamiento, violentándose el derecho a la defensa de la empresa.

     Expone que tanto la certificación, así como el Oficio signado con el Nro. 816, surgieron a espaldas de la hoy recurrente, violentándose establecido en los artículos 1, 47 y 48, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente al debido proceso y el Legitimo Derecho a la Defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

     Arguye que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no prevé expresamente el procedimiento administrativo que debe seguirse para la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades, sino que le otorga la potestad a INPSASEL de investigar e inspeccionar, para luego mediante informe calificar el origen de la enfermedad; mas aduce que no por ello puede el ente administrativo abstraerse del procedimiento administrativo del articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

     Señala que el porcentaje de discapacidad era materia a dilucidar en el procedimiento administrativo omitido.

  2. De la Falta de Cualidad e Interés de la empresa “Auto Mundial, S.A.” para ser objeto de investigación:

    Señala que el trabajador sostuvo una relación de trabajo con la empresa “MOTORES CABRIALES S.A.”, mas no con la sociedad de comercio “Auto Mundial S.A.”

    1. DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

       De los falsos supuestos de hechos contenidos en la certificación:

       Arguye que no es cierto que las tareas predominantes para el ciudadano M.V., fueran las que le imponían el oficio de Mecánico de Taller. Señala que, solo tres meses ocupo el cargo de mecánico y que de allí en adelante ejerció cargos de Confianza, Dirección y Administración.

       Aduce que mal pudieron apreciarse las condiciones en que laboraba el mencionado ciudadano dado que había transcurrido mucho tiempo -25 años- desde que ocupo el cargo de mecánico de taller.

       Arguye que no existe relación de causalidad entre la labor y las actividades realizadas por el trabajador.

       De los falsos supuestos de hechos contenidos en el acto administrativo de fecha 31 de Mayo de 2.011, adujo que:

       Señala que no contienen las razones y argumentos mediante la cual se llego a la conclusión del porcentaje de Discapacidad Parcial y Permanente es de un 30% o por la suma que le corresponde por concepto de indemnización.

    2. DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS:

      Solicitó se acuerde de manera inmediata medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos: 1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Abril del 2.011, signada con el No. 000073, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo); y, 2) Acto Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictado por el T.S.U. R.P., bajo el Oficio Nro. 816, en el cual se establece el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: M.A.V.Q., en un 30%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 1.768.674,54.

      B.1. DE LA PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.

       Señala que este extremo se encuentra más que satisfecho por el simple hecho de que del expediente administrativo puede presumirse que el acto administrativo impugnado constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad tiene certeza.

      B.2. DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA.

       Arguye que una eventual sentencia definitiva que declare la nulidad de los mismos seria totalmente inocua a los efectos de resguardar los derechos de la empresa recurrente en el proceso, lo que acarrearía perjuicios de difícil reparación a esta, pues tendría la carga de entregar una importante cantidad de dinero cuya recuperación posterior seria extremadamente difícil.

      IV

      PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

      A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  3. Copia del escrito de nulidad. (Folios 03 al 42)

  4. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 43 al 44)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2.010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

    1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

    2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:

    - Copia del escrito de nulidad.

    - Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

    Arguye la parte recurrente, que los actos administrativos adolecen del vicio de “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

    (…/…)

    FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

    FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra:

    1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Abril del 2.011,signada con el No. 000073, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual concluye, se cita:

    “...Certifico: que se trata de Discopatia Cervical, Hernia Discal C4-C5 y C5-C-6 (COD. CIE10 M50.1) Y síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo (COD. CIE10 M751); considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo... (Folio 50, de la Pieza Principal)

    2) Acto Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictado por el T.S.U. R.P., bajo el Oficio Nro. 816, en el cual se establece que, se cita:

    (…/…)

    PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

    30% de Discapacidad, emitida en fecha 09/05/2011

    (…/…)

    En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

    Omisis…

    … a. El Salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    Bs. 1.562,43 {salario x 1132 (días)} = Bs. 1.768.674,53

    MONTO MINIMO FIJADO:

    Bs. 1.768.647,53.

    (…/…)”

    Siendo por tanto que, -según aprecia este Juzgador-, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los DOS (02) actos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, antes citados.

    Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2.005, resolvió se cita:

    ...Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

    Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

    En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide...

    (Negrilla del Tribunal).

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si los actos administrativos cuya nulidad se peticiona están inmersos en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Suspensión de Efectos de los actos administrativos contenidos en: 1) La “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 01 de Abril del 2.011,signada con el No. 000073, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo); y, 2) Acto Administrativo de fecha 09 de Mayo de 2.011, dictado por el T.S.U. R.P., bajo el Oficio Nro. 816, en el cual se establece el porcentaje de Discapacidad Parcial Permanente sufrido por el ciudadano: M.A.V.Q. es de un 30%, determinándose además una indemnización por un monto de Bs. 1.768.674,54.

    Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2011-000041.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2011-000204.

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