Decisión nº 126 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 22 DE MARZO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-S-2004-000499

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por EL C.M.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 160 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la colocación familiar a favor del niño ..., de tres (03) años de edad, la cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 25-11-2004 y admitida en fecha 11-04-2005, acordándose la citación de los ciudadanos C.M.V.D.L. Y E.R. LEAL LARA, se identificaran posteriormente y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción, se acordó comisionar a la socióloga y a la psicóloga del equipo multidisciplinario de este tribunal a fin de que practiquen los informes sociales y psicológicos correspondientes al niño ...y a los ciudadanos C.M.V.D.L. Y E.R. LEAL LARA, igualmente practicar Informe socia-económico en la residencia de los mencionados ciudadanos.

En fecha 27-04-2005, el Alguacil, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana Lic. Carmen Eugenia González, en su carácter de psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este despacho. En fecha 28-04-2005, El alguacil consigno boleta de notificación librada a la socióloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal. En fecha 26-09-2005, el Alguacil consigno en este acto, resultas de notificación realizada a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial. En fecha 19-01-2006, se recibió Comunicación enviada por el C.M. deP. del Niño y del adolescente, solicitando se comisione al Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

En fecha 03-03-2006, se recibió del Juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, oficio Nº 2006-161, remitiendo constante de 10 folios útiles y guarda relación con la presente causa. en fecha 08-03-2006, se emitió auto visto el escrito de fecha 19-01-06, suscrito por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Anaco, en la misma fecha, Se libro oficio TP- 458-06, al Juzgado del Municipio Anaco a fin de recabar resultas de comisión conferida mediante oficio TP-382-05 de fecha 11-04-05. En fecha 14-07-2006, se recibió del Juzgado de Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo mediante oficio Nº 2006-500, a los fines de dar respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº TP-458-06, de fecha 08-03-2006. En fecha 13-04-2007, se recibió Diligencia presentada por la socióloga, Alminda Blackman, dejando constancia de que no se realizó informe socioeconómico a los ciudadanos: C.M. deL., E.L.L. y C.S.S.. En fecha 24-10-2007, Se levanto acta a fin de oír la opinión de la ciudadana C.M., en la presente solicitud. En la misma fecha se levanto acta a fin de oír la opinión del ciudadano E.L.L., en la presente solicitud. En fecha 02-11-2007, se recibió de la Socióloga Alminda del Valle Blackman, Informe social. En fecha, 06-05-2008, se recibió de la Lic. CARMEN EUGENIA GONZALEZ, en su carácter de psicóloga Del equipo multidisciplinado del Tribunal de Protección, diligencia informando que no pudo ser realizo el informe solicitado por este tribunal. En fecha, 21-10-2008, se recibió de la lic. CARMEN EUGENIA GONZALEZ, en su carácter de Psicóloga Del equipo Multidisciplinado, diligencia consignando evaluaciones psicológicas de los ciudadanos: C.M., E.L., C.S. y del niño ... En fecha 17-03-2009, Se dicto auto acordando oficiar a la dirección Regional del CNE y de la ONIDEX a los fines de que informen a este Tribunal a la brevedad el movimiento migratorio y el ultimo domicilio registrado de la madre del beneficiario, en la misma fecha se libro oficio Nº: TP-774-09, a la ONIDEX Barcelona, a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana C.S., en la misma fecha se libro oficio Nº: TP-775-09, a la dirección regional del CNE a los fines de solicitar información relacionada a la causa. En fecha 06-08-2009, se recibió de la ciudadana C.M., titular de la cedula de identidad Nº 12.227.235, el siguiente documento: Oficio Nº 142, proveniente de la ONIDEX Anaco, dando respuesta a Oficio Nº TP-774-09, de fecha 20/03/2.009. En fecha 25-11-2009, se dictó auto fijando oportunidad para la realización del acto oral de pruebas para el dia 08-12-2009 a las diez de la mañana. En fecha 06-12-2009, Se levanto acta con motivo de llevarse a cabo acto oral de evacuación de pruebas, presentes los ciudadanos E.L. y C.M., en la misma fecha se recibió de la ciudadana: C.M. en su carácter de autos, asistida por el abogado I.C., inscrito en el inpreabogado Nº 119181 diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. En fecha 21-01-2010, Se levanto a acta a fin de llevar a cabo acto oral de evacuación de pruebas, en la misma fecha Se dicto auto acordando la colocación provisional del niño D.S., en la misma fecha Se libro oficio TP-154-10, a la empresa PDVSA, GAS Anaco, Departamento de Recursos Humanos, a fin de que incluyan al niño D.S. en el record de la empresa. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por EL C.M.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANACO, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 160 de la Ley de protección del niño y del adolescente, en donde solicita la colocación familiar a favor del niño ..., de Tres (03) años de edad.

La parte solicitantes expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… en fecha 07-04-2004, comparecieron ante el C. deP.M.A., las ciudadanas: V.V. deB. y su hija… con la finalidad de exponer lo siguiente: que la ciudadana: C.S.S., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad numero: 8.206.955, les había entregado voluntariamente a su hijo de nombre ..., aun no presentado ante el Registro Civiles igualmente el dia 07-04-2004, se dicto medida de abrigo a favor de ... en casa de los esposos leal.

Este Juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose este sentenciador ha establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Con relación a las pruebas documentales, indicadas en la solicitud y los informes sociales y psicológicos del equipo multidisciplinario, se tratan de documentos, que constata plenamente los hechos sociales, los documentos no fueron tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, les otorga pleno valor probatorios todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil, en concordancia con el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara.

En cuanto al informe social revela la condición social del asunto que nos ocupa, constatándose fehacientemente la factibilidad y las condiciones económicas, sociales, morales de los ciudadanos: E.R. LEAL LARA y C.M.V.D.L., ya identificados, para obtener legalmente la colocación familiar del niño .... De igual forma de la lectura del informe social se evidencia, que están dadas las condiciones de sociabilidad para que sea procedente otorga la colocación familiar del niño.

De las lecturas y analices de los informes sociales y psicológicos, le dan una óptica a este operador de justicia, de lo conveniente que es para el niño, que permanezca con sus guardadores de hecho, ya que recién nacido le fue entregado voluntariamente por la madre biológica.

La doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios es el derecho que tiene los niños y los adolescentes, es el contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, como es el derecho de ser oído y dicha opinión debe ser considerada tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños y adolescentes, en el caso que nos ocupa, la adolescente, fue oída, por lo que hay que considerar su opinión.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de un niño, quienes han permanecido y convivido con sus cuidadores de hecho, desde que fue entregado voluntariamente por la madre

. Este Tribunal considera que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. También considera este operador de justicia que los esposos guardadores de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por EL C.M.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANACO, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 160 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en donde solicita la Colocación Familiar a favor del niño ..., de Tres (03) años de edad, para ser ejecutada en casa de los ciudadanos: C.M.V.D.L. Y E.R. LEAL LARA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Los Araguaney, numero 52, sector El Paraíso y en los módulos de Campos RojosTown house, numero 14, de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad números V- 12.227.235 y V- 8.791.384, respectivamente.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, eusdem.

De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del niño, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde estén cursando estudios el niño y para viajar acompañados con los responsables, UNICA Y EXLUSIVAMENTE dentro del País. Se insta los ciudadanos: C.M.D.L. Y E.R. LEAL LARA, ya identificados a concurrir ante el C. deP. delM.A. de esta entidad federal para que se inscriba en el respectivo programa de colocación familiar.

Se insta al responsable ha inscribir y mantener en un en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los niños, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho de esta ciudad de, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 8:37 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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