Decisión nº KP02-O-2007-000165 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000165

QUERELLANTE: M.E. C.A sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1988, bajo el Nº 65, tomo 3-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.J.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.642

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente acción de amparo a este despacho, en virtud de que considera la parte accionante se le violenta flagrantemente el derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta, su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

Ello así, este tribunal admite la presente acción, el 03 de septiembre de 2007, ordenando las notificaciones respectivas, y luego de practicadas las mismas, se fijo en fecha 05 de septiembre de 2007 para la realización de la audiencia definitiva, en la cual se declaro CON LUGAR el amparo propuesto, en razonamiento de las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que se evidencia la existencia de una vía ordinaria constituida por el Recurso de Abstención o Carencia, pero tal como lo plantea el Ministerio Público la misma se erige como una vía no idónea en razón de que el recurso ordinario no satisface la urgencia de la resolución judicial que el caso amerita ya que el recurso ordinario de Abstención o Carencia no tiene medida cautelar por cuanto que la doctrina jurisprudencial ha señalado que acordar una medida en estos recurso seria adelantar opinión sobre el fondo de la controversia dictando el fallo en la cautelar, en consecuencia de manera excepcional la vía idónea en el caso de oportuna respuesta seria el A.A. tal como esta planteado en el caso de marras.

Delimitado el punto anterior debemos señalar que la doctrina ha dicho que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta; también señala la doctrina que la repuesta debe ser adecuada, esto se refiere a la adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada.

En consonancia con lo anterior, que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere que debe ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma en su artículo 51 constitucional es que la repuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta el constituyente es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al caso planteado por el solicitante, que en este caso es la solvencia laboral ante el Inspector del Trabajo.

Ahora bien, se observa de los recaudos acompañados las solicitudes formuladas vía Internet las cuales este tribunal valora como documentos electrónicos, así como las copias de la solvencia laboral otorgada el 31 de mayo del 2006 y que este tribunal valora como documento administrativo, observándose que la Inspectoria del Trabajo no ha dado una respuesta adecuada y oportuna sobre la entrega o no de la solvencia laboral que fuera tramitada por la accionante, encontrándose en consecuencia la existencia de la violación al derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta establecida en el artículo 51 de la carta magna el cual señala que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, y así se decide.

En merito de los argumentos anteriores, quien aquí juzga considera prospera la acción de amparo propuesta por la empresa M.E. C.A, por lo que se declara CON LUGAR y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por M.E. C.A. contra la Inspectoria del Trabajo J.P.T.d.E.L..

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoria del Trabajo J.P.T.d.E.L. dar oportuna y adecuada respuesta a la empresa M.E. C.A. sobre la entrega o no de la solvencia laboral solicitada para lo cual se le otorga un lapso de 5 días hábiles.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por tratarse de un ente de la Administración Publica Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

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