Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9674/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Civil

Terminado Procedimiento/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

i

Consta en autos que el 18 de noviembre de 2009 el ciudadano J.D.L.Á.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 655.123, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Mundial De Suministros Jal, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2004, bajo el No. 24, Tomo 22-A-Pro., asistido por el abogado D.E.F.M., quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.660.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.934, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Daños y Perjuicios que incoará en contra de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., contenido en el expediente N° 08-9617 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 25 de noviembre de 2009, el ciudadano J.D.L.Á.U.V., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Mundial De Suministros Jal, C.A., asistido por el abogado D.E.F.M., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A.

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, designando en el caso de autos a la abogada Morella I.G.M. en su condición de Fiscal Octogésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales para su representación en el p.d.a..

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de abril de 2010. Asistieron al acto, el abogado A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., tercero interesado; y la Abogada, Morella I.G.M., en su condición de Fiscal 87º del Ministerio Público con competencia en el Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. No asistió la querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Realizados los alegatos y argumentos del tercero interesado y del Ministerio Público, el Tribunal con vista de la inasistencia del quejoso y al no encontrar que la pretensión constitucional de la querellante afecte el orden público colectivo, puesto que su afectación solo ataca la esfera individual de la demandante, acogió la petición de declarar terminado el procedimiento por abandono del tramite, propuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la representación judicial del tercero interviniente. Se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para publicar la decisión en su totalidad.

ii

En fecha 22 de abril de 2010, compareció ante la sede de este tribunal el abogado D.E.F.M., apoderado judicial de la accionante solicitando la reposición de la presente causa al estado de notificación, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón que según consta en diligencia de fecha 19.03.2010, el alguacil de este tribunal, practicó efectivamente la notificación el día 18.03.2010, y no después como trató de reconocerlo erróneamente el día 09.04.2010. Ahora bien, de la revisión del expediente, se evidencia que conforme al contenido de la actuación procesal del alguacil, se dejó sentado expresamente que el día 18.03.2010 procedió a retirarse de la dirección o sector por no poder practicar la notificación, reservándose el original de la boleta y sus copias certificadas para dirigirse nuevamente al cumplimiento de su misión; notificación que se materializó el día 08.04.2010, según diligencia expresa que riela al folio 150 del expediente de fecha 09.04.2010. En razón de lo señalado y verificada la practica correcta de las notificaciones, evidenciando que los motivos expresados por la representación judicial del quejoso no constituyen causa justificada de su inasistencia a la audiencia oral y pública celebrada, ni motivo alguno por el cual la decisión atacada en a.c. afecte el orden público colectivo, se declara en este acápite del presente fallo, la improcedencia de la solicitud realizada. Así expresamente se decide.

iii

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Mi representada ejerció recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Ad quem, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Diciembre de 2007, anexo “3”, que decidió erróneamente y SIN LUGAR la acción de Daños y Perjuicios ejercida por mi representada contra la demandada, pero dicha decisión se fundamentó con base a la interpretación inversa de pruebas aportadas por mi representada, anexos marcados “4 y 5”, pruebas que fueron admitidas por las partes, así como también el Ad quem les dio todo el valor probatorio en el contenido de la Sentencia según consta en los autos del Juzgado, en los anexos marcados “6 y 7”.

    …Omissis…

    Como puede evidenciar este Juzgado Constitucional, mi representada cumplió previamente con los requisitos de ley para lograr la aprobación del documento AAD, y para ello era imprescindible llenar previamente las planillas RUSAD, anexo “5” (Registro de Usuarios al Sistema de Administración de Divisas), documentos que fueron tan nombrados para fundamentar la Sentencia del Ad quem, y algo importante, fueron admitidos por las partes, pero que en la definitiva el Juzgado Agraviante las señaló pero no las valoró y por el contrario las omitió y así con esas violaciones se produjo en el Juzgado Segundo de primera Instancia, su errónea, violatoria y nefasta decisión aquí recurrida.

    …Omissis…

    El Juzgado agraviante, desechó en su decisión esta prueba fundamental que en definitiva era el documento que dejaba por asentado el cumplimiento previo DE LA OBLIGACIÓN de mi representada ante la ley y ante la parte demandada, obligación ésta contraída en el contrato elaborado por F. STANZIONES S.A., y suscrito por mi, reconocido por ambas partes en el juicio, de fecha 13 de febrero de 2007.

    Ahora bien, a éste contrato se le ha dado todo el valor probatorio, sin embargo el Juzgado Agraviante no apreció en forma amplia y correcta su contenido a pesar de habérsele señalado puntualmente en los informes, que la parte demandada tenía una gran responsabilidad contractual con respecto a la labor de nacionalización y verificación de CADIVI. Como puede observar este Tribunal Constitucional, que en ese contrato, la demandada fue quien redactó el presupuesto y entre ellas se incluía las labores de CADIVI en el puerto de la Guaira y que ella misma generó en el punto 5 del contrato de fecha 13 de febrero, es decir dos (2) días antes de la nacionalización de la mercancía, se señala que mi representada tenía que pagar los costos por la gestión aduanal, los cuales eran de la única responsabilidad de la demandada. Esta parte del contrato no fue valorada en la sentencia. Así también, no fue apreciado ni valorada la parte del contrato que dice:

    EN CASO DE QUE SUS EMBARQUES NO REQUIERAN DE ESTE PROCEDIMIENTO (EL DE CADIVI), DEBEN (imperativo) INFORMARLO POR ESCRITO AL GERENTE DE LA SUCURSAL DE F. STANZIONE, S.A. QUE ATIENDE SU CUENTA

    .

    En resumen, tanto la prueba que fue desechada (AAD) como la lectura del contrato en cuanto al compromiso entre las partes que se obligaron mutuamente, definitivamente mi representada cumplió con su obligación.

    …Omissis…

    En resumen, Ciudadano o Ciudadana Juez Constitucional, las jurisprudencias señaladas inducen en el caso bajo examen, que está sumergido EN TODOS LOS SEÑALAMIENTOS VIOLATORIOS antes señalados, que por demás han sido ventilados en los tribunales de la República Bolivariana y al anterior República de Venezuela, por cuanto se mantienen los criterios, motivos por los cuales me inducen a interponer este AMPARO por la violación al orden Constitucional, cuando mi representada aun habiendo demostrado con documentos fehacientes haber cumplido con todas las obligaciones contractuales previas de obtener todos los documentos necesarios para la aprobación de los dólares preferenciales, pruebas que fueron admitidas por las partes, como lo son los documentos RUSAD, el AAD y los documentos que exige CADIVI, estas pruebas no fueron valoradas, peor aun omitidas.

    …Omissis…

    Ahora bien la decisión de la jueza del Ad quem, en uno de sus argumentos, referido a los documento AAD y el RUSAD consignados por mi representada junto con el libelo, es importante dejar bien claro al Juez Constitucional, es que esto dos (2) documentos tienen un sello húmedo recibido el 29 de Marzo de 2007, por la demandada y era los que formaban parte de una carta cuyo contenido era un reclamo extrajudicial con fecha 27 de Marzo de 2007, que anexo marcado “10”, en la cual se lee por sí sola, en cuyo contenido se hacia el reclamo extrajudicial a F STANZIONE del daño que le había causado a mi representada al no haber obtenido el ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCIA. Esta comunicación también tiene estampado en la primera página ese mismo sello húmedo de F STANZIONE como recibido el 29 de Marzo de 2007. Estos documentos AAD y RUSAD, y la carta tienen el mismo sello húmedo de F STANZIONE como recibido el 29 de Marzo de 2007, de tal forma que ambos documentos eran por supuesto los anexos que acompañaban a la carta de fecha 27 de Marzo de 2007, posteriormente al daño causado por la demandada. Ahora, la Ciudadana jueza del Ad quem, torciendo la justicia en sus fundamentos de su sentencia, ha repetido los dichos de la demandada en la Audiencia preliminar, quien señaló exactamente lo siguiente:

    Ciudadana Jueza mi representada recibió tardíamente los documentos necesarios para la obtención del acta de verificación de mercancías tal como se observa en el sello húmedo de recibido por mi representada en fecha 29 de marzo de 2009

    ...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…De esta manera Ciudadano Juez o Jueza que le corresponda decidir este amparo, en este proceso se ha tergiversado la decisión, al no existir realmente una verdadera valoración de las pruebas todas ellas rielan en el expediente, pero es más grave aún, se ha omitido y desechado algunas, se ha torcido forzosamente una decisión que ha menoscabado los intereses de mi representada, apuntando directamente a una violación a la ley sustantiva del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 243, ordinal 3, 5 y 6, y 509, la poca transparencia y realidad de una decisión que ha fallado en contra de mi representada.

    a.- Violación número 1: se ha desechado la prueba AAD admitida por las partes y por el Ad quem.

    b.- Violación número 2: no se valoraron las pruebas, RUSAD, y el contenido del contrato de fecha 13 de febrero de 2007, como prueba fundamental y fehaciente.

    c.- Violación número 3: Se hizo un análisis equivocado en la sentencia en cuanto a la forma procedimental de entrega de documentos entre las partes para la importación, por cuanto nada estaban obligadas a recibir formalmente los documentos. Pero éste fundamento fue la base que utilizó el Juzgado Agraviante, fundamento que en nada debió influir en la decisión final en Juzgado favor de la demandada. Los únicos documentos que exigían la formalidad y la obligación entre las partes eran, el contrato 13 de febrero de 2007 y la comunicación de mi representada hacia F STANCIONE que llevaba la cuenta, manifestándole que no quería la mercancía con el procedimiento de CADIVI, que no existe.…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    …Es por las razones anteriormente expuestas que en resguardo de los intereses de mi representada, en este acto ejerzo la presenta acción de amparo contra la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de Marzo de 2009 que reproduzco en copia Certificada, igualmente consigno en copia certificada todos los documentos pruebas y de los actos señalados que están consignados en el expediente. Para los efectos de la admisión de la acción de a.C., la Sentencia recurrida fue notificada a mi representada en fecha 02 de Octubre de 2009, tal como consta en anexo marcado “12”. En efecto, ejerzo la presente acción de amparo a los fines de que de manera inmediata, se restituyan mis garantías constitucionales denunciadas en este escrito como violadas, a través de las siguientes acciones concretas:

    1. Que declare con lugar la presente solicitud de amparo, en aras de la protección del derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos: 22 y 49 ordinal 1º y de la constitución,

    2. Se declare nulo, de nulidad absoluta, la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de Marzo de 2009.

    3. Pido al Ciudadano Juez o Jueza que le corresponda decidir este amparo que tome en consideración los hechos que rodean el caso de autos con una actitud reflexiva y que los fundamentos de hecho y de derecho que presentamos hagan eco, para que una sentencia violatoria a las fundamentales garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, no quede grabada en los anales de nuestra historia y que sirva de lección a la conciencia de los administradores de Justicia, ya que no siempre ésta y la Ley van de la mano para impedir el paso a fallos injustos.

    4. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Juez o la Jueza Constitucional que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que ordene en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…

    (Copiado textualmente).

    II

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Basa su pretensión constitucional el querellante, en el hecho que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16.03.2009, le lesionó su derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva al no contener una verdadera valoración de las pruebas que rielan en el expediente, omitiendo y desechado algunas; lo que a su criterio menoscaba los derechos de su representada, apuntando directamente a una violación a la ley sustantiva del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 243, ordinal 3, 5 y 6 y 509; omitiendo la valoración de la prueba AAD admitida por las partes, no valorando la prueba de RUSAD y analizando en forma equivocada el contrato de fecha 13 de febrero de 2007, como prueba fundamental en el juicio que sigue en contra de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A.

    Ahora bien, establecida la pretensión constitucional del quejoso, debe este jurisdicente pronunciarse acerca de los alegatos y argumentos del Ministerio Público y del tercero interesado. En este sentido, en primer lugar la representación de la vindicta pública, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal que se declare terminado el procedimiento por la inasistencia de la accionante a la audiencia pública y oral, pedimento al cual se sumó la representación judicial del tercero interviniente. En este sentido y previa constatación del vencimiento del plazo de espera concedido a la accionante y su no asistencia a la audiencia oral y pública, el tribunal constatando que la presente demanda de a.c. no afecta el orden público colectivo y solo está referida a la esfera privada o individual de la quejosa, determinó el abandono del tramite por la accionante y como consecuencia de tal inasistencia la declaratoria de terminado el procedimiento, decisión que en esta oportunidad se procede a su publicación del fallo en su totalidad, previo el desecho de la solicitud de la representación del quejoso de fecha 22.04.2010, por no justificar la inasistencia a la audiencia constitucional ni establecer que la decisión atacada por esta vía lesione el orden público colectivo, se materializa con la presente decisión en su totalidad. Así expresamente se decide.

    En el caso de autos se observa que, efectivamente, el demandante no compareció a la audiencia oral y pública, lo cual, de acuerdo con el criterio que fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n° 7 del 1° de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) da por terminado el procedimiento, tal como se declaró en la audiencia oral y pública celebrada en este procedimiento de a.c., que hoy se establece en forma definitiva en la publicación de la presente decisión en su totalidad. Así se declara.

    III

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento por abandono del tramite, de la demanda de a.c. que intentó el ciudadano J.D.L.Á.U.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 655.123, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil Mundial De Suministros Jal, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2004, bajo el No. 24, Tomo 22-A-Pro., asistido por el abogado D.E.F.M., quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.660.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.934, en contra de la decisión de fecha 16 de marzo de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Daños y Perjuicios que incoará en contra de la sociedad mercantil F. Stanzione, S.A., contenido en el expediente N° 08-9617 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y cinco post-meridiem (12:55 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9674/Amparo Directo

    Amparo Constitucional/Civil

    Terminado Procedimiento/D.

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