Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1782

En la incidencia surgida en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara el ciudadano R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-19.676.082 y de este domicilio, representado por el abogado J.O.P.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado con el N° 33.973, contra la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), inscrita en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 12, del 04 de septiembre de 2001, representada por el ciudadano I.V.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.364 y de este domicilio, y contra la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 018, Protocolo Primero de fecha 29 de septiembre de 2003, en la persona de su Presidente el ciudadano A.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.087 y de este domicilio, representada por el abogado A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.835, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de las APELACIONES interpuestas por el abogado A.N.R. en representación de la codemandada COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I. en fecha 31 de enero de 2008 y ratificada en fecha 5 de marzo de 2008, y por el ciudadano L.A.R. como Presidente de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI) en fecha 21 de febrero de 2008 y ratificada en fecha 5 de marzo de 2008, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro realizada por el ciudadano A.R.V.O.; en representación de la Cooperativa El T.d.l.E.I., manteniendo en todo su vigor la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y condenó en costas a la parte opositora.

I

ANTECEDENTES

Encabeza el presente cuaderno de medidas, copia certificada del auto de fecha 10 de agosto de 2007 mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. recibió por distribución el libelo, formó expediente, lo inventarió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y en el cual consta que se decretó medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo.

Por escrito del 8 de octubre de 2007, A.R.V.O. como Presidente de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hizo oposición a la medida preventiva decretada (folios 4 al 16).

En la misma fecha, el demandante R.D.P.M., asistido por el abogado J.O.P.G. consignó escrito de solicitud de medida innominada (folios 17 y 18).

Corre inserta a los folios 19 al 45, la Comisión Civil N° 4805 del Juzgado Ejecutor de Medidas que practicó el secuestro.

El ciudadano A.R.V.O. en representación de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I. consignó escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 59); las cuales fueron agregadas y admitidas por auto del 15 de octubre de 2007 (folio 60). El abogado O.P.G., apoderado judicial de la parte demandante, hizo lo propio el 18 de octubre de 2007(folios 61 al 78); agregadas y admitidas las cuales por auto del 18 de octubre de 2007(folio 79).

En fecha 1° de noviembre de 2007, el abogado O.P.G. en representación de la parte demandante, consignó diligencia solicitando que se mantenga la medida de secuestro (folio 82).

El ciudadano L.A.R. como Presidente de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI), por escrito del 24 de enero de 2008 peticionó el levantamiento de la medida (folios 98 al 102).

En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. dictó la sentencia apelada y ya relacionada ab initio (folios 103 al 112).

El abogado A.N.R., con el carácter acreditado en autos, apeló formalmente de la decisión (folio 113). En fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano L.A.R., con cédula de identidad N° V-9.219.158, actuando a su decir en representación de ASOBOTREI, también consignó diligencia de apelación (folio 116). Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes (folios 120 y 121).

En fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado Superior recibió el presente cuaderno de medidas, le dio entrada, inventario bajo el N° 1782 y el curso de ley correspondiente (folios 122 y 123).

En fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano L.A.R. como Presidente de ASOBOTREI y asistido de abogada presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 124 al 134). En la misma fecha, el abogado A.N.R., hizo lo propio (folios 135 al 137).

Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente caso, consta suficientemente de las actas procesales que en fecha 10 de agosto de 2007 se decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en un lote de terreno signado con el N° 2, ubicado entre la Séptima Avenida y Carrera 8 con calle 8 de San Cristóbal, Parroquia San S.M.S.C.d. estado Táchira, con un área de terreno de novecientos treinta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (931,62 mts2) y alinderado así: NORTE: En línea recta con una extensión de 27 metros con 56 centímetros con el lote N° 1 (Rampa del estacionamiento); SUR: En línea recta con una extensión de 26 metros con la calle 8; ESTE: En línea recta con una extensión de 37 metros con 96 centímetros con la carrera 8; y OESTE: En línea recta con una extensión de 31 metros con 20 centímetros con el lote N° 1, habido por el actor según documento asentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 97, Tomo 135. Habiéndose hecho oposición en tiempo oportuno por el ciudadano A.R.V.O. en representación de la codemandada la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., y decidida como fue tal incidencia, corresponde a este órgano jerárquico del conocimiento vertical, resolver las apelaciones interpuestas contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008 por el Tribunal de Cognición.

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

…En el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un Lote de terreno denominado Lote N° 2, ubicado en la carrera 8 del centro de San Cristóbal, y en razón de tal pretensión solicita se decrete medida de secuestro sobre el mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 todos del Código de Procedimiento Civil, consignando documento público donde consta la propiedad del mismo, de donde se deriva la presunción de buen derecho, y el cual fue debidamente valorado. En atención a lo señalado, observa este administrador de justicia por un lado, que la parte opositora no probó sus alegaciones de hecho, vista la valoración de sus pruebas, y por otra parte, que la parte actora si bien, sólo procedió a fundamentar su solicitud de decreto de medida con base a los supuestos de exigibilidad genéricos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención de igual forma en forma genérica a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, referido al secuestro como medida preventiva, y en este sentido, luego del análisis de las actas procesales, la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, por lo que es evidente que se presenta entonces la duda en su posesión, hecho que si bien no fue fundamentado específicamente por el demandado en autos, considera este sentenciador que por aplicación del principio “iura novit curia”, el mismo encuadra en el ordinal 2° del artículo 599 sí invocado este último por el accionante, y siendo que como ya se indicó, que este ordinal está referido al hecho material de la cosa litigiosa, es decir, sobre el inmueble objeto de la pretensión, éste priva sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión del mismo. Por tanto, considera quien juzga, que tal y como lo ha planteado nuestra doctrina jurisprudencial, que las medidas preventivas son dictadas como un medio para asegurar las resultas del juicio, las que si bien deben interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que la parte actora, en el caso de marras, no tiene otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacérsele ilusoria su ejecución. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador considera PROCEDENTE mantener la Medida Preventiva decretada, en virtud de lo cual ello deberá ordenarse en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …”

DE LA APELACION INCOADA POR EL ABOGADO A.N.R. EN REPRESENTACIÓN DE LA COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada se señaló:

...El Juzgado de la causa no analizó ni tomó en cuenta ninguno de los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la medida preventiva, en el que se detalló ampliamente los motivos que justifican el levantamiento de la medida cautelar, la cual no cumple con los requisitos para su procedencia y por lo tanto, para ser decretada, debió solicitarse su afianzamiento.

…Debido a que no se cumplen los requisitos indispensables del fumus boni iuris y el periculum in mora, el Tribunal de la causa debía exigir el otorgamiento de una fianza, por parte del demandante, que garantice las resultas del proceso, este requisito tampoco fue cumplido por el a quo e inevitablemente conduce a la revocatoria de la sentencia apelada y al levantamiento de la medida cautelar decretada en este proceso…es indudable que la medida preventiva decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no estando debidamente afianzada para garantizar las resultas del juicio y siendo violatoria, además, del debido proceso y al derecho a la defensa, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y ordenado el levantamiento de la ilegal medida preventiva acordada en esta causa…

Cabe citar el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que estatuye:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle

(Subrayado y negritas de quien aquí decide).

La jurisprudencia venezolana en sentencia N° 00870, Expediente N° 2003-0202, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2006 ha señalado respecto de la posibilidad de dar caución o fianza en materia de medidas lo siguiente:

…Ahora bien, aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar,...

(Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Así las cosas, del alegato hecho por el abogado A.N.R. actuando como apoderado judicial de la codemandada “COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.”, esta juzgadora observa que el mismo no encuentra asidero para ser procedente por cuanto la normativa legal en estos casos de caución opera sólo para las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por lo que la medida de secuestro se encuentra excluida de esta posibilidad de dar caución, es decir, por vía de caucionamiento no es posible decretar medida de secuestro y/o impedir el decreto o el cese de los efectos de la medida ya decretada, porque tal y como se sostiene en el argot jurídico, “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. sobre las medidas cautelares ha establecido:

… el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:…

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).

…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

…Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

(Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Así las cosas, con base en los señalamientos anteriores, observa esta operadora de justicia que la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho, en cuanto a la existencia y el cumplimiento de los requisitos concurrentes en materia de medidas cautelares, cuales son; el fumus boni iuris y el periculum in mora, y como bien lo establece la doctrina y el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplidos dichos extremos el juez debe decretarlas. El Juez de cognición realizó una valoración y análisis de las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la opositora, llegando a la conclusión de que según el documento público del cual emerge la propiedad sobre el lote de terreno denominado N° 2 ubicado en la carrera 8 del Centro de esta ciudad de San Cristóbal, se deriva la presunción de buen derecho a favor del demandante y solicitante de la medida; y que dado que la cosa litigiosa recae sobre el inmueble objeto de la pretensión, es evidente que se presentan dudas sobre su posesión, no teniendo otro medio legal para asegurar las resultas del proceso el actor, pudiendo hacerse ilusoria su ejecución, ya que ciertamente de las actas procesales se evidencia que en reiteradas ocasiones el inmueble objeto del presente juicio ha sido tomado por buhoneros, sin que resulte claro que formen parte de ASOBOTREI o de la COOPERATIVA demandadas. Por tales razones, la presente apelación debe declarase sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO L.A.R. EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI)

Arguyó el mencionado ciudadano por ante esta Alzada lo siguiente:

…El Tribunal Aquo para decretar la medida de secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda indicó lo siguiente:…

…Por tanto, cuando el Tribunal inferior decreta la medida de secuestro tal y como lo enuncia en el auto de admisión de la demanda está supliendo a favor de la parte actora o demandante argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte peticionante de la medida de secuestro…

…Por lo tanto Ciudadana Jueza Superior, no están llenos los extremos legales que exige el artículo 585 del código ejusdem en lo que respecta a la apariencia del buen derecho que debe invocar el accionante, y así solicito sea declarado por esta superioridad con el carácter expresado…, claramente se evidencia que la norma que aplicó el Juez de la causa (artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil), para mantener el decreto que también acordó de forma ilegal en fecha 10 de agosto de 2007, no guarda relación alguna ni concuerda con el supuesto de hecho de cómo ha sido planteada la demanda en cuestión, insistimos existe un solo demandante R.D.P.M., con base en un documento registrado, los demandados no hemos ejercido acción alguna por un Procedimiento de Reivindicación y mucho menos los demandados no tenemos escritura alguna de propiedad sobre el lote de terreno que ocupamos, pues solamente somos poseedores y ocupantes del lote de terreno en cuestión…

…Por todas las razones legales antes dichos (sic) es que solicito con el carácter ya expresado de este Tribunal Superior tenga a bien ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., en fecha 10 de agosto de 2007,…

Cabe citar que el ciudadano L.A.R. abrogándose la condición de Presidente de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), en primera instancia presentó escrito solicitando la resolución de la presente incidencia, sin haber hecho oposición y menos aún, sin haber presentado prueba alguna en la debida oportunidad legal. No obstante, considera esta operadora de justicia que los aspectos objetados a la decisión dictada por el a quo el 28 de enero de 2008 por esta parte apelante, relativos a que no están llenos los extremos legales a que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, ya fue decidido por esta juzgadora al resolver la apelación planteada por el abogado A.N.R. en representación de la codemandada la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I.. Por ello, la presente apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2008 por el abogado L.A.N.R., en representación de la COOPERATIVA BOLIVARIANA EL T.D.L.E.I., ya identificada, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2008 por el ciudadano L.A.R., en representación de la ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI), asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que mantiene la medida de secuestro dictada por dicho juzgado en fecha 10 de agosto de 2007 sobre el inmueble ya suficientemente identificado en autos, y declaró SIN LUGAR la oposición a la medida propuesta por el ciudadano A.R.V.O., actuando en representación de la COOPERATIVA EL T.D.L.E.I., asistido por el abogado A.N.R..

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte opositora y que generó la presente incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente 1782 y REGÍSTRESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada por el secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 25 de junio de 2008, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1782 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA /JGOV/angie.-

Exp. 1782.-

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