Decisión nº 0264-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha Catorce (14) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: A.A.M. y YAINE J.S.U., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.865.788 y V-7.960.460, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.783, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el casco central de la ciudad de Cabimas, callejón J.H. con callejón Dolores, Juridiccion de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cinco (05) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), permanecerán bajo la custodia de la progenitora, pudiendo el padre visitarlos cuando a bien lo tenga y quedando obligado a compartir las responsabilidades que se originan de su crianza, para lo cual se compromete a contribuir a su manutención con una suma que será el Treinta y Tres por ciento (33%) del salario mensual neto que el devenga como empleado que es de la universidad del Zulia, en este sentido se entenderá como salario neto la remuneración que reciba el progenitor una vez hecha a su sueldo las deducciones de ley o derivadas de su relación con la empleadora. Asimismo aportara el Cincuenta por Ciento (50%) de la tarjeta de ayuda para alimentación, o cesta ticket, que reciba cada mes de la misma institución universitaria, y respectivamente para gastos escolares, navideños y de fin de año de los referidos menores, al comienzo de cada año lectivo y en navidad y año nuevo, el Treinta y Tres por Ciento (33%) de las cantidades que reciba como bono vacacional y bono navideño. Las sumas así entregadas constituirán la pensión alimentaría a la que queda obligado el progenitor, quien también aportara el Treinta y tres por ciento (33%) de los pagos que reciba como retroactivo por normas de homologación decretadas por la Universidad del Zulia, o aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, y acepta que para el caso que cese su relación de trabajo con su empleadora, por causa diferente a su jubilación, se retenga el Treinta y Tres por ciento (33%) de las prestaciones o indemnizaciones de otra naturaleza que pudieran corresponderle, para así garantizar el cumplimiento de su obligación, y que si dicho cese se produce por su jubilación seguirá atendiendo esa obligación en los mismos términos y condiciones aquí establecidos. - Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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