Decisión nº PJ0642010000133 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000406.-

Demandante: J.L.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.939, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: LEONILAS BRIASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.318.

Demandada: M. G. H PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de septiembre del año 1992, bajo el No.28, tomo 132-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.F., F.D. y YOBANNY KAFROUNI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 68374 y 44015 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.L.M.H., en contra de la demandada M. G. H PROTECCIÓN INTEGRAL COMPAÑÍA ANONIMA, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 21 de septiembre del año 2010, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte actora: Que el día cuatro (04) de agosto se encontraba en la ciudad de Caracas porque presenta problemas de salud, que regresaron a Maracaibo el día 04, lo cual le imposibilitó estar en la audiencia ese día, esa audiencia estaba pactada para el día 06 lo que pasa es que hubo un cambio en la fechas de las audiencias. Que ella es la única abogada. La Juez del proceso le pregunta a la abogada lo siguiente: ¿Que porque no sustituyó el poder si ya tenía previsto irse a la ciudad de Caracas? Su respuesta fue que realmente se le imposibilitó que ella no quería pero que presenta problemas de salud. La Juez le pregunta ¿Que cómo le prueba que el día 04 de agosto? La abogada señala que presenta el boleto de regreso, que se fue días antes de la audiencia. Se le pregunta: ¿Porque no llamó al trabajador para informarle y que el asistiera a la audiencia? Bueno en realidad se le imposibilitó asistir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

Establece al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

La Sala de Casación Social al examinar las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que éstas debe enmarcarse en la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada – lo cual se trae a colocación, por similitud- en su fallo N.º 1.000 de fecha 08-06-06, expuso lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la actora, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano, como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como Audiencia Preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha indicado lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado. “En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente: En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que haya imposibilitado a la parte a asistir.

En este sentido, verifica esta Alzada que la abogada recurrente en el caso bajo estudio, vale decir, LEONILAS BRIASCO, ya identificada se limitó a exponer en la audiencia de apelación las razones por las cuales, a su decir, no logró asistir a la audiencia preliminar, declarando “que el 04 de agosto se encontraba en la ciudad de Caracas porque presenta problemas de salud, que regresaron a Maracaibo el día 04, lo cual se imposibilitó estar en la audiencia ese día”, así las cosas la juez que preside el Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rectora del proceso en el desempeño de sus funciones interrogó a la abogada recurrente, realizándole una serie de preguntas, con la finalizad de obtener la verdad, para poder determinar que ciertamente la razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, esto siempre y cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos para la incomparecencia, sin embargo, esta Alzada verifica que el demandante está representado sólo por la profesional del derecho LEONILAS BRIASCO, y que no existen otros abogados con poder en el presente expediente, debiendo la ÜNICA apoderada prever eventualidades del quehacer humano que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones, es por ello que la representación judicial de la parte actora, debió tomar las previsiones del caso, y de actas se evidencia que no lo hizo, mal podría esta sentenciadora reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, cuando de actas se evidencia que no hay motivos que conlleven a este Tribunal de Alzada a ordenar la reposición de la causa. Asi se decide.

Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de marzo de 2007 (Caso N.P.H. contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A.), explicó que en esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, consideró oportuno declarar lo siguiente:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

De lo anterior se concluye, que la recurrente en la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso ni en la celebración de la audiencia de apelación anunció o consignó elementos probatorios destinados a justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, por haber acaecido un caso fortuito o por fuerza mayor, que imposibilitó su comparecencia, por lo que a juicio de esta Superioridad no se logró demostrar que existió justificados motivos para no comparecer la parte actora a la audiencia preliminar, por todo ello debe forzosamente esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de agosto del año 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se confirma la decisión de la recurrida. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 12:45 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000133.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000406.

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