Decisión nº PJ0022009000008 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000005

PARTE ACTORA: EMPRESA MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2004, Bajo No. 24, Tomo 22-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: H.Y.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.876.

PARTE DEMANDADA: F. STANZIONE, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1961, bajo No. 61, Tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.J.T.d.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.752.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 08-9617.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 18 de junio de 2007, a través del cual la sociedad EMPRESA MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., representada por el abogado H.Y.C., intentó demanda por daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a la admisión de la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2007 tiene lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, en la que se deja constancia de la presencia de ambas partes.

En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa procede a efectuar la fijación de los hechos y límites de la controversia en el presente juicio.

En fecha 18 de octubre de 2005, la parte demandada promueve sus respectivos medios probatorios.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa admite los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2007 tiene lugar el debate oral en el presente juicio, dejándose constancia de la presencia de ambas partes. En dicha oportunidad el Juez de dicho Tribunal se pronuncia respecto del mérito de la causa, declarando sin lugar la acción que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil EMPRESA MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. En fecha 04 de diciembre de 2007, es publicado el fallo completo.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007, la parte accionante apela del fallo emitido por el Juez de la causa en fecha 19 de noviembre de 2007.

Por auto de 18 de enero de 2008 es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, fijándose el vigésimo día a los fines de que se consignen los informes en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2008 las partes consignan sus respectivos escritos de informes, consignándose las correspondientes observaciones en fecha 17 de marzo de 2008.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que la empresa demandante contrató los servicios aduaneros de la empresa F. STANZIONE, S.A., designándolo su agente aduanal para que realizara los servicios especiales de aduanería para la importación y nacionalización de sus productos importados.

  2. Que la empresa F. STANZIONE, S.A. fungió de agente aduanal de la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. en cinco oportunidades desde septiembre de 2005 y que las primeras importaciones se realizaron sin ningún inconveniente.

  3. Que las dos primeras importaciones efectuadas por su empresa con dólares preferenciales las realizó la empresa F. STANZIONE, S.A. a través de su sucursal ubicada en el Estado Vargas, y que las mismas estuvieron vinculadas con compras a la empresa ENGATEL LTDA con la aprobación de divisas por CADIVI.

  4. Que en el último pedido de mercancía de enero de 2007, efectuado a ENGATEL LTDA, la empresa F. STANZIONE, S.A. incumplió sus obligaciones de agente aduanal, al no levantar la declaración y el acta de verificación de mercancías, requisito necesario para la obtención de los dólares preferenciales correspondientes.

  5. Que ignorando que no se había levantado el acta, la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. recibe la mercancía, la vende y la entrega a sus clientes, haciendo imposible su verificación física.

  6. Que la demandante obtuvo de CADIVI, en el tiempo requerido, los documentos y la aprobación requerida para la última importación a los fines de la nacionalización de esa mercancía y la aprobación de los dólares preferenciales.

  7. Que dicha documentación le fue entregada a F. STANZIONE, S.A. por vía currier en su sucursal de Vargas, con anterioridad a la llegada de la mercancía al Puerto de la Guaira.

  8. La parte actora le imputa a la demandada la producción en su esfera patrimonial de los siguientes daños:

    - La imposibilidad de pagar la factura No. 1998 a la empresa ENGATEL LTDA, ubicada en Chile.

    - La situación de irresponsabilidad ante sus clientes en el país por no poderle cumplir con la entrega consecutiva de los futuros pedido.

  9. Que para pagar la prenombrada factura, la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. se ve en la obligación de solicitar un crédito adicional, y obtener dólares en el mercado libre, cuyo valor es superior a las divisas preferenciales otorgadas por CADIVI.

    En la contestación de la demanda, la empresa demandada esgrimió los siguientes alegatos y defensas:

  10. Que la tramitación del procedimiento de CADIVI es una responsabilidad de la empresa importadora, no de su agente aduanal.

  11. Que la empresa importadora debía haber entregado una documentación necesaria para realizar dicho trámite, los cuales nunca entregó a la empresa demandada.

  12. Que en la pro forma de pago, en la que se detallan los conceptos que realizaría el agente aduanero ante la aduana respectiva, se puede apreciar que la empresa F. STANZIONE, S.A. no se señala la realización del procedimiento de CADIVI.

  13. Que la documentación correspondiente al RUSSAD y al AAD, le fue entregada al agente aduanero en fecha 29 de marzo de 2007, después de la nacionalización y entrega de la mercancía.

    - III -

    Punto Previo

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.

    De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 04 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de la impugnación de la cuantía, la cual fue opuesta por la parte demandada. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria sin lugar de dicha defensa formulada por la parte demandada, la cual no fue objeto de apelación por parte de la parte demandada.

    Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:

    …Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica L.O. y otra.

    Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine

    Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la impugnación a la cuantía opuesta por la parte demandada, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.

    - IV –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    1. Poder conferido en fecha 22 de septiembre de 2005, a nombre de la empresa F. STANZIONE, S.A. mediante la cual se nombra como agente aduanal de la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el No. 67, Tomo 61. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

    2. Estatutos Sociales de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., protocolizados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 5-A-Pro, en fecha 23 de marzo de 1961. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    3. Factura pro forma No. 1998 de la empresa ENGATEL ubicada en Chile. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificados por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

    4. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, distinguida con el No. 3549144. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    5. Datos del AAD de la solicitud 3549144, provenientes de la página de internet denominada http//app.cadivi.gov.ve/cadivi/cadivi_extra/ver_aad.php?.ssolicitud=3549144.

      A los fines de valorar dicho instrumento, este Juzgado revisa lo señalado por el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, el cual se lee a continuación:

      Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

      (…)

      Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

      (…)

      Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

      La citada norma debe ser concatenada con los artículos 4 y 6 de la misma Ley, a saber:

      Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley…

      Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, estas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

      Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

      Ahora bien, tenemos que el Mensaje de Datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Dicha información tienen el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos. Sin embargo, el origen de dicha información sólo puede ser determinada cuando dicho Mensaje de Datos puede ser asociado a una Firma Electrónica, la cual es capaz de atribuir la autoría de dicha información. Dicha Firma Electrónica debe reunir una serie de requisitos, los cuales son determinados por los artículos 16 y 18 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, los cuales señalan lo siguiente:

      Artículo 16°: La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

      1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

      2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

      3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

      Artículo 18°: La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16.

      En el presente caso, y de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandante no promovió ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. Así mismo, se desprende de autos que la parte recusante no promovió la Certificación de la Firma Electrónica, la cual debió haber sido emanada de un Proveedor de Servicios de Certificación, conforme al Decreto-Ley anteriormente citado. En consecuencia, y por cuanto no aparece Firma Electrónica que llene los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal no puede atribuirle la autoría de la presunta notificación consignada por la parte demandante, cuya autoría pretende atribuir a la Comisión Nacional de Divisas.

    6. Certificado de origen No. 82605 de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Asociación Latinoamericana de Integración. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

    7. Pase de salida de la mercancía que se nacionalizó de fecha 21 de febrero de 2007 por ante la Aduana Marítima de La Guaira. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    8. Planillas Rusad 004 y 005, emanadas de la Comisión Nacional de Divisas. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    9. Condiciones de la prestación de servicio, de fecha 13 de febrero de 2007, emanada por la empresa F. STANZIONE, S.A. y dirigida a la sociedad mercantil MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas promovidas por la parte demandada:

    10. Poder conferido en fecha 22 de septiembre de 2005, a nombre de la empresa F. STANZIONE, S.A. mediante la cual se nombra como agente aduanal de la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2005, quedando registrado bajo el No. 67, Tomo 61. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

    11. Gaceta Oficial No. 32.168, de fecha 12 de febrero de 1981. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dicho medio probatorio pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte actora.

    12. Resolución No. GA-300-99-E- de fecha 08 de junio de 1999, emitida por la Superintendencia Nacional Integrado de Administración Tributaria. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    13. Preliquidación de embarque, de fecha 16 de febrero de 2007, emitido por la empresa F. STANZIONE, S.A., recibido por el ciudadano José de los A. Uscategui. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero el cual lo recibe, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

    14. Factura No. 079680, de fecha 21 de febrero de 2007, emitida por la empresa F. STANZIONE, S.A. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.

    15. Factura No. 079680, de fecha 21 de febrero de 2007, emitida por la empresa F. STANZIONE, S.A., recibido por la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. Por cuanto la recepción de dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocida, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    16. Comunicado de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la sociedad mercantil MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., dirigido a la empresa F. STANZIONE, S.A. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    17. Comunicado de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., dirigido a la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.

    18. Comunicado de fecha 02 de abril de 2007, emanado de la ciudadana I.M., dirigido al ciudadano L.F.S.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

    19. Comunicado de fecha 02 de abril de 2007, emanado del ciudadano C.J.H., dirigido al ciudadano L.F.S.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

    20. Comunicado de fecha 02 de abril de 2007, emanado del ciudadano L.F.S., dirigido al ciudadano J.U.. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

    21. Pase de salida de la mercancía que se nacionalizó de fecha 22 de febrero de 2007 por ante la Aduana Marítima de La Guaira. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    22. Copia Certificada por la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente con fecha factura 21 de junio de 2005. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    23. Copia Certificada por la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente con fecha factura 04 de agosto de 2005. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    24. Copia Certificada por la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente con fecha factura 06 de octubre de 2005. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    25. Copia Certificada por la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente con fecha factura 28 de julio de 2006. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    26. Copia Certificada por la Aduana Principal de la Guaira, correspondiente con fecha factura 21 de febrero de 2007. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.

    27. Certificación emitida por el Banco Banesco de fecha 31 de agosto de 2007, de Registro de planilla No. 187888544, por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) de fecha 21 de febrero de 2007. Por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.

      - V -

      Motivación Para Decidir

      Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

      La acción que dio origen a este juicio es la acción por daños materiales de naturaleza contractual, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      (Resaltado de este tribunal)

      La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

      En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

      De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que hubo un incumplimiento de una de las obligaciones contenidas en un contrato, imputable a la persona del demandado; segundo, que se produjo el daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

      Queda por dilucidar la responsabilidad civil que la demandada, sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., tiene con respecto a los daños y perjuicios alegados por la parte actora.

      Sobre ello debe observarse que la circunstancia que alega el actor como causa de dichos daños y perjuicios fue el incumplimiento por parte de la compañía F. STANZIONE, S.A., de sus obligaciones contractuales. La parte actora alega que la demandada incumplió sus obligaciones de agente aduanal, al no levantar la declaración y el acta de verificación de mercancías, requisito necesario para la obtención de los dólares preferenciales correspondientes.

      Ahora bien, la parte actora reclamó como daños materiales las cantidades que debe de pagar por verse imposibilitado de hacer uso de las divisas preferenciales de CADIV, y de la obtención del crédito para pagar dichas cantidades.

      La parte demandada basa su defensa, bajo el argumento de que la tramitación del procedimiento de CADIVI es una responsabilidad de la empresa importadora, no de su agente aduanal. Asimismo, la parte demandada alega que la empresa importadora debía haber entregado una documentación necesaria para realizar dicho trámite, los cuales nunca entregó a la empresa demandada.

      Una vez establecido lo anterior, debe este juzgador a.l.r.d. procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios.

      Para determinar la existencia del primero de estos requisitos concurrentes, debe determinarse el contenido de la obligación, cuyo incumplimiento según la parte actora constituye el hecho generador del daño. De una lectura del acuerdo de fecha 13 de febrero de 2007, reconocido por ambas partes como el convenio del cual emanan las obligaciones aduanales de la empresa F. STANZIONE, S.A., se observa lo siguiente en su aparte 17, referente al transporte terrestre, el cual reza así:

      … actuación en los reconocimiento, físicos de la carga cuando así sea designado por esa entidad, seguimiento y retiro de las actas verificadas y validadas por los funcionarios de CADIVI en la aduana respectiva y entrega definitiva de las mismas en vuestras oficinas. Pero en estos casos corresponderá exclusivamente a ustedes todo lo concerniente a la obtención de toda la documentación exigida por CADIVI para solicitar las divisas y la consignación a F. Stanzione, S.A., de las AAD y RUSAD correspondientes a sus embarques. La omisión por parte de ustedes de tal documentación exime a F. Stanzione, S.A. de toda responsabilidad por sanciones que reciba su representada por el incumplimiento de los deberes exigidos por CADIVI, para el finiquito de las solicitudes de divisa. En caso que sus embarque no requieran de este procedimiento deben informarlo por escrito al gerente de la sucursal de F. Stanzione, S.A., que atiende su cuenta.

      (Resaltado de este Tribunal)

      Leído como ha sido el anterior fragmento, este Tribunal observa que la obligación del agente aduanero de gestionar lo referente al procedimiento de divisas de CADIVI estaba condicionada a la entrega por parte de la importadora de toda la documentación necesaria para la solicitud de divisas.

      En virtud del análisis probatorio, realizado en capítulo previo en el presente fallo, este Tribunal observa que la parte demandante no demostró haber cumplido con la entrega de los documentos exigidos por CADIVI para la entrega de divisas preferenciales antes de la nacionalización de las mercancías importadas. En consecuencia, la parte actora no demostró el cumplimiento de la condición a la que se encontraba suspendida la obligación de la empresa demandada. En vista de lo anterior, este Tribunal no puede considerar que el agente aduanero F. STANZIONE, S.A. haya incurrido en el incumplimiento de una prestación a la que no estaba obligado presentar, por lo que no puede calificar como lleno el primero de los supuestos de hecho referentes a la responsabilidad civil contractual, antes enumerados.

      Una vez desvirtuado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y con fundamentos en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de ellos y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil contractual de la parte demandada. Como en consecuencia de lo anterior, este juzgador declara la improcedencia de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios incoara la empresa MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A. Así se decide.

      - VI -

      Dispositiva.

      Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil MUNDIAL DE SUMINISTROS JAL, C.A., por daños materiales, contra la sociedad mercantil F. STANZIONE, S.A., identificadas en el encabezado de esta decisión.

      Se condena en costa a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de marzo de 2009.

      EL JUEZ,

      L.R.H.G.

      LA SECRETARIA,

      M.G.H.R.

      En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.

      LA SECRETARIA,

      Exp. N° 08-9617

      LRHG/MGHR/ngp.

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