Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N°: 1888-02.

PARTE ACTORA: NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, reformados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G.M. y O.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.824.362 y V-12.142.347, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.649 y 76.345, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OYE MUSIC DISCOS, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 2-A VII, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 8-A VII; y los ciudadanos L.R.G.P., R.G.D.C. y E.S.T.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.120.314, V-13.286.419 y V-7.971.069, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial alguno, por lo que se le designó defensor judicial en la persona del abogado M.P.C., venezolano, mayor de edad, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.471 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.953.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), por el abogado F.G.M., quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil OYE MUSIC DISCOS, C.A., y a los ciudadanos L.R.G.P., R.G.D.C. y E.S.T.L., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

Consta al folio 78 de la pieza principal que en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la accionante solicitó el avocamiento del Dr. M.V., lo cual fue acordado en conformidad mediante auto fechado cinco (05) de noviembre del mismo año en referencia.

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenadas, a solicitud de la parte accionante mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de mil dos mil dos (2002) y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su práctica, fue acordada la citación mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho tal y como consta al folio noventa y uno (91) del presente expediente.

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.P.C., antes identificado, quien debidamente notificado aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).

Así las cosas, durante el Despacho del día dos (02) de julio de dos mil tres (2003) el Defensor designado, presentó escrito de contestación a la demanda.

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, así, reprodujo el contrato de línea de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 32, Tomo 44, de los libros respectivos, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B” (folios 14 al 17); y los instrumentos pagarés identificados con los Nos 1248 y 1369, acompañados al escrito libelar marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente , (folios 18 y 19), las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), la representación judicial de la actora presentó Escrito de Informes, en el cual señaló que por las razones de hecho y de derecho esgrimidos durante el proceso, solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

Consta al folio 112 de la presente pieza que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003), este Juzgado fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En este orden de ideas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), comparecieron los abogados O.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y F.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 693-A-Sgdo.; y presentaron escrito de cesión de derechos litigiosos a favor de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A, consignando asimismo sus respectivos instrumentos poderes.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006), ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 11 de octubre de 2006.

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del avocamiento de quien suscribe, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto Previo

Como ha sido expuesto anteriormente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004) presentaron escrito de cesión de derechos litigiosos a favor de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A.

En tal sentido, esta juzgadora considera necesario citar lo establecido en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 145: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante(…)”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 1.557: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 99.713, cuyo texto reza:

(…) La parte impugnante apoya su planteamiento en el siguiente argumento:

...El ciudadano W.J.P.O., carece y no tiene ninguna cualidad e interés para formalizar el Recurso de Casación que ha formulado en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que CREACIONES DIANA C.A., le cedió y traspasó sus derechos y acciones, sin autorización de mi representada tal y como consta del folio 272 de la primera pieza del expediente.

Esta cesión de derechos y acciones la realizó la parte actora sin solicitar ni obtener la autorización de nuestra representada, prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, dicha operación sólo tendrá efectos entre el cedente y su cesionaria. Por ello, para la presente fecha, W.J.P.O., carece de todo interés para formalizar el Recurso de Casación, cuya impugnación nos ocupa...

Para decidir, la Sala observa:

Señala el impugnante, que el recurrente carece de cualidad e interés para formalizar el recurso de casación en contra la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora al ceder sus derechos y acciones no obtiene la aceptación de la parte demandada por lo que no puede ser parte en el proceso, tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la cesión de derechos litigiosos fue realizada después de la contestación a la demanda que hiciera el Defensor Judicial designado, sin que conste en autos el consentimiento o aceptación de la parte demandada en el presente juicio.

Sentado lo anterior, y vistas las normas así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en virtud que en el presente juicio la cesión de derechos litigiosos fue realizada después de la contestación a la demanda, sin que conste en autos el consentimiento o aceptación de la parte demandada, el Tribunal debe forzosamente establecer que la cesión de derechos consignada en autos sólo tiene efecto entre el cedente y el cesionario, teniéndose como consecuencia de ello como parte actora a la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A.- ASÍ SE DECIDE.

Del Merito Del Asunto

Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 32, Tomo 44, de los libros respectivos, que ha sido consignado en original como recaudo adjunto al libelo y marcado con la letra “B” (folios 14 al 17), que su representado otorgó a la Sociedad Mercantil OYE MUSIC DISCOS, C.A., una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), la cual podría ser utilizada mediante la concesión de créditos, la emisión de pagarés y otros efectos de comercio. Que la deudora haciendo uso de la línea de crédito, recibió de manos de su representada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,00), de los cuales sólo adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.500.000,00), para lo cual libraron a favor de su mandante los siguientes pagarés:

1.-) Pagaré Nº 1248 de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2000, librado por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), cuyo vencimiento fue pautado para el día dos (02) de enero de dos mil (2000), al cual le fue abonado a capital la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00), adeudando un saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.500.000,00), el cual fue consignado en original marcado con la letra “C”. 2.-) Pagaré Nº 1369 de fecha quince (15) de noviembre de 2000, librado por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), cuyo vencimiento fue pautado para el día trece (13) de febrero de dos mil (2000), al cual no le fue abonado a capital, el cual fue consignado en original marcado con la letra “D”.

Adujo igualmente, que dichas sumas serían utilizadas en operaciones de legítimo carácter comercial y que devengarían, a favor de su representado, intereses variables y revisables mensuales. Que los intereses bancarios iniciales fueron fijados a una tasa de 40% anual, para el pagaré Nº 1248 y de 38% para el pagaré Nº 1369, pagaderos por mes adelantado. Que en caso de mora se convino que la deudora pagaría los intereses de mora máximos permitidos por la legislación vigente, adicional a la tasa máxima que para sus operaciones activas estuviera cobrando su mandante para el momento en que ésta ocurriera.

Que a fin de garantizar las obligaciones asumidas en el contrato de línea de crédito, los ciudadanos L.R.G.P., R.G.D.C. y E.S.T.L. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder ante el Banco por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil OYE MUSIC DISCOS, C.A., en el referido documento de crédito suscrito.

Es el caso, a decir de la representación judicial de la parte actora, que su representada ha efectuado gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la acreencia, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil OYE MUSIC DISCOS, C.A., en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos L.R.G.P., R.G.D.C. y E.S.T.L., en su carácter de fiadores solidarios, para que convengan o en su defecto sean condenados a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON /00 (Bs. 32.500.000,00), por concepto de CAPITAL entregado en ejecución de la línea de crédito.

SEGUNDO: La suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.754.173,31), por concepto de INTERESES MORATORIOS (correspectivos + mora), calculados en este mismo escrito.

TERCERO: Asimismo solicitó, que se le pague a mi poderdante, los intereses moratorios pautados (correspectivos + mora), a la tasa bancaria convenida, que se continúen venciendo hasta que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento, quede definitivamente firme.

CUARTO: La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.676.251,90), por concepto de costas judiciales

.

En el escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Judicial, manifestó haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos, siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito recibo de consignación de Telegrama marcado con la letra “A”. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende fundamentarse.

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del documento de línea de crédito y de los títulos valores opuestos a la parte demandada. Ahora bien, tratándose de instrumentos privados, tocaba a la demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica negando los hechos y el derecho alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, los instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por la línea de crédito y los pagarés identificados con los Nº 1248 y 1369, anexos al escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “D", cursantes a los folios 14 al 17 y 18 y 19, respectivamente, este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, confiriéndole a los mismos todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, siendo en consecuencia forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los Instrumentos Pagarés suscritos, así como las obligaciones derivadas de los mismos; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, sin embargo, debe acotarse que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda solicitó por concepto de costas judiciales la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 12.676.251,90), al respecto este Tribunal observa:

En relación a las costas procesales, nuestra ley adjetiva en su artículo 274, establece lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En este orden de ideas, cabe destacar que la obligación de pago de las costas procesales en general, es una consecuencia del “PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO TOTAL” acogido por nuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el cual dispone que la parte completamente vencida pagará las costas a la parte contraria, es decir, que es una consecuencia directa de resultar vencido en el juicio, y no una petición de la parte actora, ya que la ley le exige al sentenciador condenar a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, tal y como se observa en la norma transcrita. De igual manera, debe tomar en consideración esta Juzgadora que el monto solicitado no es una cantidad líquida y exigible, por cuanto las costas están sujetas en definitiva a retasa.

Así, analizadas y examinadas las razones expuestas, debe quien aquí suscribe forzosamente declarar improcedente la estimación de las costas por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.676.251,90), realizada por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil OYE MUSIC DISCOS, C.A., y los ciudadanos L.R.G.P., R.G.D.C. y E.S.T.L., todos plenamente identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, se condena a la accionada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.500.000,00), por concepto de capital entregado en ejecución de la línea de crédito.

  2. La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.754.173,31), por concepto de intereses moratorios (correspectivos + mora), calculados desde el día 16/07/2001 al 04/02/2002, a la pactada.

  3. El pago de los intereses moratorios pautados (correspectivos + mora), a la tasa bancaria convenida, que se continúen venciendo hasta la definitiva del presente fallo. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  4. IMPROCEDENTE la estimación de las costas.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

EL SECRETARIO

Exp.- N° 1888-02.

CGC/BL/rtb.

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