Decisión nº 07.116-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con informes de ambas partes, observaciones de la parte demandada y alegatos de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: L.A.M.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.815.825.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.M.V., C.E.L. VILLAROEL Y AIDELINA L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros: 1.522, 65.144 y 84.931 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: NICOLANTONIO RUZZI D¨ANGELO, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad N° 6.202.259.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.105.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.02.2007 (f. 211), por el ciudadano L.A.M., parte actora, asistido de abogado, contra la decisión definitiva dictada en fecha 20.11.2.006 (f. 192 al 206), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró sin lugar la demanda de Daño Material incoada por el ciudadano L.A.M.R. en contra del ciudadano NICOLANTINO RUZZI D¨ANGELO, y en consecuencia condenó a la parte actora en costas en virtud de haber resultado vencida en el proceso.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal de Alzada en fecha 02.03.07 (f. 215), dio por recibido el presente expediente, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 02.04.2007 (f.216 al 220), el representante judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Y asimismo en esa fecha lo hizo el apoderado judicial de la parte demandada (f. 221 al 222).

    En fecha 11.04.2007 (223 al 224), la parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    En fecha 16.04.2007 (f. 226 al 227), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

    En fecha 18.04.2007 (f.228), por medio de auto el Tribunal advirtió que la causa a partir de ese mismo día, entró en termino para dictar sentencia.

    Por auto del 02.07.2007, M.A.V. designada Juez Suplente de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

    Siendo ésta oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Daño Material, mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.A.M.R. contra el ciudadano NICÓLANTONIO RUZZI D’ANGELO., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 17.09.2.004 (f. 20), el Tribunal de la Causa dio por recibida la demanda, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    E n fecha 06.12.2.006 (f. 24 al 25), el ciudadano Nicolantino Ruzzi D´Angelo consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

    Mediante escrito de fecha 14.12.2.004 (f. 26) el representante legal de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas.

    Tramitada la incidencia, en fecha 24.02.2005 (f. 49 al 53), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 02.03.2.005 (f. 55), el representante legal de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 24.02.2.005

    Por auto de fecha 08.03.2.005 (f. 56), le tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 21.07.2.005 (f. 71 al 74), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 04.08.2.0005 (f. 77), el representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Y asimismo lo hizo nuevamente en fecha 22.04.2.005 (f. 87). Por medio de auto de fecha 03.10.2.005 (f. 90), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas

    En fecha 07.01.2.006 (f. 142), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Y en fecha 17.01.2.006 (f. 145), lo hizo la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 02.02.2.006 (f. 147 al 151), el representante judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

    En fecha 20.11.2.006(f. 192 al 206), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 21.11.2.006 (f. 207), la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 20.11.2.006, y solicitó la notificación a su contraparte.

    Por auto de fecha 29.01.2.007 (f. 208) el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 12.02.2.007 (f. 210), la parte demandada se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 21.02.2.007 (f. 211), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión y por auto de fecha 23.02.2.007 (f.212), se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que adquirió por compra del ciudadano NICOLANTINO RUZZI D’ANGELO por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (BS. 4.000.000), un vehículo Marca: Ford; Tipo: Pick Up; Modelo: F-100; Color: Dorado; Año: 1.983; Capacidad 750; Serial de Carrocería AJF1DE34422; Serial del Motor: 6 cilindros, Placas: 963 – ABD: Uso: para carga.

      • Que utilizaba el vehículo para trabajar como transportista de mercancía de lícito comercio en el área Metropolitana de Caracas, Valles Mirandinos, Guarenas, Guatire, obteniendo por su trabajo un ingreso semanal de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (BS. 225.000,oo)

      • Que tuvo que hacerle una reparación al motor del vehículo, por un monto de un millón Novecientos Cuarenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 1.945.000, oo).

      • Que los datos que figuran en el Acta de Revisión presentada a la notaria pública, cuando adquirió el vehículo, no corresponden con los que tiene el vehículo; que éste tiene en el chasis otros seriales que corresponden a un vehículo solicitado por robo, según expediente Nro E-865820, de fecha 04.04.1.997, ante la Comisaría de S.M., tal como consta en el oficio N° SC-491-2.002, del 28.11.2.002, de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, Estado Miranda.

      • Que el vehículo fue devuelto a su propietario quedando desposeído del vehículo y sin poder hacer el trasporte de mercancía que realizaba con el mismo y del cual derivaba mi sustento y el de mi familia.

      • Que como fue desposeído de su vehículo desde el 28.11.2.002, corresponden hasta la fecha de la introducción de la demanda esto es 29.08.2.004, noventa y unas (91) semanas sin poder trabajar con el vehículo y que da un total de Veinte Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 20.475.000, oo) hasta el momento y sumado los gastos de reparación del motor, mas cuatro Millones (Bs. 4.000.000, oo) de Bolívares que pago por la compra del vehículo.

      • Que el monto por los daños materiales conforme a lo expuesto es de Veintiséis Millones Cuatrocientos Veinte Mil (Bs. 26.420.000, oo) Bolívares, cantidad que no ha sido posible obtener por parte del vendedor.

      • Que demanda al ciudadano NICOLANTONIO RUZZI D’ANGELO, para que convenga en pagarle y las cantidades derivadas de la evicción que ha sufrido por la privación que ha sido objeto del vehículo mencionado.

      • Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo: Marca: DODGE RAM, Modelo. T2500; Color: Rojo; Año 98; Placas: 385 MAE; Serial del Chasis: 3B7HC26Z5W213883.

      • PRIMERO: CUATRO MILLONES (4.000.000, oo) de Bolívares, por concepto del pago efectuado al vendedor del vehículo.

      • SEGUNDO: UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.945.000, oo) Bolívares, por concepto de reparación del motor.

      • TERCERO: VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 20.475.000,oo), por las noventa y una semanas por los daños materiales correspondientes a lo que a dejado de recibir semanalmente por el trabajo desempeñado con el vehículo objeto de de la evicción, para un total de bolívares VEINTESEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL (26.420.000,OO) Bolívares, que deberá pagarse el demandado, más los gastos que se causaren en el presente procedimiento incluyendo honorarios de abogados y lo correspondiente a las semanas que se sigan venciendo, cada una hasta el momento en que se satisfaga el total reclamado en este procedimiento.

      ** Alegatos de la parte demandada.

      La representación judicial de la parte demandada al contestar la demanda, mediante escrito consignado en fecha 21.07.2005, alegó los siguientes hechos:

      o Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos invocados como en el derecho alegado la demanda que en contra de su mandante ha Intentado el ciudadano L.A.M..

      o Que él adquirió el vehículo de la sociedad Mercantil TIROTRACTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 d enero de 1.977, bajo el N° 07. Tomo 9-A pro, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, el 23 de marzo de 2.001, anotado bajo el N° 24, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, por lo que es persona de buena fe, en el supuesto y negado caso de que el vehículo vendido fuera robado.

      o Que es incierto que el actor dedicaba el vehículo en referencia del Transporte de mercancía y no es cierto que devengara un ingreso promedio mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.oo), ya que necesariamente para trabajar con el vehículo necesitaba invertir en los gastos necesarios para transportar mercancías como son, la gasolina, los repuestos, cauchos, el aceite, el lavado del vehículo, etc., ya que cuando el actor demanda, no especifica si el ingreso es bruto o neto.

      o Que en cuanto al gasto del valor de la reparación del motor, es un gasto inherente y necesario a la labor que cumple un vehículo dedicado al transporte de cosas.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. Aportaciones probatorias.

      1. De la parte actora:

      a.- Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la Letra “A” (f. 12) Original del Documento de Compra Venta, autenticado ante la notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. En fecha 20.04.2.001. quedando anotado bajo el número 35, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Mediante el cual se deja constancia que el ciudadano NICOLANTINO RUZZI D ANBGELO dio en venta al ciudadano L.A.M.R. un vehículo marca: FORD, tipo Pick Up, modelo: F – 100 color: DORADO. Año. 1.983, capacidad 750, serial de motor: 6. cilindros, serial de carrocería AJF1DE34422, placas: 963 – ABD, peso 1.600.

      Tratándose de un documento público, el referido contrato Compra Venta, traído en original, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano NICOLANTONIO RUZZI D¨ANGELO dio en venta el vehículo antes descrito al ciudadano L.A.M.R.. ASÍ SE DECLARA

    4. Marcado con la Letra “A-1” (f. 15) Original del Certificado de Registro N° 2711768 emitido por el Ministerio de Transporte y T.T., otorgado a TIROTRACTO C.A,

      Tratándose de un documento público, el referido Certificado de Registro, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano Nicolantonio Ruzzi es propietario del vehículo descrito por haberlo adquirido de la compañía TIROTRACTO C.A. a cuyo nombre esta emitido el certificado que se a.A.S.D.

    5. Marcado con la Letra “B” (f. 16), Original de la C.d.T. expedida por Transporte J.L.G., servicios de Fletes a todo el Territorio Nacional. Mediante la cual se deja constancia que el ciudadano L.M. mantuvo relaciones laborares con dicha empresa, desempeñándose como chofer afiliado, transportando diversos tipos de mercancías lícitas en el área metropolitana de caracas, Valles Mirandinos y Guarenas – Guatire, con un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Pick Up: F-150, color azul, año 83, placas 963 ABD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DE34422, durante el periodo trascurrido desde Junio de 2.001 a Diciembre de 2.002. promediando un ingreso semanal de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.oo).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que se trata del original de un documento privado, emanado de tercero para admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada en el proceso mediante la prueba de testimonial correspondiente. Constando en autos que en fecha 07.12.2.005. (f. 130), dicha ratificación fue efectuada por el testigo J.L.G., se admite como prueba el documento que se a.A.S.D.

    6. Marcado con la Letra “C”, (f. 17) Original del Acta de Revisión N° 00008782, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., División de Investigación (SETRA), de fecha 03.11.2.000, mediante el cual se hace constar que a solicitud del ciudadano NICOLANTINO RUZZI quien manifestó ser propietario del vehículo se hizo la verificación de la información suministrada.

      Tratándose del original de un documento administrativo, el cual acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2.003), se admite como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga el valor de veraz, para acreditar lo arriba transcrito por este tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Marcado con la Letra “D” (f. 18) Original de Factura N° 1426, de fecha 05.05.2.002, emanado de Rectificadora PERFI – MOTORS S.R.L. mediante la cual se evidencia que el ciudadano L.A.R., realizo reparación al Motor Ford – 302. por la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (1.945.000,oo).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata del original de un documento privado emanado de un tercero y, por lo tanto, para admitirse como prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el proceso mediante la prueba de testimonial correspondiente. Constando en autos que en fecha 5.11.2.005 (f. 110), dicha ratificación fue efectuada por el testigo J.R.T.P., se admite como prueba el documento que se a.A.S.D.

    8. Marcado con la letra “E”, (f. 19), original del oficio N° SC-491-2.002 de fecha 28.11.2.002, emanado de la Policía Municipal Dirección de Inteligencia Sala de C.d.E.M., Municipio Autónomo Sucre. Mediante el cual se solicito la experticia del carro in comento, ya que según el expediente N° E- 865820, de fecha 04/04/97, se encuentra solicitado por el delito de robo, por ante la comisaría de S.M..

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de un documento administrativo que según el criterio antes señalado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia (st. N° 51 del 18.12.2.003), debe admitirse como prueba; por lo tanto se le otorga valor probatorio para evidenciar que el mencionado órgano procesal ordenó practicar al vehículo de autos, una experticia técnica y que practicada la mima será trasladado al estacionamiento de Mampote. ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De las aportadas en el lapso de promoción de pruebas por la parte actora:

    9. reprodujo en todas y cada una de sus partes:

       Marcado con la Letra “A” (f. 12) Original del Documento de Compra Venta, autenticado ante la notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. En fecha 20.04.2.001. quedando anotado bajo el número 35, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Mediante el cual se deja constancia que el ciudadano NICOLANTINO RUZZI D ANGELO dio en venta al ciudadano L.A.M.R. un vehículo marca: FORD, tipo Pick Up, modelo: F – 100 color: DORADO. Año. 1.983, capacidad 750, serial de motor: 6. cilindros, serial de carrocería AJF1DE34422, placas: 963 – ABD, peso 1.600.

       Marcado con la Letra “A-1” (f. 15) Original del Certificado de Registro N° 2711768 emitido por el Ministerio de Transporte y T.T., otorgado a TIROTRACTO C.A, mediante el cual se le otorgó el Certificado del Registro del Vehículo a la empresa antes mencionada.

       Marcado con la Letra “B” (f. 16), Original de la C.d.T. expedida de Transportes J.L.G., Servicio de Fletes a todo el Territorio Nacional. Mediante la cual se deja constancia que el ciudadano L.M. mantuvo relaciones laborares con dicha empresa, desempeñándose como chofer afiliado transportando diversos tipos de mercancías licitas en el área metropolitana de caracas, Valles Mirandinos y Guarenas – Guatire, con un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Pick Up: F-150, color azul, año 83, placas 963 ABD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DE34422, durante el periodo trascurrido desde Junio de 2.001 a Diciembre de 2.002. promediando un ingreso semanal de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.oo).

       Marcado con la Letra “C”, (f. 17) Original del Acta de revisión N° 00008782, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.v., División de Investigación (SETRA), de fecha 03.11.2.000, mediante el cual se hace constar los datos que constan el acta de registro del vehículo vendido.

       Marcado con la Letra “D” (f. 18) Original de Factura N° 1426, de fecha 05.05.2.002, emanado de la Rectificadora PERFI – MOTORS S.R.L. mediante la cual se evidencia que el ciudadano L.A.R., realizó reparación al Motor Ford – 302.

       Marcado con la letra “E”, (f. 19), original del oficio N° SC-491-2.002 de fecha 28.11.2.002, emanado de la Policía Municipal Dirección de Inteligencia Sala de C.d.E.M., Municipio Autónomo Sucre. Mediante el cual se solicito la experticia del carro in comento, ya que según el expediente N° E- 865820, de fecha 04/04/97, se encuentra solicitado por el delito de robo, por ante la comisaría de S.M..

      En relación con esta prueba, el Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento ya que debe analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos, como efectivamente lo hizo con anterioridad respecto de los medios probatorios cuyo mérito se invoca. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado con la letra F y F1, (32 al 35), copia Certificada del Acta de Compromiso N° 019/03, firmada ante la Junta Parroquial de la Alcaldía de Baruta, en fecha 21.05.2.002, por los ciudadanos NICOLANTONIO RUZZI D’ ANGELO y L.A.M.R., de la cual se deriva la reclamación de este ultimo su cliente y la aceptación por el ciudadano NICOLANTONIO RUZZI D’ ANGELO de su obligación de reparación por el vicio que tenía el vehículo vendido por él.

      Al tratarse de la copia certificada de un documento administrativo, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2.003), se admite como prueba de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar, lo arriba transcrito por este tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Hizo valer las resultas obtenidas por su escrito de fecha 14 de Diciembre de 2.004.que corre en los folios 26 y 27 del expediente. Mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y que por decisión de fecha 24.02.05, (f. 49 al 54), el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar dichas cuestiones previas.

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador que se trata de un escrito mediante el cual la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y que consignó oportunamente, ante el Tribunal de Instancia. Siendo ésta una actuación procesal cumplida en el juicio, sólo puede ser apreciada como tal a los fines de esta sentencia. ASI SE DECLARA.

    12. INFORMES del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, requiriéndole informe sobre la veracidad del acta de revisión N° 00008782, de fecha 03.11.2000.

      El mencionado Instituto, en oficio N° DIVI/1404-0301 DE FECHA 03.02.2.005 (F. 42), suministró la información que le fue requerida, respondiendo que se procedió al chequeo de la mencionada acta de revisión, constatando que los sellos impresos son falsos, al igual que la firma, y asimismo, que no se encuentra registrada en sus archivos. Habiéndose evacuado esta prueba de informes promovida, en la forma legalmente prevista, el sentenciador la aprecia; por consiguiente, quedó demostrada la falsedad de la mencionada acta alegada por la parte actora en su libelo. ASI SE DECLARA.

      *** De las aportadas por la parte actora, mediante escrito de fecha 04.08.2005.

    13. Reprodujo el merito favorable de:

       Marcado con la Letra “A” (f. 12) Original del Documento de Compra Venta, autenticado ante la notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda. En fecha 20.04.2.001. quedando anotado bajo el número 35, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Mediante el cual se deja constancia que el ciudadano NICOLANTINO RUZZI D ANBGELO dio en venta al ciudadano L.A.M.R. un vehículo marca: FORD, tipo Pick Up, modelo: F – 100 color: DORADO. Año. 1.983, capacidad 750, serial de motor: 6. cilindros, serial de carrocería AJF1DE34422, placas: 963 – ABD, peso 1.600.

       Marcado con la Letra “A-1” (f. 15) Original del Certificado de Registro N° 2711768 emitido por el Ministerio de Transporte y T.T., otorgado a TIROTRACTO C.A, mediante el cual se le otorgó el Certificado del Registro del Vehículo a la empresa antes mencionada.

       Marcado con la Letra “B” (f. 16), Original de la C.d.T. expedida de Transportes J.L.G., Servicios de Fletes a todo el Territorio Nacional. Mediante la cual se deja constancia que el ciudadano L.M. mantuvo relaciones laborares con dicha empresa, desempeñándose como chofer afiliado transportando diversos tipos de mercancías licitas en el área metropolitana de caracas, Valles Mirandinos y7 Guarenas – Guatire, con un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Pick Up: F-150, color azul, año 83, placas 963 ABD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DE34422, durante el periodo trascurrido desde Junio de 2.001 a Diciembre de 2.002. promediando un ingreso semanal de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000.oo).

       Marcado con la Letra “C”, (f. 17) Original del Acta de revisión N° 00008782, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.v., División de Investigación (SETRA), de fecha 03.11.2.000, mediante el cual se hace constar los datos que constan el acta de registro del vehículo vendido.

       Marcado con la Letra “D” (f. 18) Original de Factura N° 1426, de fecha 05.05.2.002, emanado de la Rectificadora PERFI – MOTORS S.R.L. mediante la cual se evidencia que el ciudadano L.A.R., realizo reparación al Motor Ford – 302.

       Marcado con la letra “E”, (f. 19), original del oficio N° SC-491-2.002 de fecha 28.11.2.002, emanado de la Policía Municipal Dirección de Inteligencia Sala de C.d.E.M., Municipio Autónomo Sucre. Mediante el cual se solicito la experticia del carro in comento, ya que según el expediente N° E- 865820, de fecha 04/04/97, se encuentra solicitado por el delito de robo, por ante la comisaría de S.M..

       Copia Certificada del Acta de Compromiso N° 019/03, firmada ante la junta Parroquial de la Almadía de Baruta, en fecha 21.05.2.002, por los ciudadanos NICOLANTONIO RUZZI D’ ANGELO y L.A.M.R., de la cual se deriva la certeza de la reclamación de mi cliente y la aceptación por el ciudadano NICOLANTONIO RUZZI D’ ANGELO en su obligación de reparación por el vicio que tenia el vehículo vendido por él.

       INFORMES del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, requiriéndole informe sobre la veracidad del acta de revisión N° 00008782, de fecha 03.11.2.000.

      En relación con esta prueba, el Tribunal señala nuevamente, que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento ya que el sentenciador debe analizar y valorar todas las pruebas cursantes en autos como efectivamente lo hizo con anterioridad, respecto de los medios probatorios cuyo mérito se invoca. ASÍ SE DECLARA.-

    14. - INFORMES, al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, a fin de que envié copias certificadas de la experticia practicada al vehículo: Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Dorado, Clase: Camioneta; tipo Pick Up: Placas 963 ABD, Uso: Carga, año: 1.983, Serial de carrocería: AJFIDE34422; Serial del Motor: 6 cilindros, realizada por el cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas, a petición del Fiscal. (f. 87)

      En oficio Nº AMC-34-1568, DEL 18.10.2.005 (F. 94), la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas informó que, una vez revisadas los controles llevados por la mencionada Fiscalía, no se pudo ubicar dicha causa por cuanto la misma carece de información. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se aprecia para acreditar lo informado. ASI SE DECLARA.

    15. - Testimoniales de los ciudadanos R.T.P. y J.L.G..

      7.1.- Testimonial rendida en fecha 15.11.2005 (F. 110), por el ciudadano R.T.P., quien fue debidamente juramentado, declaró:

      PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si reconoce en su contenido y firma la factura N° 1426, la cual corre inserta al folio N° dieciocho del presente expediente, la cual fue elaborado por usted en fecha 05 de mayo de 2.002?.- CONTESTO: “Si”.-

      7.2. Testimonial rendida en fecha 07.12.2005 (f. 130), por el ciudadano J.L.G., quien debidamente juramentado, declaró:

      PRIMERA PREGUNTA: Ciudadano J.L.G. usted es representante legal de la empresa Transporte J.L.G.R. CONTESTO: Si soy el representante legal de la empresa. SEGUNDA: Usted como representante legal de la empresa Transporte J.L.G.R. ratifica en todo su contenido una c.d.t. emitida por su representada la cual la tiene a su vista y que reposa en el folio 16 de este expediente. CONTESTO: Si fue expedida por mi persona. TERCERA; Usted deja constancia ante este Tribunal si el ciudadano L.M.R. labora para su empresa. CONTESTO: Si el se encontraba trabajando para mi en calidad de afiliado, he mas o menos tuvo como un año y medio conmigo. CUARTA. Como consecuencia de la perdida del vehículo el cual era de propiedad y laboraba para la empresa TRANSPORTE JOSÉ perdida del mismo dejo de prestar servicios. CONTESTO: Si fui notificado por el ciudadano: L.M. de la retención de su vehículo con el cual prestaba servicios para mi empresa y ya no pudo prestar mas servicios porque no tenia el carro, la camioneta pues. QUINTA: Que el testigo deje constancia cual era el ingreso promedio semanal que tenia el ciudadano L.M.R.. CONTESTO: un aproximado de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES semanal. El apoderado de la parte demandada expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo durante que periodo de tiempo el ciudadano: L.M. mantuvo relaciones laborales con su empresa. CONTESTO: El se mantuvo activo desde el mes de junio del año 2.001 hasta finales de mes de noviembre de 2.002. SEGUNDA: Diga el señor J.L.G., que tipo de relaciones laborales tenia el señor L.M. con su empresa. CONTESTO: El era el conductor propietario afiliado. TERCERA: Diga el testigo que entiendo usted por conductor, propietario afiliado. CONTESTO: En primer caso yo soy propietario de un transporte registrado, tengo los contactos con las empresas a las cuales les realizo los servicios de fletes o transportes motivado a la insuficiencia del vehículo de mi propiedad para cumplir con los compromisos adquiridos con dichas empresas, me veo en la obligación de afiliar a mi transportes propietarios del vehículos particulares de carga, para suplir la deficiencias anteriormente mencionada, el señor L.M., formo parte de ese grupo de transportistas afiliados a mi transporte. CUARTA: Diga el ciudadano: J.L.G., si el flete del transporte de los vehículos afiliados siempre era el mismo o sea DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES semanal. CONTESTO: L a cantidad de Doscientos veinticinco mil Bolívares, semanales, era el asignado a los vehículos con capacidades inferiores a los Tres Mil Quinientos Kilos, mas sin embargo a estas transportistas siempre se les reconoció bonos extras por facturas de combustibles, reparaciones de cauchos y viáticos siempre cuando realizaran despachos fuera del área metropolitana de caracas. QUINTA: Diga el señor J.L.G., si su empresa contrataba fletes para prestar servicios los días de fiestas nacional, 24,25,31 y 01 de cada año y otros días de fiesta. CONTESTO. En realidad el servicio que yo prestaba a las empresas a las cuales les presto servicios y por lo cual le cancelaba el monto anteriormente mencionado a los afiliados no tenia que ver con la preferencia en particular en particular de cada afiliado que por conveniencia propia tuviesen que realizar viaje bien fuera durante los fines de semana o días feriados, tomando en cuanta que lo realizaban a riesgo propio. SEXTA: Diga el señor J.L.G.. Si el pago que usted realizaba era constante igual y permanente toda las semanas, por prestarle sus servicios o no el trabajador afiliado. CONTESTO: Siempre y cuando cumpliera con la jornada de trabajo. SEPTIMA: Diga usted, cual era la jornada de trabajo que le prestaba el trabajador afiliado L.M.. CONTESTO: Yo entiendo como jornada, tiempo laborado y el tiempo de labor que se prestaba a la empresa era de lunes a viernes.

      En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las mismas a los efectos de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      DEL MERITO.-

      El presente juicio versa sobre una reclamación de daño material, supuestamente ocasionado al demandante L.A.M., como adquirente del vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: F-100, Color: Dorado; Año: 1.983; Capacidad: 750; Seria de Carrocería: AJF1DE34422; Serial del motor: 6 cilindros, Placas: 963-ABD; quien reclama le sea devuelto el dinero pagado por concepto del precio de la venta, alegando que fue despojado del vehículo descrito, ya que el mismo se encontraba solicitado por robo.

      ** Del Daño Material:

      Reclama el actor, además del reembolso del dinero pagado por concepto del precio de la venta del vehículo, el pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.945.000,oo) bolívares por la reparación que alega haberla hecho al motor del vehículo y de la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (20.475.000,oo) por las noventa y una (91) semanas que dice haber dejado de percibir por su trabajo. Todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 26.420.000,oo) bolívares, que solicita le sea pagado por el demandado, mas las costas y las semanas que se sigan venciendo hasta el pago de la totalidad de lo reclamado.

      El demandante basa su pretensión en los artículos 1.504 y 1.508 del Código Civil los cuales establecen:

      Artículo 1.504 “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

      Artículo 1.508 “Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

      1. La restitución del precio

      2. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

      3. Las costas del pleito que haya casado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

      4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

      Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número segundo d este artículo”.

      Del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, quedó demostrado suficientemente:

      . Que L.A.M.R., parte actora, adquirió por compra de NICOLANTINO RUZZI D’ANGELO, el vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Modelo: F-100, Color: Dorado; Año: 1.983; Capacidad: 750; Seria de Carrocería: AJF1DE34422; Serial del motor: 6 cilindros, Placas: 963-ABD; por el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), según consta del respectivo documento autenticado de compra venta que fue acompañado al libelo de la demanda.

      . Que los datos indicados en el Acta de Revisión presentada ante la Notaría Pública donde se otorgó el documento de compra venta del vehículo adquirido por el actor, eran falsos; como igualmente es falsa dicha Acta, según el resultado de la prueba de Informes promovida por el demandante, solicitada al Instituto Nacional de Transporte y T.T.C.T.d.V., al que le fue requerida la información pertinente sobre la veracidad de los datos y, en general, del contenido de la misma.

      . Que el actor, L.A.M.R., fue desposeído del vehículo adquirido y antes especificado, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por robo. Así quedó demostrado con el oficio de fecha 28 de noviembre de 2002, emanado de la Policía Municipal, Dirección de Inteligencia, Sala de Custodia, del Estado Miranda, en el que se ordena la práctica de una experticia a dicho vehículo y su posterior traslado al estacionamiento de Mampote. Así como del Acta de Compromiso Nº 019103, suscrita por las partes de este juicio, L.A.M.R. y NICOLANTINO RUZZI D’ANGELO, ante la Junta Parroquial de la Alcaldía de Baruta, el 21 de mayo de 2002, en la cual consta la intención, manifestada expresamente por NICOLANTINO RUZZI D’ANGELO, aquí demandado, de devolver al comprador la cantidad recibida de éste por concepto del precio de la venta del mencionado vehículo el cual, textualmente, señalan : “… se encuentra retenido en el estacionamiento de Mampote perteneciente a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” . Del análisis y valoración conjunta de ambas pruebas es necesario concluir a criterio de este sentenciador, que el comprador del vehículo de marras, fue efectivamente despojado de la posesión del mismo desde el 28 de noviembre de 2002, fecha ésta en la cual fue trasladado al citado estacionamiento, por estar solicitado por robo.

      . Que el actor hizo reparar el motor del vehículo adquirido y que el costo de la reparación ascendió a la cantidad de un millón novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.945.000,00), tal y como quedó demostrado con la consignación de la factura Nº 1426 pagada por tal concepto a PERFI MOTORS, S.R.L., cuya emisión y contenido fue ratificada mediante la prueba testimonial correspondiente.

      . Que el actor L.A.M.R. utilizada el vehículo adquirido y del cual fue desposeído, para trabajar como transportista y obtenía por ello un ingreso semanal promedio de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00). Tal y como fue demostrado mediante la consignación de la c.d.t. del actor expedida por J.L.G.S.d.F., ratificada mediante la testimonial correspondiente.

      Aplicando al caso de autos las disposiciones legales transcritas y tomando en consideración las circunstancias de hecho que quedaron plenamente demostradas, considera este sentenciador que la acción incoada debe prosperar, en virtud de que encontrándose legal y contractualmente obligado el vendedor, hoy demandado NICOLANTINO RUZZI D’ANGELO, al saneamiento, debe responder al comprador, hoy demandante L.A.M.R., de la evicción que le privó de la totalidad del bien –vehículo- vendido a éste, quien por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código Civil, tiene derecho a reclamar con éxito y exigir del vendedor, la restitución del precio, los gastos y los daños que le han ocasionado, en la forma demandada. ASI SE DECIDE

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamiento antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.02.2007 (f. 211), por el ciudadano L.A.M.R., parte actora, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.11.2006 (f. 192 al 206), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL fue intentada por el ciudadano L.A.M.R., contra el ciudadano NICOLANTONIO RUZZI D’ ANGELO, ambos identificados a los autos. En consecuencia, se condena al demandado NICOLANTONIO RUZZI D’ ANGELO a pagar al actor L.A.M.R., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de reintegro del precio del vehículo que le fue pagada como vendedor; la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.945.000,00) por concepto de reparación del motor del vehículo y VEINTE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 20.475.000,00) por concepto de daños materiales, por lo que dejó de percibir el actor durante las noventa y una semanas que se le impidió hacer su trabajo con el vehiculo del cual fue despojado, desde el 28 de noviembre de 2002 hasta el 29 de agosto de 2004, a razón de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) semanales. Asimismo, se condena al demandado a pagarle al actor los daños materiales por lo que éste dejó de percibir, por las semanas que transcurrieron a partir de la última fecha, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitiva en este juicio, determinación que deberá hacer el Tribunal de instancia mediante una simple operación aritmética.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y REMÍTASE, con oficio, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 195º y 147º.-

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO.

Exp. N° 07.9799

Daños Material/Def. Formal

FPD/fc/jea.

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm).- Conste,

La Secretaria

Abg. FLOR CARREÑO.

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