Decisión nº 210 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Exp. N° 4929-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 04 de mayo de 2004.

194° y 145°

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado G.T.P., representante legal de la Empresa EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., parte demandante en el recurso de NULIDAD interpuesto en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. En el libelo de la demanda el representante legal de la mencionada Empresa alega que fue notificado mediante Carteles consignados el 31-10-2002 de las Resoluciones Administrativas emanadas de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los números 9.462 referida a regulación de local comercial, 9.464 referida a regulación de apartamento N° 2 y 9.467 referida a regulación de apartamento N° 5, que los inmuebles referidos forman parte del Edificio Guillén y por tal motivo dichas resoluciones están acumuladas y contenidas en un solo expediente administrativo de regulación, por considerar el organismo regulador que los inmuebles en cuestión forman parte de una unidad arquitectónica; que interpone recurso de nulidad en contra de las mencionadas Resoluciones.

Continúa exponiendo que en el procedimiento de regulación solicitado por el ciudadano H.G., se violentaron varios elementos relevantes al desarrollo del proceso como lo dispuesto en los artículos 340 y 49 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente, referente a la identificación del interesado o de su representante; que luego de la acumulación de los expedientes administrativos y de la notificación por carteles, mediante diligencia recibida por el organismo regulador el 05.11.2001 opuso la falta de cualidad e interés en el referido procedimiento administrativo, alegando que en el mismo se señala que ha contraído como persona natural con el ciudadano H.G. contrato referente a arrendamientos, que es falso por cuanto es la Empresa ya mencionada, como persona jurídica, quien tiene contratos de arrendamiento suscritos con los propietarios del Edificio Guillén. Que el día 06-11-2001, el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el expediente administrativo de regulación N° 9.059, decide poner fin al lapso de promoción y evacuación de pruebas y posteriormente el día 09-11-2001 acuerda reponer y subsanar la causa al estado de llenar nuevamente la planilla de solicitud de fijación de alquileres, donde se señale en la identificación del inquilino a la persona jurídica Empresa MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., elaborar nuevamente el auto de entrada y la boleta de notificación a nombre de dicha Empresa, que tal decisión la basó el ente administrativo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 211, 340 y 346 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el principio de legalidad señala que los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho, que todas las actuaciones judiciales y administrativas están subordinadas al debido proceso, que como administrativo está facultado exige el cumplimiento del debido proceso y solicita la nulidad del acto administrativo, alegando que las Resoluciones emanadas del organismo regulador son ilegales y viciadas de toda nulidad.

Señala que dicho organismo no se pronunció oportunamente respecto al señalamiento que hizo de su falta de interés en el procedimiento administrativo; que violó el debido proceso y el ordenamiento jurídico, puesto que ha debido pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada y de ser declarada con lugar, dar por terminado el procedimiento por no tener materia sobre la cual decidir y no anular todos los actos procedimentales de estricto orden público.

Solicita la nulidad absoluta de las mencionadas Resoluciones contenidas en el expediente administrativo N° 9059 y la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Seguidamente alega que en el procedimiento de reposición de la causa se repiten los mismos hechos ilegales que conllevaron a la reposición de la causa, que al no ser notificada a la persona jurídica El Mundo de los Cosméticos S.R.L. se viola la garantía a la defensa y lo previsto en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, los ciudadanos G.G.M. y H.G.M., propietarios del inmueble conocido como “Edificio Guillén”, por medio de su apoderado judicial Abogado A.M., pide al Tribunal que se solicite al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cómputo de los días hábiles transcurridos en dicha Oficina desde el 31-10-2002, fecha en la que fue consignado en el expediente N° 9.059 el Cartel de Notificación librado al representante del Mundo de los Cosméticos S.R.L., a los fines de constatar que transcurrieron 61 días para la fecha que fue intentado el presente recurso de Nulidad, que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente después de haber caducado el lapso previsto en el articulo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandante formalizó su apelación ante este Tribunal, alegando que el presente recurso fue intentado en tiempo oportuno y a los fines de probar tal alegato consigna cómputo certificado de los días de despacho transcurridos durante el mes de noviembre en el Departamento de Inquilinato; señala que el Cartel de Notificación que le fue librado por el ente regulador fue consignado en el expediente administrativo el 31-10-2002, fijándose un lapso de diez días hábiles para que se tuviera a su representada por notificada, que dicho lapso venció el 15-11-2002, que es a partir del día siguiente a esta fecha cuando se inició el lapso de sesenta días calendario establecidos por el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para interponer el recurso de Nulidad, que dicho lapso venció el 14-01-2003. Solicita que se revoque el auto de fecha 30-10-2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el cual declaró la inadmisibilidad del recurso.

El Juzgado de la causa en fecha 30-10-2003 dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de Nulidad, declarando la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso legal para interponer el recurso, antes de la fecha de intentarse la demanda.

Este Juzgador observa que el acta cursante al folio 163 es especifica en cuanto se desprende claramente que el lapso del cual disponía el recurrente para interponer la demanda venció el 13 de enero de 2003, constancia a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio, ya que ha sido expedida por el órgano competente y no ha sido impugnada. Ahora bien, la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2003, es obvio que el recurso de Nulidad fue interpuesto extemporáneamente y así se declara.

En relación al cómputo presentado por el apelante se observa que el mismo solo se refiere a los días de despacho transcurridos en el mes de noviembre en el órgano regulador, no refiere información alguna en relación al lapso para interponer la demanda, en razón este Tribunal la desecha por no ser relevante para el caso de autos. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal comparte el criterio del Juez a-quo y declara Inadmisible el recurso de Nulidad interpuesto, quedando confirmada la decisión apelada.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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