Decisión nº 038-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2000-000008 SENTENCIA N° 00/2011

Vistos Con Informes de las Partes.-

En fecha 20 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2000, por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MUNDO OLE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1996, bajo el N° 50, Tomo 33-A-Qto.; contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 10 de noviembre de 2000 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº AMAL00-1-026616, de fecha 4 de diciembre de 2000, ambas emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una diferencia en el arancel declarado por la contribuyente e impuso multa por Bs. 2.313.930,46, (BsF 2.313,93).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de diciembre de 2000, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 16 de febrero de 2001, fue recibido mediante oficio Nº SAT/GAPAM/AAJ/20010284 de esa misma fecha, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo que dio origen al acto impugnado.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de marzo de 2000, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2001, la representación judicial de la recurrente advirtió al Tribunal sobre la negativa a la entrega de la mercancía controvertida, a pesar de haber sido cancelados los impuestos de importación y la tasa por servicios de aduanas; requiriendo el Tribunal la constitución de fianza solidaria para tales efectos. Criterio, posteriormente, revocado el 16 de abril de 2001, ordenando la entrega la referida mercancía, en virtud de lo previsto en el artículo 189 eiusdem.

En fecha 5 de abril de 2001, este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de junio de 2000, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio y fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 13 de julio de 2001, siendo la oportunidad para consignar los informes escritos en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas y, en consecuencia, declaró abierto el lapso para las observaciones a los informes.

En fecha 8 de agosto de 2001, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasó a la vista de la causa.

I

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2000, la sociedad mercantil MUNDO OLE VENEZUELA, S.A., realizó la importación de cuatro (4) decodificadores de señal satelital marca WEGENER, modelo Unity 4000, cada uno con su respectiva tarjeta de audio, las cuales fueron embarcadas en cinco (5) bultos a bordo de una aeronave de la línea Tampa, con destino al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según se desprende de la Guía de Carga Aérea (Air Waybill) Nº MIA00E100070 de fecha 5 de octubre de 2000.

En fecha 10 de octubre de 2000 fue presentado, ante la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma A y B, Nos. 20574199 y 21038153, respectivamente, con una base imponible de Bs. 7.017.758,65 (Bs.F 7.017,76), siéndole asignado el correlativo Nº 119632, y dichos impuestos fueron pagados según Forma C-80 Nº H-97-07-4797844, por un monto de Bs. 1.867.129,82 (Bs.F 1.867,13).

El día 23 de octubre de 2000, los funcionarios de la Guardia Nacional de la Alcabala de Confrontación, a ver cinco bultos y no cuatro, consideraron que había mercancía no declarada y la pusieron a disposición de las autoridades aduaneras.

Luego, el 10 de noviembre de 2000, una vez realizado el nuevo reconocimiento, el funcionario aduanal consideró que la mercancía había sido mal declarada y correspondía al Clasificador Arancelario Nº 8528.12.90, correspondiente a “los demás aparatos receptores de televisión, incluso con aparato de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores o videoproyectores” y, en consecuencia, aplicó las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

El día 4 de diciembre de 2000, la recurrente fue notificada de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº AMAL00-1-026616 de esa misma fecha, la cual impuso multa y diferencia de impuesto por la cantidad total de Bs. 2.313.930,46 (Bs.F 2.313,93).

En fecha 19 de diciembre de 2000, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, que constituye el objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado judicial de MUNDO OLE VENEZUELA, C.A., luego de hacer una cronología de los antecedentes del acto administrativo, alega en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 10 de noviembre de 2000, por la supuesta errónea apreciación de los hechos que llevaron al reconocedor aduanero a reclasificar la mercancía objeto de importación.

    En este sentido, explica que aunque existen elementos susceptibles de confundir al reconocedor aduanero, asegura que la mercancía importada no tenía cabida en el arancel 8528.12.90, tal y como se asentó en el primer acto de reconocimiento.

    En efecto, la recurrente señala que la mercancía importada consta de cuatro decodificadores de señal satelital marca Wegener, modelo Unity 4000, cada uno, con su respectiva tarjeta de audio, cuya función consta recibir la señal pura y comprimida del satélite para luego procesarla, separarla en distintas señales digitales para después ser enviada a los distintos cable operadores, los cuales se encargarán de retransmitirla a los distintos hogares que hayan contratado sus servicios. De esta forma, insisten que esos equipos no pueden ser conectados directamente en un televisor y, por ende, no se encuentran al final de la cadena de trasmisión sino en una etapa intermedia de la misma, esto quiere decir, según ellos, la improcedencia de la ubicación en la clasificación arancelaria 8528.12.90, referente a “los demás aparatos receptores de televisión, incluso con aparato de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores o videoproyectores”.

    Descalifica la opinión de reconocedor aduanal y sostiene que, aunque las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, páginas 1492 y 1493 del arancel 85.28, fueron actualizadas en febrero de 1998, añadiéndose la página adicional 1492ª y algunos productos que deben ser incluidos en esa partida, para nada se refieren a los productos por ella importados, ni existe elemento alguno que permita inferir su clasificación en la partida 85.28. En base a estas razones considera deben ser clasificados en la partida genérica 8543.89.90 “Las demás Maquinas y aparatos electrónicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo).

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado P.D.R.P., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo, arguye en su escrito de informes, como primer punto, que el alegato de la contribuyente relativo a la improcedencia de la fianza impuesta es falso e impertinente pues, considera que existe un riesgo comprobado de que la contribuyente no pague, ya que fue detectada la comisión de un ilícito tributario al ser declarada la mercancía bajo un código arancelario distinto al que realmente le correspondía y, aunado a esto, no hubo mala actuación por parte de los funcionarios aduanales, tal y como lo señaló la recurrente.

    Por otra parte, alega que no hubo error en la clasificación de la mercancía objeto de importación, pues, partiendo del punto que la nomenclatura aduanera debe ser lo suficientemente amplia para que comprenda todos los bienes susceptibles de ser objeto de comercio internacional y, debe estar estructurada de tal modo que una mercancía solamente pueda ser ubicada en un solo y único lugar, el Sistema Armónico para Designación y Codificación de Mercancías, en su Sección XVI, Capítulo 85 comprende las “máquinas, aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos” y, dentro de este Capítulo, se encuentra en el literal c) la partida 85.28, relativo a “Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, video monitores y videoproyectores”; en base a esto, señalan que uno de los elementos esenciales para identificar estos aparatos es que “…Consisten básicamente en aparatos de uso doméstico empleados por los usuarios o destinatarios finales para la recepción de señales transmitidas por el ‘emisor de televisión’…”

    Sin embargo, aclara que el alcance de otras partidas señaladas en el literal c), las cuales comprenden una serie de aparatos utilizados en la emisión y transmisión de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, que se encuentran clasificados en la partida 85.25, y no deben confundirse con los aparatos receptores de la partida 85.28.

    Por las anteriores razones, considera la representación fiscal que la mercancía objeto de la presente controversia, debe ser clasificada en la subpartida 85.28.12.90, sujeta a un gravamen de 20% Ad-valorem.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos como ha sido planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar, si el Acta de Reconocimiento adolece de vicio de falso supuesto, debido al supuesto error incurrido por el reconocedor aduanal al ubicar la mercancía importada en la clasificación arancelaria 8528.12.90.

    Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la procedencia de la fianza, en virtud de la denuncia realizada por el apoderado judicial del ente tributario en su escrito de informes.

    En tal sentido, quien aquí suscribe, advierte que este Tribunal en fecha 16 de abril de 2001, se pronunció, oportunamente, sobre la improcedencia de la fianza y revocó el auto que la solicitaba, sin acción alguna en contra de esta decisión por parte de la Administración Tributaria; en consecuencia, resulta inoficioso revisar, nuevamente, dichos alegatos. Así se declara.

    Con relación al vicio de falso supuesto es menester recordar que el mencionado vicio se configura, ya sea bajo la modalidad de Hecho o de Derecho, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

    Los artículos 49, 50 y 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable ratione temporis al caso de autos, establecen lo siguiente:

    Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de este régimen. El Reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    Parágrafo Primero:

    El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.

    Parágrafo Segundo:

    El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

    Artículo 50: Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

    Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

    Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:

    Con multa del doble de la diferencia, si resultas impuestos superiores…. (Omissis)

    Por su parte, el artículo 97 del Código Orgánico Tributario puntualiza lo siguiente:

    artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

    No es un hecho controvertido, que en fecha 10 de noviembre de 2000 fue realizado un segundo reconocimiento de la mercancía objeto de importación, en el cual el funcionario aduanal consideró que la mercancía había sido mal declarada y correspondía al clasificador arancelario Nº 8528.12.90, en consecuencia, aplicó las sanciones establecidas en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cuál de las partes tiene la carga de probar si el Agente Reconocedor, incurrió en un error al clasificar la mercancía objeto de importación bajo el arancel 8528.12.90.

    El autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre si se incurrió o no en un error al clasificar la mercancía objeto de importación, recayó sobre la propia contribuyente, quien debía haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado.

    Analizado lo anterior y, de las actas que conforman el presente asunto, se puede constatar, a los folios 28 y 29, documento contentivo, presuntamente, de las especificaciones técnicas de los decodificadores Unity 4000; elemento que, prima facie, podría servir a los efectos de desentrañar la verdadera naturaleza de los decodificadores, antes mencionados; no obstante, de la lectura de dicho instrumento se evidencia que el mismo se encuentra redactado en idioma inglés. A tal efecto, el artículo 13 del Código Civil dispone como idioma legal el castellano y, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece, la obligatoriedad de la realización de los actos procesales en castellano.

    De esta manera, para quien decide, resulta imposible desvirtuar el contenido de dicho instrumento por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en la ley para su pertinencia, toda vez que debió ser traída a los autos en idioma castellano o, en su defecto, traducida por un intérprete oficial. Así se declara.

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó ningún elemento probatorio dispuesto a desvirtuar el contenido de la Acta de Reconocimiento impugnada supra identificada, surtiendo ésta sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MUNDO OLE VENEZUELA, S.A., contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha 10 de noviembre de 2000 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº AMAL00-1-026616, de fecha 4 de diciembre de 2000, ambas emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual determinó una diferencia en el arancel declarado por la contribuyente y determinó una diferencia de impuesto e impuso multa por Bs. 2.313.930,46, (BsF 2.313,93); y en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal condena en costas procesales a la contribuyente, en la cantidad del uno por ciento (1%) de la cuantía del monto controvertido, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    M.Y.C.L..

    La Secretaria Acc,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria Acc,

    E.C.P..

    Asunto AP41-U-2000-000008.-

    Asunto antiguo Nº 1656

    MYC/cmg.-

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