Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

PARTE ACTORA: ciudadana A.M.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.553.577.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: C.L.C.A. y A.A.D.O., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.237 y 51.105.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., G.M.d.T., A.M.M., J.d.J.M.G., S.M.M.G., RAIZ EGLEE M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.089.891, 8.759.733, 6.555.440, 6.108.611, 3.803.504, 2.117.806, 9.487.017, 6.961.134, 6.982.369 y 6.549.210, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.Y. y A.J.G.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.070 y 92.553, respectivamente

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000785 (361)

ACCIÓN: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

MOTIVO: REENVÍO

CAPITULO I

NARRATIVA

En el juicio por Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentado por la ciudadana ALENADRINA M.C.O., contra la SUCESIÓN P.M., conoce esta alzada como Tribunal de Reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha trece (13) de febrero de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó el fallo proferido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de mayo de 2013, y en consecuencia ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio detectado por la Sala, por cuanto dicho Tribunal no expresó los motivos de la existencia de vicio por falta de motivación.

Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia que el Juez a quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto no se observa de lo expuesto por el juzgado superior los motivos en los que fundamenta la existencia de las presunciones del periculum in mora y el fumus boni iuris en su sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2013, por consiguiente, habiéndose configurado la infracción del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, casó el mencionado fallo.

En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual, declaró sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, abogado A.J.G.M.

Al respecto se observa:

Se inició el presente proceso por recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 26-05-2012, contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17-05-2012 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado aquo oye la apelación en un solo efecto y ordena librar oficio remitiendo las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quedando para el conocimiento de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en esa alzada.

En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia correspondiente.

Por diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2013, la representación Judicial de la parte demandada anuncia recurso extraordinario de Casación contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado aquem admite el Recurso de Casación anunciado en fecha 20 de mayo de 2013, y ordenó la remisión de las actas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13-02-2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, casó el fallo proferido en fecha 13-05-2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir las presentes actuaciones al precitado Juzgado Superior, con el propósito de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

En fecha 02.04.2014, el Dr. A.M.J., Juez Superior del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a Inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento, establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la respectiva distribución establecida por ley, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 22.04.2014, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la ultima notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.

Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 13-02-2014.

CAPITULO II

MOTIVA

De la Sentencia apelada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16-05-2012:

En el caso de autos, atendiendo a lo antes descrito tenemos que en primer lugar la parte demandada compareció a juicio el día 20 de octubre de 2010 tal como consta al folio 313 de la pieza principal (segundo supuesto que establecido en el artículo 602 del Código Adjetivo), por lo que correspondía a la parte demandada formular la oposición dentro del tercer día de despacho siguiente a esa data. Así las cosas, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 37 al 41, del Cuaderno de Medidas, que en fecha 31 de octubre de 2011, compareció el profesional del derecho A.J.G.M., en su condición de apoderado judicial de la sucesión P.M. e hizo oposición al decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y tal como se evidencia del calendario judicial del año 2011, que el día que comparecieron a juicio fue el día jueves 20 de octubre de 2011, es decir a partid de dicha fecha ad quem comenzaba a correr el lapso de los tres días para oponerse al decreto de la medida, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho 21, 24, 25, 26, 28 y 31, y toda vez que la parte demandada formuló la oposición en 31 de octubre de 2010; es por lo que este Juzgado necesariamente debe llegar a la conclusión de que la oposición formulada por la representación de la demandada fue presentada fuera del termino legal, y por ello ha de ser desechada por extemporánea, pues la oportunidad para ejercer esta defensa había precluido el día 25 de octubre del 2010. Así se declara.

De la Sentencia objeto de recurso de casación, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13-05-2013:

…Luego, hecha la oposición en fecha 31 de octubre de 2011 -que bajo esa argumentación sería extemporánea por anticipada al no haberse iniciado el lapso procesal para la oposición-, por los co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.M.G. (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U.), se debe estimar como válida, pasándola a revisar esta alzada. Así se decide.

La apelante basó su oposición en que, en ese acto se trata de una demanda judicial donde se pretende el reconocimiento de concubinato, la cua, se inscribe dentro de la categoría de acciones judiciales de mera declaración, conforme se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, pues, que como en estas acciones de mera declaración se dictan sentencias definitivas que no requieren, a posteriori, de la tutela colectiva del órgano judicial (ejecución de la sentencia), es necesario concluir, asimismo, que no es posible que se dicten medidas preventivas, las cuales –como prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que vendría a ser el periculum in mora.

Añade además que, la ciudadana A.C.O., no puede pedir la interdicción judicial de uno bienes inmuebles de la herencia dejada por el ciudadano P.M., sin esperar la declaración judicial de existencia de un concubinato, entre éste y aquella.

A tales efectos, la primera instancia no procedería a resolver la oposición, bajo la argumentación de que era extemporánea.

En este sentido, se debe señalar que se ha incoado una demanda por la ciudadana A.C.O., contra los herederos del ciudadano P.M., para que se proceda a declarar judicialmente la existencia de un concubinato.

Y, además, se pidió la prohibición de enajenar y gravar de dos (2) bienes inmuebles, sobre los que se señala que son bienes comunes pertenecientes a la comunidad concubinaria que existía entre la ciudadana A.C.O. y el ciudadano P.M..

Pues bien, en esta categoría de acciones judiciales de mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica (en este caso de un concubinato), no se debe excluir, a priori, la tutela preventiva cautelar, lo cual, a la postre pudiera hacer inefectiva la Jurisdicción, y con esto, incumpliría el Estado con su débito Constitucional de administrar justicia (Arts. 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, habría que recordar, que las medidas preventivas cautelares son componentes de un derecho constitucional más grande, como es el de la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como nos enseña la doctrina moderna (…Omisis…).

…Siendo, por tanto, reconocido por la Sala Constitucional la posibilidad de que se decreten medidas preventivas cautelares en los juicios de reconocimiento de uniones estables o de concubinatos (acciones de mera declaración), se debe sin más, desechar la argumentación de la oposición de la parte demandada, co-demandados G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., MAIKEL D.N.M. y A.A.M.G. (quienes además, para ese acto procesal, ejercieron la representación sin poder de los demás co-demandados C.E.M.U., Y.M.M.U., J.G.U. y A.J.M.U.) la que se estima improcedente y así establecerá de manera expresa, positiva y precisa la parte in fine de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE

De la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2014, la cual casa la sentencia antes trascrita:

…De la doctrina transcrita se desprende que el juez tiene la obligatoriedad de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Ahora bien, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, así como el resultado del recurso de casación que resultó en la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, se establece que la presente sentencia dictada en reenvío sustituye al mencionado fallo, por lo tanto se procede a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2012, que declaró extemporánea por tardía la oposición efectuada por la representación judicial de los codemandados, a las medidas cautelares dictadas por el aquo.

En primer término es necesario destacar que el motivo de la presente apelación se circunscribe a determinar la tempestividad de la oposición ejercida por la representación judicial de los codemandados a las medidas cautelares dictadas por el aquo, por cuanto la sentencia recurrida se limitó a declarar la extemporaneidad de la oposición por tardía.

Ahora bien de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar respecto a la tempestividad lo siguiente:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece el lapso para ejercer la oposición a las medidas cautelares decretadas, en este sentido la parte afectada con las medidas cautelares puede hacer oposición dentro de los tres días siguientes a aquél que se practicó la medida si estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, por lo tanto, para determinar la tempestividad de la oposición se debe determinar si los codemandados estaban a derecho para el momento de la misma.

Así las cosas, se observa que las medidas cautelares decretadas en la presente causa fueron dictadas en fecha 23 de septiembre de 29 de octubre de 2009. En fecha 3 de junio de 2010 el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda, ello en virtud de su designación para tal cargo como consecuencia de la imposibilidad de citación personal o por carteles de los codemandados. Obsérvese que la causa no se encontraba paralizada y en la fase probatoria, específicamente en fecha 16 de julio de 2010, comparece el abogado R.V., quien actuando en representación de la codemandada C.E.M.U. y actuando por representación sin poder de los ciudadanos Y.M.M.U., J.G.M.U. y A.J.M.U., se da “por citado” y solicita la nulidad y reposición procesal.

De otra parte, en fecha 20 de octubre de 2011, comparece la abogada A.J., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados G.M.d.T., A.M.M., J.d.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., Maikel D.N.M. y A.A.M.G., quienes se dan por citados y solicitan la nulidad y reposición procesal.

De la anterior descripción se puede determinar que en la presente demanda, todos los codemandados estaban a derecho como consecuencia de la designación de defensor ad litem, pues ya todos los trámites de citación tanto personal como por carteles debieron cumplirse para llegar a ese estado procesa, tan así que el defensor provisorio contestó la demanda y los apoderados que posteriormente se presentaron a juicio lo hicieron en la etapa probatoria, de modo que el presupuesto de citación que indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para este caso, ya se había verificado cuando el defensor ad litem fue citado, y era éste –el defensor provisorio- quien en todo caso estaba en la obligación de hacer oposición a las medidas cautelares decretadas, pues los apoderados designados por los codemandados no se habían incorporado a la litis. Pero es necesario acotar que los apoderados de los codemandados al comparecer en la etapa probatoria, no se dan por “citados” sino que se incorporan al proceso en el estado en que se encuentra y la designación del defensor provisorio queda sin efecto respecto a sus patrocinados. Ello trajo como consecuencia que éstos –los codemandados- incurrieran en estado de indefensión debido a la falta de actividad del defensor designado, quien tenía el deber de ejercer todos los recursos legales en aras de salvaguardar los derechos e intereses de sus defendidos incluyendo por supuesto la oposición a las medidas cautelares decretadas, siendo así corresponde a este Tribunal Superior, con vista al vicio detectado y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del fallo recurrido y en salvaguarda del debido proceso y en respeto al doble grado de jurisdicción, reponer la causa al estado de que los codemandados tengan un plazo de tres días para efectuar la correspondiente oposición y en caso de verificarse la misma, luego del trámite correspondiente establecido en el mismo artículo 602 el aquo se pronuncie al respecto. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los codemandados N.M.M.U., C.E.M.U., J.G.M.U., A.J.M.U., G.M.D.T., A.M.M., J.D.J.M.G., S.M.M.G., R.E.M.G., Maikel D.N.M. Y A.A.N.M., contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el mencionado fallo.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que luego de recibidas las actuaciones el aquo fije por auto expreso el lapso de tres días a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se continúe el procedimiento incidental en él establecido.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000785, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

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