Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.915

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: EL MUNDO EN MADERA CA01, R.L., asociación cooperativa debidamente inscrita en fecha 27 de febrero de 2005, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 02-A, folios 1 al 8 del libro de cooperativas, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 9, folios 197 al 199; y en fecha 13 de julio de de 2009, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo 12, folios 181 al 184.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado.

DEMANDADO: O.E.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.683.888.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda por desalojo intentada por la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., en contra del ciudadano O.E.M.C..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de desalojo interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por la ciudadana J.R.D., actuando en su carácter de presidenta de la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de ese mismo año por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano O.E.M.C. presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto del 26 de enero de 2010, el tribunal a quo declara inadmisible la reconvención propuesta.

El 9 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de febrero de 2010, el a quo dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda por desalojo intentada. Contra esta sentencia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, que fue oído por el tribunal mediante auto del 2 de marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia.

Por decisión del 21 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para decidir la presente causa, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 28 de septiembre de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

El 5 de octubre de 2010 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, sobre lo cual se pronunció esta alzada mediante auto de fecha 6 de octubre de 2010.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

PRELIMINAR

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida se establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 16 de noviembre de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que en fecha 30 de septiembre de 2005, adquirió una casa ubicada en el caserío El Venado, entrada al caserío Requena, parroquia Güigüe, municipio C.A. del estado Carabobo, enclavada en una extensión de terreno de cincuenta metros (50 m.) de ancho por ochenta metros (80 m.) de largo aproximadamente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras y alinderada así: Norte: Carretera que conduce de Güigüe a Valencia, Sur: Casa que es o fue de la ciudadana M.S., Este: Casa que es o fue del ciudadano A.G. y Oeste: Camino de tierra que conduce al caserío Requena.

Que el inmueble referido le pertenece por compra realizada al ciudadano J.A.P.H., tal como se evidencia de documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 36, tomo 43 de fecha 30 de septiembre de 2005.

Aduce que la mencionada casa se encontraba arrendada al ciudadano O.E.M.C., por lo que el vendedor se comprometió formalmente a hacerle entrega material del inmueble en un plazo de quince días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la respectiva escritura de venta, en consecuencia, y en virtud de que el vendedor no le hizo la entrega en el plazo convenido, se vio en la necesidad de solicitar la entrega material del referido bien ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de enero de 2006, la cual fue admitida por ese tribunal acordando la entrega material, sin embargo, antes de que el tribunal comisionado procediera a practicarla, se presentó el ciudadano O.M.C. ante el tribunal de la causa con el objeto de formular oposición contra la misma, alegando que ocupaba el inmueble en virtud de que el ciudadano J.A.P.h.f. con él un contrato de alquiler con promesa de compra-venta, por lo que en virtud de la oposición realizada, el tribunal declaró extinguido el procedimiento.

Afirma que el arrendatario ha faltado al cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado por cuanto el tiempo solicitado por él y concedido por la demandante ha transcurrido íntegramente. Que el referido contrato verbal comenzó a regir a partir del 15 de mayo de 2004 hasta la fecha de la demanda, lo que indica que la misma es a tiempo indeterminado.

Que el canon de arrendamiento fue originalmente pactado en ochenta bolívares (Bs. 80,00), manteniéndose en dicha suma hasta la presente fecha, siendo que el, arrendatario se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, todos los meses correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 y los meses de enero a octubre de 2009, encontrándose insolvente en el pago de los mismos, lo que totaliza la cantidad de tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 3.920,00).

Argumenta que por cuanto no tiene interés en continuar con la relación arrendaticia en comento, y a consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que en su carácter de arrendadora-propietaria de la casa arrendada, demanda por desalojo al ciudadano O.E.M.C. a fin de que convenga o, en su defecto, sea condenado por este tribunal a lo siguiente: 1) En que los hechos narrados en el libelo son ciertos; 2) En desocupar totalmente, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, ubicado en el caserío El Venado entrada al caserío Requena, parroquia Güigüe, municipio C.A. del estado Carabobo, y le entregue la misma, sin daños, ni deterioros, en el mismo estado en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios de agua y electricidad, o en caso contrario, se le autorice para hacerlo, a costa del arrendatario; 3)En cancelar las costas y gastos judiciales del presente juicio.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.615 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima el valor de su demanda en la cantidad de tres mil novecientos veinte bolívares (Bs. 3.920,00), equivalente a 71,27 unidades tributarias.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda argumentando que no son ciertos los hechos narrados en la misma. Señala que la propiedad que actualmente ocupa la adquirió a través de una opción de compraventa hecha por el ciudadano J.A.P.H., la cual fue cancelada totalmente, constando el inmueble de “una habitación de un área 2 por 3 metros, en un lote de terreno de mayor extensión en un área de terreno de 828 metros cuadrados” en fecha 19 de agosto de 2003.

Afirma que a partir de la fecha mencionada goza de sus derechos de pisatario en ese terreno propiedad del INTI, a través del cual está solicitando el título supletorio y propiedad de la tierra. Afirma que luego construyó a sus propias expensas una casa de habitación con un local en el cual funciona una bodega, le hizo la acometida de aguas negras y aguas blancas y realizó el contrato con Hidrocentro, señalando que luego de tener tres años viviendo en esa casa, el ciudadano J.A.P. vendió a la cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., sus derechos de pisatario sobre el resto del terreno.

IV

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Anexo al libelo de demanda y cursante a los folios 5 al 14 del expediente, promovió copia certificada de instrumento otorgado en fecha 27 de febrero de 2005, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 02-A, folios 1 al 8 del libro de cooperativa, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia el acta constitutiva y estatutos de la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L..

Marcado “B” y cursante a los folios 15 al 17 del expediente, promovió original de instrumento otorgado en fecha 12 de junio de 2008 ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, bajo el Nº 34, folios 197 al 199, protocolo primero, tomo nueve, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., celebrada en fecha 9 de junio de 2009.

Marcado “C” y cursante a los folios 19 al 21 del expediente, promovió original de instrumento otorgado en fecha 13 de julio de 2009 ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, bajo el Nº 18, folios 181 al 184, protocolo primero, tomo doce, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., celebrada en fecha 8 de julio de de 2009, mediante la cual se modificó su junta directiva.

Marcado “D” y cursante a los folios 22 y 23, promovió copia certificada de instrumento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A. del estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 36, tomo 43, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al mérito probatorio de este instrumento, observa este juzgador que el mismo se trata de un documento de compraventa del inmueble objeto de la controversia, celebrado entre el ciudadano J.P.H. y la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., el cual se encuentra solamente autenticado y no registrado, tal como se evidencia de la nota estampada por el registrador público con funciones notariales del municipio C.A., por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, dicho instrumento no es oponible al demandado, ciudadano O.M.C., quien es un tercero no suscriptor del referido contrato.

Marcada con la letra “E”, promovió copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que el referido tribunal declaró extinguido el procedimiento de entrega material intentado por la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L. en fecha 11 de enero de 2006, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano O.M.C..

En el lapso probatorio, promovió “el mérito favorable que arrojan los autos”, en particular, del escrito de contestación de la demanda. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento procesal, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

Promueve la confesión judicial en que afirma incurre el demandado en su escrito de contestación, en el cual admite que adquirió el inmueble controvertido mediante un contrato de opción de compra con el ciudadano J.P.H., de lo cual afirma se evidencia que reconoce la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, promoviendo asimismo el mérito favorable de la sentencia que declaró extinguido el procedimiento de entrega material, en la cual afirma, el demandado confiesa que firmó u contrato de alquiler con promesa de compra venta con el ciudadano J.P.H..

Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, la confesión espontánea en los escritos contentivos de las alegaciones de las partes en el proceso no constituye el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, razón por la cual no se le concede valor probatorio a esta pretendida probanza, Y ASI SE ESTABLECE.

Por un capítulo II, promovió el valor de los instrumentos que marcados con las letras A, B, C, D y E, fueron producidos junto al libelo de demanda. Dichos instrumentos también fueron invocados por la demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal superior, debiendo indicarse que los mismos ya han sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, razón por la cual se reitera lo establecido anteriormente al respecto.

En la oportunidad de promover pruebas ante esta alzada, la parte demandante invocó el mérito favorable que arrojan los autos, alegación esta que, como ya se ha indicado anteriormente, no constituye un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento procesal.

Asimismo invocó las pruebas promovidas durante el lapso probatorio en el tribunal a quo, sobre las cuales ya se ha pronunciado este sentenciador con anterioridad por lo cual se reitera lo establecido al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Junto a su escrito de contestación a la demanda promovió marcada “A”, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 13 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 23, tomo 81, instrumento que no obstante haber sido impugnado oportunamente por la parte demandante, fue posteriormente consignado en original por el promovente. Este medio de prueba no puede ser valorado en virtud del principio de alteridad, conforme al cual nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, toda vez que la fuente de la que emana esta debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella.

Marcados con la letra “B”, y cursantes a los folios 34 al 36 del expediente, promovió copia fotostática simple de recibos de pago y estado de cuenta de servicio de agua, emanados de la C.A. Hidrológica del Centro; instrumentos que no obstante haber sido impugnados oportunamente por la parte demandante, fueron posteriormente consignados en original por el promovente, razón por la cual se le concede valor probatorio al tratarse de instrumentos administrativos emanados de un organismo público competente, sin embargo, en cuanto a su mérito, de los mismos sólo se evidencia que el ciudadano O.M.C. aparece registrado como titular de la cuenta de servicio identificada con el código 09-02-003-115-00, cuya dirección es “Carretera naional Nº 62, el Vanado” lo cual nada aporta al asunto que se discute en la presente causa.

Marcado “C” y cursante al folio 37 del expediente, promovió instrumento manuscrito que afirma el promovente, corresponde al “croquis de la propiedad del sr. Oscar Mendez”, instrumento que no aparece suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se le concede valor ni mérito probatorio.

Marcada “D”, promovió copia fotostática simple de comunicación que afirma haber dirigido al Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de agosto de 2006, instrumento que fue impugnado oportunamente por la parte demandante, por lo que correspondía a la parte demandada insistir en su valor en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los autos que la parte demandada insistió en el valor de esta copia impugnada, pero no promovió la prueba de cotejo, ni produjo el instrumento en original o copia certificada, tal como lo exige la norma citada ut supra, y al no cumplir con tal carga, no se le concede valor probatorio alguno.

Marcada con la letra “E”, promovió copia fotostática simple de instrumento emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transporte y T.T. Nº 41 del estado Carabobo, la cual, no obstante haber sido impugnado oportunamente por la parte demandante, fue posteriormente consignado en original por el promovente, por lo cual se le concede valor probatorio al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente, sin embargo, en cuento a su mérito, encuentra este juzgador que el instrumento bajo revisión es manifiestamente impertinente al asunto controvertido, toda vez que se trata del expediente correspondiente a un accidente de tránsito en el cual ni siquiera figuran las partes como intervinientes, motivo por el cual no se le concede valor probatorio alguno.

Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, y cursante a los folios 47 al 66 del expediente, promovió un conjunto de instrumentos en copias fotostáticas simples, los cuales fueron oportunamente impugnados por la parte demandante, por lo que correspondía a la parte demandada insistir en su valor en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los autos que la parte demandada insistió en el valor de estas copias impugnadas, pero no promovió la prueba de cotejo, ni produjo dichos instrumentos en originales o copias certificadas, tal como lo exige la norma citada ut supra, y al no cumplir con tal carga, no se le concede valor probatorio alguno a los mismos.

Cursante al folio 77, promovió instrumento denominado Lista de documentos requeridos para solicitud de autorización para evacuación de titulo supletorio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano O.M.C. presentó en fecha 14 de septiembre de 2006 ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo una solicitud de autorización para evacuación de titulo supletorio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que el ciudadano O.M.C. proceda al desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en el caserío El Venado, entrada al caserío Requena, parroquia Güigüe, municipio C.A. del estado Carabobo, enclavada en una extensión de terreno de cincuenta metros (50 m.) de ancho por ochenta metros (80 m.) de largo aproximadamente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que afirma haber adquirido por compra realizada al ciudadano J.A.P.H., mediante documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) con funciones notariales del municipio C.A. del estado Carabobo, inserto bajo el Nº 36, tomo 43 de fecha 30 de septiembre de 2005, argumentando que el inmueble en referencia se encontraba arrendado por su anterior propietario mediante un contrato verbal celebrado con el ciudadano O.M.C., quien afirma, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 2006.

En la oportunidad de contestación, el demandado por su parte negó los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, pero admite encontrarse en posesión del inmueble, alegando que adquirió el mismo a través de una opción de compraventa hecha por el ciudadano J.A.P.H., la cual fue cancelada totalmente.

Para decidir este tribunal observa lo siguiente:

Conforme puede inferirse claramente del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye un requisito indispensable para la procedencia de las acciones de naturaleza inquilinaria, verbi gratia, el desalojo, la determinación inequívoca de la existencia de la relación arrendaticia, pues en caso contrario, la acción resultaría manifiestamente improcedente.

En el caso sublitis, como ya se ha afirmado, la parte actora sostiene que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado desde el 15 de mayo de 2004, lo cual ha sido negado expresamente por el demandado, por lo que correspondía a la demandante probar la veracidad de sus argumentos.

En este sentido, del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del proceso que han sido valoradas por este tribunal, se observa que la actividad probatoria de la parte demandante se dirigió principalmente a la demostración de su condición de propietaria del inmueble controvertido, lo cual, no es objeto de discusión en el presente proceso, pero sin embargo, no ha logrado demostrar la demandante en forma indubitable la existencia de la alegada relación arrendaticia verbal, debido a que la única prueba dirigida en este sentido, que este juzgador pudo valorar, fue la copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde el Juez que decidió sobre esa entrega material en su motivación alude a que el demandado manifestó que ocupaba el inmueble en virtud que el ciudadano J.A.P.H.f. con él un contrato de alquiler con promesa de compraventa.

Esta medio de prueba puede considerarse como un indicio de la existencia de la relación arrendaticia y no como plena prueba, toda vez que no demuestra la fecha de inicio de la alegada relación arrendaticia, tampoco demuestra el canon de arrendamiento alegado por el demandante, aunado a que no fue promovido el escrito donde el demandando hizo oposición a la entrega material que contiene toda su exposición, sino una sentencia en donde se extrae un extracto de sus alegatos.

La prueba de indicio está regulada en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0072 de fecha 5 de febrero de 2002 expediente Nº. 99-973 estableció un criterio respecto a las reglas de la valoración de la prueba indicaría y el efecto dispuso:

Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (Resaltados de esta sentencia)

Siendo ello así, está impedido este juzgador con un solo indicio dar por demostrado los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, aunado a ello, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesidad de demostrar la existencia de la relación arrendaticia en las demandas en materia inquilinaria, sentencia Nº 670 del 24 de abril de 2008 (caso: M.A.P.O.), a saber:

…Esta Alzada observa que el debate judicial se centró en la verificación de la condición de propietario del demandante, más que en la existencia de una relación arrendaticia, pese a que esta última fue negada por el demandado y no así el carácter de propietario del demandante del desalojo (omissis)

Ciertamente, la parte contra quien se pretendió el desalojo tiene derecho a que la parte victoriosa logre la demostración de la veracidad de sus alegatos, ya que, en caso contrario, si no se comprueba lo que hubiere sido afirmado, la decisión no favorezca su pretensión y el juez no supla la deficiencia probatoria de una de las partes.

A esta Sala sorprende que en el juicio de desalojo, respecto de un supuesto de procedencia tan elemental como lo constituye la prueba inequívoca de la existencia de la relación arrendaticia, los jueces de instancia no hayan sido rigurosos en el examen de ese extremo, y hayan concluido que la simple condición de propietario del demandante era suficiente para la validación de la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre aquél y el demandado…

Como quiera que en el caso de autos sólo existe un indicio de la existencia de la relación arrendaticia que por sí solo no puede considerarse plena prueba conforme al criterio de nuestra máxima jurisdicción, citado ut supra, habida cuenta que conforme al principio in dubio pro defensa, que recoge el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de dudas deben sentenciar a favor del demandado, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la demanda, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este sentenciador considera prudente hacer referencia al hecho de que en la sentencia recurrida, habiendo establecido el a quo la ausencia de pruebas suficientes de los hechos alegados por la parte demandante, procedió en su dispositivo a declarar inadmisible la acción de desalojo propuesta. Al respecto debe indicarse que la inadmisibilidad de la demanda sólo va a producirse, conforme a lo previsto en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el caso particular de la acción de desalojo, además el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como requisitos de admisibilidad, que la misma se trate de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y que se fundamente en alguna de las causales establecidas en dicha norma.

En el presente caso, la demanda intentada no resulta contraria a al orden público, ni a las buenas costumbres, y además se fundamenta en la alegada existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado y en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos, con lo cual, en principio, se da cumplimiento a las condiciones particulares de admisibilidad de la acción de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de lo cual debe concluirse que no concurre en el subiudice ninguna causal de inadmisibilidad de la demanda intentada, por lo que, ante la ausencia de pruebas de los hechos alegados que fue evidenciada por el tribunal de municipio, lo procedente no era la inadmisibilidad de la demanda, sino su declaratoria sin lugar, tal como ha sido establecido por esta alzada, circunstancia que produce la modificación de la sentencia recurrida, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente observa este juzgador de una revisión de la sentencia recurrida, que el a quo, pese a haber considerado inadmisible la demanda intentada, lo cual constituye un supuesto de vencimiento total, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro), no obstante, no condenó a la demandante en costas conforme a la previsión contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: M.G. y otro vs. R.C. y otra) en la cual indicó lo siguiente:

...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandada en contra de la sentencia recurrida que omitió condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de municipio en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante; TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo; CUARTO: SIN LUGAR la demanda por desalojo intentada por la asociación cooperativa El Mundo en Madera CA01, R.L., en contra del ciudadano O.E.M.C..

No hay condena en costas por las razones expuestas en el presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.915

JM/DE/luisf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR