Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

(EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE: N° 2015/02

PARTE ACTORA: NUEVO MUNDO, BANCO COMERCIAL C.A., entidad Bancaria, constituída y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, reformados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.G.M. y O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649 y 76.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. sociedad mercantil R.D.G., C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 4-A.

  2. S.A.N.A., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 3.322.790.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R., F.C.R. y R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARACTER DEFINITIVO

    - I -

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Mediante escrito presentado el 06 de junio de 2002, el abogado F.A.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., demandó la Ejecución de la Hipoteca constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, bajo el Nº 09, folios 60 al 72, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 31 de mayo de 2001, documento este acompañado a la demanda y el cual cursa a los folios 14 al 22, contra la Sociedad Mercantil, R.D.G., C.A., y el ciudadano S.A.N.A., todos supra identificados.

    Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal previa distribución. En fecha 11 de junio de 2001, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los intimados a los fines de que acrediten el pago o formulen oposición, conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 471-02.

    Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2002, el Alguacil de este Despacho, dio cuenta de la imposibilidad de logar la intimación personal de los demandados, en virtud de lo cual en fecha 29 de octubre de 2002, la parte de actora, solicitó la intimación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, se dio por intimado y consignó sendos Poderes donde acredita su representación (folios 59 al 64).

    En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de Cuestiones Previas y Oposición a la traba hipotecaria, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

  3. - Opuso Cuestión Previa de la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.

  4. - Desconoció e impugnó los documentos denominados posición deudora, presentados por el demandante que corren insertos en los folios 25 y 26 del expediente, por ser simplemente una prueba emanada del propio demandante.

  5. - Se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el monto de lo pretendido, manifestando que la parte actora no acompañó con su escrito las pruebas de que los préstamos fueron liquidados y el producto de los mismos entregados al demandado S.A.N.A., es por lo que no consta en autos el cumplimiento de la contraprestación por parte del prestatario (demandante), de haber erogado esas cantidades de dinero, señaladas en el libelo de demanda.

  6. - Se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el monto de lo pretendido, manifestando que la parte actora indica en un cuadro bastante confuso los intereses demandados, a unas tasas que realmente no se corresponden con la tasa promedio ponderada de la Banca Comercial en los períodos indicados por ellos, ya que están muy por encima de la misma, invocó el artículo 1.400 del Código Civil, referente a la confesión judicial, también señaló la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 36.264, del 07 de agosto de 1997, donde el Banco Central de Venezuela, resolvió: Artículo 1º- La tasa anual de interés o descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será “pactada” en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero” (Resaltado de la parte demandada).

  7. - Manifestó que las pretensiones de la parte actora se enmarcan dentro de la figura de la usura.

    Mediante escrito consignado el 17 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, señalo sus alegatos, sobre las cuestiones Previas y la oposición que presentara el apoderado judicial de los intimados y solicitó que tanto las cuestiones previas, así como la oposición sean declaradas sin lugar.

    En fecha 29 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el embargo ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio.

    Mediante sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas y se ordenó la notificación de las partes.

    Nuevamente en fechas 30 de abril, 28 de mayo y 04 de agosto de 2003, la parte actora solicitó Embargo Ejecutivo del inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de agosto de 2003 y para su practica se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    La parte actora en fecha 17 de octubre de 2003, solicitó se dictara sentencia, referente a la oposición.

    En fecha 05 de diciembre de 2003, fueron consignadas a los autos, resultas de embargo.

    Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la designación de Peritos, lo cual fue acordado por auto dictado en la misma fecha 25 de febrero de 2004, declarándose el 08 de marzo de 2004, desierto dicho acto; a lo cual en fecha 09 del mismo mes y año, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la designación de Peritos, acordándose en la misma fecha, teniendo lugar el acto el 17 de marzo de 2004, recayéndo dicho nombramiento en los ciudadanos G.J.Y.C., F.C. y S.P.J..

    En fecha 06 de julio de 2004, el abogado O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de cesión de derechos litigiosos.

    En fecha 26 de julio de 2004, se realizó el acto de observaciones al Informe de Avalúo, al cual no compareció ninguna de las partes y los peritos solicitaron se fijara nueva oportunidad, acordándose tal pedimento en el mismo acto.

    En fecha 03 de agosto de 2004, fue consignado el respectivo Informe de Avalúo.

    La representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de septiembre de 2004, solicitó si fijara caución suficiente, para proceder al remate adelantado, a lo cual mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se exigió fianza hasta por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) y en fecha 14 de diciembre de 2004, fue consignada la Fianza.

    Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, se libró el Primer Cartel de Remate, consignando su publicación en fecha 15 de mayo de 2005.

    La representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de febrero de 2005, desconoció la cesión de derechos litigiosos, por lo que solicitó la reposición de la causa al Estado de decidir la oposición, invocó el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, lo cual fue ratificado en fecha 04 de julio de 2005

    Esta sentenciadora en fecha 03 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, cumpliéndose con la notificación de la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2006.

    En fecha 06 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre el pedimento de la parte demandada, referente a la cesión de derechos litigiosos y a la paralización de la causa, y ratificó su pedimento en fecha 26 de febrero de 2007.

    Esta sentenciadora, en fecha 07 de marzo de 2007, declaró sin lugar el Pedimento de Paralización de la causa, formulado por el apoderado judicial de los demandados, por cuanto la demanda escapa al ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario; Igualmente resolvió que se tenga como parte actora a la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A. y que la cesión de derechos litigiosos solo surtía efectos entre el cedente y el cesionario.

    En fecha 15 de mayo de 2007, la parte actora, consignó Fianza, para que se lleve a cabo el Remate anticipado y solicitó se librara el Primer Cartel de Remate, y que le sea devuelta la Fianza que corre inserta a los folios 202 y 203, previa certificación en autos.

    Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, lo cual hace en los términos que de seguidas se exponen:

    - II -

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos (2000), con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que:

    Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación

    .

    Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

    Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

    En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

    1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución

    .

    2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago

    .

    3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente

    .

    “4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente

    6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil

    .

    Ahora bien, se observa en el presente caso que el abogado M.A.R., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consignó en fecha 20 de noviembre de 2002 escrito de Oposición a la traba hipotecaria, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

    - se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el monto de lo pretendido, manifestando que la parte actora no acompañó con su escrito las pruebas de que los préstamos fueron liquidados y el producto de los mismos entregados al demandado S.A.N.A., es por lo que no consta en autos el cumplimiento de la contraprestación por parte del prestatario (demandante), de haber erogado esas cantidades de dinero, señaladas en el libelo de demanda.

    Al respecto este Tribunal observa:

    La parte actora, NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., otorgó al co-intimado S.A.N.A., una línea o cupo de crédito, la cual podría ser usada mediante la concesión de préstamos , emisión de títulos de valores (Pagarés) y otros efectos de comercio, como se demuestra de contrato y pagarés Nros. 2.102 y 2.590 que cursan a los folios 14 al 24.

    Ahora bien, cabe destacar que el Contrato y los Pagarés, por su naturaleza, acreditan plenamente la acción intentada y estos no fueron impugnados, ni tachados por la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su Representación Judicial, probando plenamente la obligación garantizada con éstos, considerándose en tal razón la obligación principal determinada y probada, por dicho documento de crédito y la garantía hipotecaria.

    En todo caso el intimado, debe consignar prueba que sustente sus alegatos, con el objeto de persuadir al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada.

    En este sentido, es oportuno precisar y hacer referencia a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por otro lado el Ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, exige para su aplicación un requisito, como es la prueba escrita en que se fundamente, mas sin embargo, la parte demandada no cumplió con dicho requisito, ya que no trajo a los autos documentación alguna para demostrar sus dichos, en virtud de la cual, es forzoso para este Tribunal declarar que la Oposición no llena los requisitos estipulados en el artículo 663, ejusdem, ya que no basta alegar la disconformidad en el saldo, esta debe ser probada. Así se decide.

    Al mismo tenor la parte demandada,

    - Se opuso a la traba hipotecaria de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5º, del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el monto de lo pretendido, manifestando que la parte actora indica en un cuadro bastante confuso los intereses demandados, a unas tasas que realmente no se corresponden con la tasa promedio ponderada de la Banca Comercial en los períodos indicados por ellos, ya que están muy por encima de la misma.

    Manifestó que las pretensiones de la parte actora se enmarcan dentro de la figura de la usura.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Como se aprecia, del contrato de línea de crédito, que cursa a los folios 14 al 22, en las cláusulas CUARTA y QUINTA, en la cual se puede leer lo siguiente:

    “CUARTA: Los intereses.- Los intereses serán cobrados a “EL CLIENTE” sobre las cantidades utilizadas conforme a la presente línea de crédito en cada operación de crédito, sobre saldos deudores de capital, a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha de cada desembolso; y en la oportunidad de la emisión de los títulos de crédito correspondientes. Dicha tasa de interés será revisada y ajustada por “EL BANCO” en cada oportunidad que considere conveniente y en la forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones particulares de utilización de la presente línea de crédito, siempre dentro de las regulaciones fijadas por el Banco Central de Venezuela”.

    “QUINTA: Intereses de mora. En caso de mora y hasta la total cancelación de las cantidades que “EL CLIENTE” adeudare por cualquier concepto derivado de la presente línea de crédito, así como cada uno de los instrumentos de utilización de la línea solicitada, la tasa de interés moratorio aplicable en cada momento será aquella que resulte de sumar, la tasa máxima de mora que haya fijado “EL BANCO” de acuerdo a la legislación vigente, adicional a la tasa máxima que para sus operaciones activas esté cobrando para el momento en que ocurra la misma”.

    De la anterior transcripción, se evidencia claramente que las partes pactaron la forma en que serían cobrado los intereses; Igualmente los pagarés, cursante a los folios 23 y 24, demuestran como se fijaría la tasa de interés; por otro lado se pudo verificar que la parte demandada al no impugnar, ni tachar el Contrato de Línea de Crédito y los Pagarés, convalidó las condiciones que en ellos se establecieron.

    Así las cosas, tenemos pues, que de una revisión al libelo de demanda, se constata que contiene la explicación necesaria del tiempo, en que se generaron los intereses demandados.

    Dicho esto, también se observa que la parte demandada no trajo a los autos documentación alguna, para demostrar sus dichos, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar, como en efecto desecha la oposición, en virtud de no llenar los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal DESECHAR la Oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.A.R., en fecha 20 de noviembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.

    - III -

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    Se desecha el escrito de OPOSICIÓN formulado a la traba hipotecaria, consignado en fecha 20 de noviembre de 2002, por el abogado M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, R.D.G., C.A., y del ciudadano S.A.N.A., parte demandada, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por la sociedad mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil, R.D.G., C.A., y el ciudadano S.A.N., todos planamente identificados

    Como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 11 de junio del 2002 y se condena a los intimados a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de capital.

SEGUNDO

VEINTINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 29.170.833,34), por concepto de intereses moratorios (correspectivos + Mora) >, que se adeudan desde el 01 de abril de 2002, hasta 06 de junio de 2002.

TERCERO

Los intereses moratorios (Correspectivos + Mora), que se sigan venciendo hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar Experticia Complementaria.

Igualmente se ordena proseguir la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a los intimados, por haber resultado totalmente vencidos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En transición). En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

EXP: N° 2515/02

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